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CNDJ - F08001110200020110139801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020110139801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14219

Página 1 | 39

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201101398 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta 1, la sentencia proferida por la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial

1 De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogado en el ejercicio de la profesión y si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogando la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20071, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una ley estatutaria, de mayor rango a la leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, no obstante, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024 la cual suprimió la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en

no obstante, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024 la cual suprimió la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, norma que de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 rige a partir de su promulgación, lo cual ocurrió el nueve (9) de octubre de 2024, por lo que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, de aquellas sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que sean desfavorables al investigado, no hayan sido apeladas en el término oportuno y hubiesen sido remitidas a la Corporación antes del nueve (9) de octubre de 2024.A 14219

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del Atlántico, el veintinueve (29) de septiembre de 2023 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Alexander Rafael Osorio Fontalvo por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y mul ta

el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y mul ta equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por Carlos Smith Alcocer Peña en contra de los profesionales del derecho Cristóbal Rivera García y Alexander Rafael Osorio Fontalvo al considerar que estos incurrieron en falta disciplinaria y solicitó se les cancelara la tarjeta profesional de conformidad con los siguientes hechos:

Indicó que, el once (11) de marzo de 2005, otorgó pod er al abogado Rivera García para que, a su nombre y representación, presentará demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Blindajes de la Cosa Ltda. y la señora Elvis Guerrero González, gestión que realizó el abogado al pres entar la referida demanda el veinticuatro (24) de junio de 2005, asunto del cual conoció el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, asignándosele el radicado No. 2005-0606.

2 Sala conformada por los magistrados María José Casado Brajín (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 3 Folios 2 a 27 del documento 01EXPEDIENTE FISICO, de la carpeta 08001110200020110139800 contenida en la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.A 14219

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contenida en la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.A 14219

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Refirió que dicho proceso se surtió con normalidad y que, el once (11) de febrero de 2008, el señalado despacho judicial profirió sentencia en la que declaró a los demandados civil y solidariamente responsables por la daños y perjuicios a él causados y los condenó a pagar por concepto de indemnización del daño emergente la suma d e diez millones doscientos sesenta y un mil trescientos ochenta y un mil pesos ($10.261.381) y, por el lucro cesante, la suma de diecisiete millones doscientos treinta y nueve mil sesenta y ocho pesos ($17.239.068), para un total de veintisiete millones qu inientos mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos (27.500.449), de igual forma dispuso la condena en costas en contra de los demandados.

Expuso que, el dieciséis (16) de septiembre de 2010 el doctor Rivera García sustituyó el poder al togado Osorio Fontal vo quien, ese mismo día, presentó ante el juzgado de conocimiento memorial a través del cual desistió de la acción en contra de la empresa Blindajes de la Cosa Ltda., requirió el desembargo del vehículo de marca Nissan con placas QGZ 236 de propiedad de di cha sociedad y solicitó se continuara la actuación en contra de la señora Guerrero González, por

Cosa Ltda., requirió el desembargo del vehículo de marca Nissan con placas QGZ 236 de propiedad de di cha sociedad y solicitó se continuara la actuación en contra de la señora Guerrero González, por lo que, mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2010 el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla aceptó el desistimiento, decretó el desembargo solicitado y ordenó proseguir la acción en contra de la otra demandada.

Señaló que, el cinco (5) de octubre de 2010, el doctor Osorio Fontalvo pidió la entrega de los oficios de desembargo y que, el once (11) de noviembre de 2010, allegó memorial solicita ndo la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo que, mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de ese mismo año, el despacho de conocimiento ordenó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, sin embargo, a la fecha de la queja los abogados no leA 14219

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habían entregado la suma correspondiente a la indemnización decretada a su favor.

Con su escrito aportó copias de: (i) el poder otorgado al doctor Cristóbal Rivera García a fin de presentar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Blindajes de la Costa Ltda. y la señora Elvis Guerrero González; (ii) la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual presentada en

Cristóbal Rivera García a fin de presentar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Blindajes de la Costa Ltda. y la señora Elvis Guerrero González; (ii) la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual presentada en contra de la sociedad Blindajes de la Costa Ltda. y la señ ora Guerrero González; (iii) la sentencia proferida el once (11) de febrero de 2008 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla al interior del radicado No. 2005 -00606; (iv) memorial de sustitución de poder a favor del doctor Alexander Rafael Osor io Fontalvo así como de memoriales presentados por este al interior del proceso.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en donde una vez acreditada la calidad de abogados de los señores Cristóbal Rivera García y Alexander Rafael Osorio Fontalvo, así como sus antecedentes disciplinarios 4, se ordenó la apertura de l proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintinueve (29) de septiembre de 2011 y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5.

