CNDJ - F08001110200020100128001ADJUNTA20220519122549-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020100128001ADJUNTA20220519122549-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001280 01 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Jorge Rafael Rodríguez Arias con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 24 de septiembre de 2010 por la señora Alma Isabel Consuegra de Escalante contra el abogado Jorge Rafael Rodríguez Arias, por los siguientes hechos: Señaló que el 30 de septiembre de 2004 le confirió poder especial, amplió y suficiente al profesional para que presentara demanda 1 Sala dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y José Duván Salazar Arias.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejecutiva laboral contra el Municipio de Baranoa-Atlántico, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sabanalarga, pactándose como honorarios el 20% de lo obtenido al interior del proceso.
Indicó que a comienzo de 2009 se acercó de manera constante a la casa del abogado con el fin de obtener información sobre su proceso, quien le manifestó que no había salido nada, a pesar que meses atrás le pagó por partes algunos dineros que no superaron la suma de $10.000.000. Adujo que en vista de tanta negativa del profesional del derecho, tomó la decisión de presentar un escrito al juzgado solicitando que le certificaran si el abogado había recibido pagos parciales o totales al interior del proceso ejecutivo laboral y si había terminado, por lo que mediante oficio del 30 de enero de 2009 el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga le indicó que el proceso había sido archivado por pago total de la obligación, e incluso le enviaron copia de la liquidación del crédito y lo que el abogado había recibido, que ascendió a la suma de $49.894.968, apropiándose de dicho dinero. Concluyó que presentó denuncia penal por estafa contra el abogado, sin obtener mayores avances. Con la queja se aportaron los siguientes documentos:
- Copia del poder otorgado al abogado Jorge Rodríguez Arias por la señora Alma Isabel Consuegra de Escalante, de fecha 20 de septiembre de 2004.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Copia de la solicitud interpuesta por la quejosa, ante el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico del 10 de diciembre de 2008. • Respuesta de la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico del 30 de enero de 2009, a la petición de la señora Consuegra de Escalante. • Copia de la liquidación de crédito presentada por el abogado dentro del proceso identificado bajo el radicado No 2004-00715.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 30 de julio de 20102, se constató que el doctor Jorge Rafael Rodríguez Arias, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.640.077 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 93686 documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, quien, una vez acreditada la calidad de
abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 22 de noviembre de 20103; igualmente, se señaló el 31 de mayo de 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. 2 Folio 2 del cuaderno original. 3 Folio 12 ibidem. P á g i n a 3 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 13 de julio de 20114 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, que finalmente tomó posesión el 19 de agosto de 20145.
El 28 de enero de 2015 el abogado investigado le otorgó poder al doctor Oscar Jurado Jurado para que lo representara en el presente proceso disciplinario, sin embargo, solo solicitó aplazamiento y no asistió a ninguna actuación, por lo que el 17 de agosto de 2016 el despacho le compulsó copias por las inasistencias.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 16 de octubre de 2014, 22 de mayo y 9 de noviembre de 2015, donde se efectuaron las
siguientes actuaciones: Intervención del defensor de oficio: Señaló que la quejosa manifestó que el abogado no le había entregado los dineros que le correspondía del proceso ejecutivo laboral, sin embargo, en la demanda que interpuso el profesional habían “dos personas más”, por lo que solicitó que se citara a los otros demandantes, para verificar que sucedió con los emolumentos. Aclaró que las declaraciones de los señores Demetrio Alfonso Pérez Monterrosa y Javier Sierra Varela, son necesarias para verificar si el 4 Folio 26 ibidem. 5 Folio 89 ibidem. P á g i n a 4 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado les entregó el dinero de lo que le correspondía del proceso ejecutivo laboral.