4 Folios 37 y 37 del documento 01EXPEDIENTE FISICO, de la carpeta 08001110200020110139800 contenida en la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 5 Folio 28 del documento 01E XPEDIENTE FISICO, de la carpe ta 08001110200020110139800 contenida en la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.A 14219

digital. 5 Folio 28 del documento 01E XPEDIENTE FISICO, de la carpe ta 08001110200020110139800 contenida en la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.A 14219

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La audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de varios aplazamientos e intentos fallidos en su realización, se llevó a cabo en sesiones del veintisiete (27) de febrero de 2013, nueve (9) de junio de 2016, veinticinco (25) de junio de 2019, once (11) de febrero de 2020 y veintiséis (26) de junio de 2023, oportuni dades en las cuales se dio lectura de la queja, se recibió ampliación de queja por parte del señor Alcocer Peña, el abogado Rivera García rindió versión libre, el defensor de oficio del togado Osorio Fontalvo se manifestó, se solicitaron, decretaron y prac ticaron pruebas, particularmente, se recibieron los testimonios de la señora Elvis Guerrero González y Hernando González Becerra, esposo de esta y se procedió a calificar la actuación.

En la ampliación de la queja el señor Alcocer Peña indicó que otorgó poder al doctor Rivera García quien le presentó al letrado Osorio Fontalvo como su colaborador, sin informarle en ningún momento sobre la sustitución del poder.

Expuso que, tan pronto le fue sustituido el poder al abogado Osorio

poder al doctor Rivera García quien le presentó al letrado Osorio Fontalvo como su colaborador, sin informarle en ningún momento sobre la sustitución del poder.

Expuso que, tan pronto le fue sustituido el poder al abogado Osorio Fontalvo, este presentó mem orial solicitando el desembargo y arregló con los demandados el pago de la condena, recibiendo de parte de la señora Elvis Guerrero la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), ello conforme a recibo que esta le facilitó y que aportó al proceso, sin embargo, aquella le indicó que al abogado Osorio Fontalvo le canceló la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Ante las preguntas del disciplinable, señaló que, al abogado Osorio Fontalvo le otorgó poder para que atendiera otro proceso, ello previo a lo sucedido en este caso.

El doctor Rivera García rindió versión libre y solicitó se le «excluyera» de responsabilidad al estimar que obró conforme a derecho, de formaA 14219

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lícita y con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, ello en la medida en que la sustitución del poder al doctor Alexander Rafael Osorio Fontalvo se realizó con aprobación del quejoso, quien conocía a dicho profesional del derecho y le tenía confianza tanto así que le manejaba otros asuntos judiciales.

El defensor de oficio del abogado Osorio Fontalvo indicó que no había

quejoso, quien conocía a dicho profesional del derecho y le tenía confianza tanto así que le manejaba otros asuntos judiciales.

El defensor de oficio del abogado Osorio Fontalvo indicó que no había prueba de que este hubiese recibido suma de dinero alguna y manifestó estarse a lo probado en el curso del proceso.

La señora Guerrero González manifestó no conocer al quejoso ni al doctor Rivera G arcía, precisando que solo conoció al togado Osorio Fontalvo quien acudió a su residencia y lugar de trabajo a fin de cobrarles la condena, por lo que, luego de averiguar que este sí ejercía como apoderado en el proceso, le cancelaron aproximadamente siete millones de pesos ($7.000.000) en varias cuotas, no obstante, señaló que fue su esposo quien se encargó de la negociación con el abogado.

En su declaración, el señor Hernando González Becerra, cónyuge de la señora Guerrero González, señaló conocer al abo gado Osorio Fontalvo en la medida en que este se presentó al lugar de trabajo de su esposa y le informó sobre el proceso adelantado con ocasión del accidente de tránsito en el que un vehículo de propiedad de ella estuvo involucrado, y del cual aseguró no e star enterado, indicándole que se había dictado sentencia en su contra. Precisó que se encargó de la negociación con el profesional del derecho, en la que, si bien inicialmente este le cobró la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), finalmente acord aron pagarle la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) lo cual hizo en varios pagos, de los cualesA 14219

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($7.000.000), finalmente acord aron pagarle la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) lo cual hizo en varios pagos, de los cualesA 14219

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aportó los recibos. Finalmente, indicó no conocer el doctor García Rivera.