Ampliación y ratificación de queja: La señora Alma Isabel Consuegra de Escalante señaló que fue empleada del municipio de Baranoa y terminada su relación laboral, le otorgó poder al abogado en el año 2004 para que la representara en una demanda por las prestaciones sociales dejadas de cancelar. Indicó que transcurrieron varios años y el abogado le entregaba dineros de $1.000.000, $500.000 y así más o menos, hasta que recolectó $10.000.000, sumas que presuntamente eran por un préstamo, pues el profesional le decía “cuando salga el proceso se los
descuento”. Añadió que siempre le preguntaba al togado por el proceso, pero este le respondía con evasivas, diciéndole que la alcaldía estaba embargada. Argumentó que le comentaron que el abogado había cobrado sus prestaciones, por lo que se dirigió al Juzgado de Sabanalarga, con un derecho de petición y aquel le contestó que el proceso había sido terminado y estaba archivado. Explicó que fue donde el profesional del derecho con la respuesta del juzgado, y el abogado le dijo que era mentira, por eso discutieron y lo denunció ante la Fiscalía de Baranoa por abuso de confianza, añadió que “ya paso al juzgado, no he tenido mas contacto con el abogado”. A la pregunta del magistrado sobre los honorarios profesionales, señaló que se pactaron con el abogado el 20%. P á g i n a 5 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El magistrado le preguntó, y explicó que el abogado en ningún momento le informó que el proceso había sido terminado por pago total de la obligación, siempre lo negó incluso mostrándole la respuesta del derecho de petición, y que a la fecha no le ha hecho entrega de la totalidad del dinero que recibió en el litigio.
Pruebas allegadas y decretadas: • Oficio del 16 de enero de 2015 suscrito por el Fiscal Único Local de Baranoa, mediante el cual informó que en ese despacho se llevó a
cabo investigación penal contra Jorge Rafael Rodríguez Arias, por el delito de abuso de confianza del que resultó víctima Alma Isabel Consuegra Escalante, el cual fue calificado el día 15 de marzo de 2011 con resolución de acusación en contra del sindicado; decisión que fue recurrida por el abogado defensor remitiéndose a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se confirmó la calificación y el sumario se remitió al Juez Promiscuo Municipal de Baranoa el día 27 de agosto de 2012 para la etapa de juicio. • Copia del proceso ejecutivo laboral adelantado por Alma Isabel Consuegra Escalante, Demetrio Pérez Monterroza y otros contra el Municipio de Baranoa, identificado bajo el radicado No. 200400175, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. • Copia del proceso penal identificado bajo el radicado No. 370/2010, seguido contra Jorge Rafael Rodríguez Arias por el delito de abuso de confianza. P á g i n a 6 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Oficio del 10 de agosto de 2015, suscrito por el director de la oficina del Banco Agrario de Baranoa, donde informó que en relación con los dineros entregados al abogado Jorge Rafael Rodríguez Arias con ocasión y en cumplimiento del proceso
ejecutivo laboral, los mismos se le entregaron por medio de cuatro pagos de títulos judiciales emitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. • Oficio del 14 de abril de 2016, suscrito por el oficial operativo del Banco Agrario de Baranoa, mediante el cual remitió relación de depósitos judiciales pagados y pendientes de pago donde aparecen relacionados los demandantes del proceso [Demetrio Pérez, Javier Sierra y Alma Consuegra Escalante]. • Oficio del 18 de abril de 2016 suscrito por la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por medio del cual informó que el proceso ejecutivo adelantado por el señor Demetrio Pérez y otros contra el Municipio de Baranoa, según lo anotado en el libro radicador, fue terminado el 14 de diciembre de 2007 y ordenado su archivo por pago total de la obligación.