A continuación, la magistrada instructora, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando, por un lado, la terminación de la actuación frente al abogado Cristóbal García Rivera, al encontrar acreditado que este no recibi ó suma de dinero alguna con ocasión del poder otorgado por el quejoso y, señaló adicionalmente que, cualquier otra conducta que se le pudiera reprochar a este se encontraba prescrita conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 del CDA, por el otro, formuló cargos en contra del abogado Alexander Rafael Osorio Fontalvo en los siguientes términos:

Imputación fáctica : El doctor Osorio Fontalvo, en atención a la sustitución del poder otorgado por el señor Alcocer Peña, recibió de parte de la señora Elvis Guerrero y su esposo la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), sin embargo, a la fecha no le había entregado esos dineros a quien le correspondía, es decir, al quejoso.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes:

de pesos ($2.000.000), sin embargo, a la fecha no le había entregado esos dineros a quien le correspondía, es decir, al quejoso.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes:

Indicó que, el señor Alcocer Peña otorgó poder al doctor Cristóbal Rivera García a fin de que presentara demanda de responsabilidad civil extracontractual, proceso que fue conocido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado No. 2005-00606.

Refirió que, en dicha actuación, luego de proferido el mandamiento de pago, el dieciséis (16) de septiembre de 2010 fue sustituido el poder al doctor Alexander Rafael Osorio Fontalvo quien, en esa misma fecha,A 14219

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presentó memorial desistiendo de la acción judicial en contra de uno de los demandados, la empresa Blindaje de la Costa Ltda. y, posteriormente, el once (11) de noviembre de ese mismo año, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitud que fue aceptada por el juzgado de conocimiento mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de 2010.

Señaló que, conforme a las declaraciones de la señora Elvis Guerrero y Hernando Becerra, estos cancelaron al togado Osorio Fontalvo la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), fruto de un acuerdo celebrado con el abogado respecto de la condena impuesta en su

y Hernando Becerra, estos cancelaron al togado Osorio Fontalvo la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), fruto de un acuerdo celebrado con el abogado respecto de la condena impuesta en su contra en el referido proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Precisó que, dicha suma de dinero recibida por el disciplinable en el año 2010 no le fue entregada al señor Alcocer Peña, que era a quien le correspondía, ello en virtud del poder conferido.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta incursión, a título de dolo, en la falta disciplinaria tipificada e n el numeral 4º del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:A 14219

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ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar c on lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar c on lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que s e dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Refirió que, la falta se imputaba a título de dolo dado que todos los profesionales del derecho tienen conocimiento que los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o del poder conferido deben entregarse a sus poderdantes, lo cual no se había acreditado en este caso.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del veintiocho (28) de julio y doce (12) de septiembre de 2023 , oportunidad en la cual se recibió la ampliación de queja por parte del señor Alcocer Peña así como la ampliación del testimonio de la señora Elvis Guerrero González.

A continuación, el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó se absolviera a su defendido al estimar que no había certeza, más allá de toda duda razonable, de la comisión de la falta endilgada al togado Osorio Fontalvo.

Señaló que no reposaba prueba en el plenario que indicara que el investigado recibió una cantidad determinada de dinero ni tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta,A 14219

Señaló que no reposaba prueba en el plenario que indicara que el investigado recibió una cantidad determinada de dinero ni tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta,A 14219

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resaltando que el quejoso no aportó ningún medio de prueba que indicara que el doctor Osorio Fontalvo llevó a cabo negociación alguna con la empresa Blindajes del Caribe Ltda., ni que hubiera recibido dinero de estos con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Adicionalmente, expuso que el señor Alcocer Peña mantuvo comunicación con su defendido a quien le indic ó adelantar gestiones respecto del proceso, sin embargo, no se modificó o adicionó el poder incluyendo la facultad de conciliar, por lo que, al no haberse concedido tal facultad, el doctor Osorio Fontalvo no pudo haber conciliado con la señora Guerrero González o su esposo el pago de la condena.

Asimismo, indicó que, si bien constaba en el expediente documento del veintiséis (26) de noviembre de 2010 en el que se registró el pago de la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por parte de la señora Guerrero González y el correspondiente paz y salvo expedido por el investigado a favor de esta, sobre tal documento no existía certeza de su autenticidad, atendiendo al hecho que tanto el quejoso como la señora Guerrero González alegaron tener en su poder el original de este, descartando la existencia de copias.

por el investigado a favor de esta, sobre tal documento no existía certeza de su autenticidad, atendiendo al hecho que tanto el quejoso como la señora Guerrero González alegaron tener en su poder el original de este, descartando la existencia de copias.

Igualmente, alegó que dicho certificado presentaba errores graves en su contenido que permitían dudar de su autenticidad, en la medida en que el número de cédula del abogado Osorio Fontalvo expresado en el cuerpo del documento no coincidía con el señalado al pie de su firma y tampoco concordaba la fecha de este con el memorial presentado por el togado ante el juzgado de conocimiento, el once (11) de noviembre de 2010, solicitando la terminación del proce so por pago total de la obligación, ni con los recibos aportados por el señor González Becerra en los que constaba que los pagos realizados al abogado fueron delA 14219

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dieciséis (16) y veintiséis (26) de noviembre de 2010, resaltando que no tenía sentido solicit ar la terminación del proceso por pago total de la obligación cuando ésta todavía no se había saldado.