Formulación de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, agravada por el numeral 4°, literal C del artículo 45 ibidem, pues presuntamente el profesional del derecho, no había P á g i n a 7 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA entregado los dineros recibidos en virtud de la gestión por valor de $18.681.125, dinero que pudo haber utilizado en provecho propio.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
La aludida actuación procesal se realizó el 16 de febrero y 19 de octubre 2016 donde se realizaron las siguientes actuaciones: Testimonios Demetrio Alfonso Pérez Monterroza, señaló que conoce al abogado investigado, por cuanto vivió en el barrio donde él creció en Baranoa y a la señora quejosa porque estaba casada con un tío político. Señaló que adelantó un proceso laboral donde con otros, como la quejosa, encabezaba la demanda contra el Municipio de Baranoa, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y culminó por pago total de la obligación, donde el investigado actuó como apoderado judicial. Adujo que en su caso se ordenó al Municipio de Baranoa a pagar la suma de $9.000.000, la cual recibió el togado, pero éste nunca se la entregó, motivo por el cual presentó una denuncia penal en la Fiscalía de Sabanalarga que fue inadmitida al parecer por prescripción de la acción. Indicó que buscó al profesional del derecho para que le pagara, pero siempre le solicitó que lo esperara lo que contribuyó a que por transcurso del tiempo prescribiera la acción, y se enteró que el abogado había recibido el pago de la obligación por cuanto se dirigió al P á g i n a 8 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA juzgado y revisando los títulos judiciales se percató de ello, y al requerirlo le dijo que primero les pagaría a los demás demandantes y luego a él, lo cual nunca hizo.
Javier Enrique Sierra Varela, manifestó que conoce al abogado Rodríguez Arias desde hace veinte años, pues es sobrino de una vecina, y posteriormente, cuando laboró en el Hospital de Baranoa, entre el año 2004 y 2005, trabajó con su esposa. Argumentó que salió de laborar de la Alcaldía de Baranoa, donde le quedaron debiendo dineros por concepto de cesantías, por lo que se contrató al abogado investigado, le firmó poder para actuar, lo cual realizó, y le entregó la documentación necesaria para llevar el proceso. Explicó que constantemente le preguntaba por el proceso, pasaron los años y de pronto le dio un millón de pesos, diciéndole que tranquilo que le iría dando la plata, porque no habían pagado nada, sin prestarle mayor importancia al asunto, pues confiaba mucho en el profesional del derecho. Señaló que después de varios años el señor Demetrio Pérez, quien era vecino, le dijo que el abogado había cobrado el dinero y se lo gastó, entregándole copia de la liquidación, y fue cuando se percató que su pago ascendía a la suma de $14.000.000, por lo que lo llamó y
lo requirió para que le explicara lo sucedido con su dinero y si le pagaría, y el abogado le insistió que no había pasado nada en el proceso, luego le dijo que le pagaría.
Alegatos de conclusión: P á g i n a 9 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El defensor de oficio señaló que, ha ejercido la defensa a favor del investigado, solicitando pruebas, contrainterrogando los testigos, tratando de contactar al abogado, sin embargo, no tiene argumentos de defensa ante la imposibilidad de comunicarse con el togado, desconociendo los motivos por lo cuales no ha concurrido las veces citadas, por lo que le solicitó al magistrado que al momento de imponerle sanción se tenga en cuenta que su defendido no tiene antecedentes disciplinarios.
El agente del Ministerio Público indicó que, revisado el expediente disciplinario, se denota la renuencia del abogado investigado de no asistir, al punto que le dio poder a un abogado y nunca compareció al proceso. Argumentó que existe certeza sobre la falta a la honradez, pues las pruebas allegadas y los testimonios, denotan que existe una responsabilidad del abogado Jorge Rafael Rodríguez. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta lo manifestado por el defensor de oficio, respecto a la carencia de antecedentes disciplinarios.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 26 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió SANCIONAR al abogado Jorge Rafael Rodríguez Arias con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir de P á g i n a 10 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma.
Consideró el seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas, entre ellas las copias del proceso penal adelantado contra el disciplinable, el ejecutivo laboral, los testimonios, se tiene que en el abogado en representación de la quejosa y otros promovió proceso ejecutivo laboral identificado bajo el radicado No. 2004-00715 contra el municipio de Baranoa, donde se profirió auto de seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes por la suma de $18.783.020 y el abogado demandante presentó liquidación del crédito por valor total de $73.530.602, correspondiendo a la señora Alma Isabel Consuegra un total de $49.894.968, la cual se aprobó por auto del 13 de enero de 2015.