Finalmente, planteó reparos en los dichos tanto de la señora Guerrero González y su esposo, reprochando que estos no fueron claros en indicar el monto c ancelado al profesional del derecho, ni la fecha en que estos se realizaron, y tampoco en especificar ni detallar las

González y su esposo, reprochando que estos no fueron claros en indicar el monto c ancelado al profesional del derecho, ni la fecha en que estos se realizaron, y tampoco en especificar ni detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se le entregó el dinero al profesional del derecho, lo cual no permitía concluir con certeza que el doctor Osorio Fontalvo hubiese cometido la falta endilgada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado Alexander Rafael Osorio Fontalvo por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que, en curso de la actuación se acreditó que entre el quejoso y el abogado Osorio Fo ntalvo existió una relación profesional ello conforme a la sustitución del poder que realizara el abogado Cristóbal Rivera García al interior del proceso ordinario identificado con el radicado No. 2005-00606.A 14219

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Igualmente, encontró demostrado que el abogado investigado, en ejercicio del poder, recibió por parte de la señora Elvis Guerrero, demanda en el proceso, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) con el fin de pagar la condena impuesta al interior de este, ello conforme a las declaraciones rendida s por esta y su esposo, dicho que se acreditó con la copia de los recibos de pago aportados por este y con el documento de paz y salvo expedido por el investigado, el cual estimó válido atendiendo al hecho que el quejoso indicó que dicho oficio fue suministrado por el señor Hernando Becerra manifestando no saber si era original o copia, sin que ninguna de las partes hubiese presentado tacha sobre el mismo. Agregó que, no obstante lo anterior, no se demostró que el doctor Osorio Fontalvo hubiese entregado al quejoso la suma recibida.

Frente al monto total recibido indicó que, si bien los recibos aportados solo daban cuenta de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000), el señor Becerra González declaró que entregó un total de dos millones de pesos ($2.000. 000) aclarando que solo tenía recibos por esa cantidad, sin embargo, el paz y salvo daba cuenta del pago de dos millones de pesos ($2.000.000).

Expuso que, conforme a la sustitución del poder, el abogado Osorio Fontalvo conservó las mismas facultades del togado Rivera García dentro de las cuales estaban las de recibir, transigir, sustituir y

millones de pesos ($2.000.000).

Expuso que, conforme a la sustitución del poder, el abogado Osorio Fontalvo conservó las mismas facultades del togado Rivera García dentro de las cuales estaban las de recibir, transigir, sustituir y reasumir y en virtud de ello presentó desistimiento de la demanda en contra de la sociedad Blindaje de la Costa Ltda., así como memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fue atendida por el despacho de conocimiento mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de 2010.A 14219

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Señaló que, si bien el abogado no tenía la facultad de conciliar, ello no era relevante, atendiendo al hecho que lo que se le reprochó al investigado fue el no haber entregado la suma recibida en virtud de la gestión a quien le correspondía, en este caso al quejoso y, en todo caso, tal situación reafirmaba el mal proceder del togado. Expuso que, en este caso lo que se evidenció fue que el abogado actuó conforme a lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos), que establecía la posibilidad de terminación del proceso si se presentaba escrito auténtic o del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir , acreditando el pago de la obligación, situación que encontró acreditada el juez de

terminación del proceso si se presentaba escrito auténtic o del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir , acreditando el pago de la obligación, situación que encontró acreditada el juez de conocimiento, lo que conllevó a que mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de 2010 se ordenara la terminación del proceso.

Encontró que el comportamiento del doctor Osorio Fontalvo vulneró, sin justificación alguna el deber de honradez de este para con su poderdante, a quien debía entregarle las sumas recibidas en virtud de la gestión y, pese a conocer de sus deberes profesionales optó por no hacerlo, reteniendo por más de diez (10) años la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y contrariando con ello la función social asignada a los profesionales del derecho.

En lo que atañe a la modalidad de la conducta, indicó que se atribuía a título de dolo, ello atendiendo a que las faltas contra la honradez evidenciaban una intencionalidad en el proceder, en este caso, el abogado Osorio Fontalvo tenía conocimiento que debía entregar a su dueño el dinero recibido producto de la gestión profesional y pese a ello no lo hizo.

Finalmente, para dosificar la sanción observó lo dispuesto en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente la fijóA 14219

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atendiendo a los criterios de trascendencia social de la conducta dado el quebrantamiento de la confianza de los usuarios de la justicia en los abogados, la modalidad de la conducta y su gravedad.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera int erpuesto recurso de apelación, l as diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el once (11) de marzo de 2024 a través del aplicativo Disciplina En Línea 6, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el trece (13) de marzo siguiente7.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1 Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ella s, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112

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