Argumentó el a quo que como lo certificó el Banco Agrario de Colombia de Baranoa, al profesional del derecho recibió $ 48.687.321 en nueve títulos judiciales del proceso ejecutivo laboral, “y según la denuncia penal la quejosa adujo pactó con el abogado acusado de manera verbal por concepto de honorarios el 30% de lo que se obtuviera definitivamente, porcentaje que del dinero recibido deriva en la suma de $14.606.196, y como se dijo en la diligencia de indagatoria el doctor Rodríguez Arias, reconoció haber entregado a la quejosa la suma de $15.400.000; hecho que si bien no está documentado en el plenario se asemeja a lo indicado por ésta en su declaración jurada al mencionar que el abogado le daba de a quinientos mil o un millón de pesos y aproximadamente fueron entre diez millones de pesos que le entregó”. P á g i n a 11 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, se concluyó por el a quo que descontado el dinero por concepto de honorarios y lo recibido (de lo que se debe descontar el dinero que reconoció haber entregado), da un valor de $18.681.125; suma que retuvo sin justificación alguna y que a la fecha no ha entregado a quien correspondía y la ha utilizado en provecho propio.
Respecto a la dosificación de la sanción, el seccional de primera
instancia consideró, atendiendo la modalidad de la conducta dolosa, el perjuicio causado a la quejosa por no entregar la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el criterio de agravación consagrado en el literal C, numeral 4°, del artículo 45 de Ley 1123 de 2007, que era razonable imponer al disciplinado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) smlmv. DE LA CONSULTA Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia a las direcciones registradas el abogado implicado ni su defensor de oficio concurrieron a tal fin; por lo que se notificó por estado el 3 de diciembre de 2018, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 22 de marzo de 2019,
le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 17 de julio de 2019, el entonces magistrado de esa Sala, avocó el conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaria Judicial de la Corporación aportar los antecedentes disciplinarios actualizados del encartado y correrle traslado al Ministerio Público, al disciplinado y su defensor de oficio, además verificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 3.- Cumplido lo ordenado anteriormente el 13 de septiembre de 2019, el proceso subió al despacho. 5.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 10 cuadernos con 19-1927-162-83-306-79-287-330 y 5 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 13 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. Competencia6. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. La Consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que
6 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 14 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con
el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata7. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales [defensor de oficio] según lo previsto en la ley 7 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 15 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones
correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia [dirección física], se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción al disciplinado quien estuvo asistido por un defensor de oficio, el cual participó de forma activa en el trámite de la referencia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, el abogado Jorge Rafael Rodríguez Arias, fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: P á g i n a 16 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, pues se tiene que el profesional del derecho presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de BaranoaAtlántico, y en representación de la señora Alma Isabel consuegra de Escalante y otros, cuya finalidad era “librar mandamiento ejecutivo”8 por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir por los demandados cuando trabajaron en la alcaldía, proceso identificado bajo el radicado No. 2004-00715 que tramitó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dentro del cual se profirió auto de seguir adelante la ejecución a favor de los peticionarios por la suma de $18.783.020 y el abogado presentó liquidación del crédito por valor de $73.530.602, correspondiendo a la quejosa la suma de $49.894.968, aprobada mediante proveído del 13 de enero de 2015, suma entregada a través de títulos judiciales por valor de $48.687.321. Igualmente, se tiene que la señora Alma Isabel Consuegra de Escalante presentó denuncia penal contra el aquí disciplinado, donde se allegó copia del proceso respectivo como prueba trasladada [artículo
91 de la Ley 1123 de 2007, de cuya revisión se advierte, que mediante decisión proferida el 9 de julio de 2012, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, consideró: 8 Anexo ejecutivo laboral No 2010-0715. P á g i n a 17 | 31 A 4220 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201001280 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Ves que en la diligencia de indagatoria el encartado admite haber asesorado legalmente a la hoy víctima en el proceso ejecutivo laboral; que en desarrollo del mandado, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio, la cual le fue resuelta favorablemente, habiéndose autorizado el pago de la liquidación presentada por éste a favor de la señora ALMA ISABEL CONSUEGRA DE ESCALAIVTE y otros, la que se cuantificó para ella en la suma de 41.579.140 como capital indexado hasta el 30 de septiembre de 2004, más las agencias en derech
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