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CNDJ - F08001110200020130111801ADJUNTA20211111104647-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020130111801ADJUNTA20211111104647-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 080011102000201301118-01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS MAURICIO IGUARÁN PARDO y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que obliga a su decreto. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó el 19 de diciembre de 2016, que el doctor CARLOS MAURICIO IGUARÁN PARDO se identifica con la cédula de ciudadanía número 72.291.968 y 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo.

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Radicación N° 080011102000201301118-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 188.623 del Consejo Superior de la Judicatura2. De otra parte, la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3.

HECHOS El origen de las presentes diligencias es la queja presentada el 16 de julio de 2013 por el señor Ricardo Alberto Gutiérrez Gutiérrez, en contra del abogado CARLOS MAURICIO IGUARÁN PARDO4, porque al parecer le “hurtó” la suma de $53.524.231. Narró que el 1 de agosto de 20115 le confirió poder al abogado para presentar demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, diligencias que correspondieron al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2011.00466.006, donde el 19 de diciembre de 2011 se profirió sentencia en su favor7 y el 26 de abril de 2012 se ordenó entrar al profesional del derecho la suma de $147.3891.7588, sin embargo, reprochó que tan solo le dio $50.000.000, “hurtando” la suma de $53.524.231, pues por concepto de honorarios le correspondía únicamente $44.367.527, y no los $97.891.758 que tomó. 2 Folio 58 3Folio 67 4 Folios 21 al 23 5 Folio 7 anexo 1

6 Folio 36 7 Folios 26 al 32 8 Folio 25 Página 2 | 12

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Radicación N° 080011102000201301118-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 18 de marzo de 2016 el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante el informe secretarial del 3 de marzo de esa misma anualidad9, dispuso la reconstrucción del expediente por pérdida del mismo10.

En auto fechado 30 de noviembre de 201611 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho CARLOS MAURICIO IGUARÁN PARDO, a quien en proveído del 24 de marzo de 2017 le fue designado defensor de oficio, ante sus constantes inasistencias a las audiencias programadas12. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 6 de diciembre de 201713, el 1 de febrero14 y 17 de abril de 201815, última fecha en la cual se calificaron jurídicamente las actuaciones, formulando cargos contra el profesional del derecho por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200716. 9 Folio 4 10 Folios 6 al 10 11 Folios 59 al 60 12 Folio 78

13 Folio 109 14 Folio 123 15 Folio 135 16 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Radicación N° 080011102000201301118-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Surtida la audiencia de juzgamiento, el 26 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dictó sentencia de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al doctor CARLOS MAURICIO IGUARÁN PARDO por la comisión de la falta atribuida en la formulación de cargos.

Para efectos de la notificación de la decisión, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el 30 de septiembre de 2020, remitió a los intervinientes, al quejoso y a su apoderado los oficios Nros. 8.487, 8.488, 8.489, 8.490 y 8.493, por medio de los cuales comunicaron17 la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, indicando: “(…) De la manera más atenta me permito comunicarle, que dentro del proceso de la referencia mediante providencia de

fecha 26 de junio de 2020 Resolvió: (…) En consecuencia, sirva tomar atenta nota sobre el particular” (sic a lo transcrito) Como no fue apelada la sentencia, el 23 de agosto de 2021 remitieron el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en consulta, siendo asignado en esa misma fecha al despacho de quien acá funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 17 Folio 220 al 226 archivo digital: \\S01001-CNDJFS1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\ABOGADOS EN CONSULTA\08001110200020130111801\PRIMERA INSTANCIA Página 4 | 12

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Radicación N° 080011102000201301118-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. Tal y como se indicó en precedencia, se advierte la existencia de una causal de nulidad que conlleva a que de oficio se decrete, como pasa a indicarse. En efecto, encuentra la Comisión que proferida la sentencia de primera instancia, el 30 de septiembre de 2020 se libraron los oficios Nros. 8.487, 8.488, 8.489, 8.490 y 8.493 al Ministerio Público,

disciplinable y a su defensor de confianza, quejoso y a su apoderado, por los cuales se comunicaba únicamente la parte resolutiva de la providencia en comento, así: “De la manera más atenta me permito comunicarle, que dentro del proceso de la referencia mediante providencia de fecha 26 de junio de 2020 Resolvió: “…PRIMERO: Negar la solicitud de prescripción elevada por el defensor de confianza del disciplinado, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar Disciplinariamente Responsable al abogado Carlos Mauricio lguarán Pardo, identificado con cédula de ciudadanía Nº 72.291.968 y portador de la tarjeta profesional Nº 188623, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la comisión dolosa de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se SANCIONA al togado Carlos Mauricio Iguarán Pardo, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (08) meses. y MULTA de tres (03) salarios mínimos legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Ejecutoriada esta decisión se informará a la Unidad del Registro Nacional de Abogados para efectos de la anotación respectiva; igualmente por Secretaría deberá remitirse copia auténtica de la presente providencia a la oficina de cobro coactivo de la Página 5 | 12

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Radicación N° 080011102000201301118-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a fin de se recaude la respectiva multa.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a los sujetos procesales, a quienes se les informará, que contra la misma se podrá interponer el recurso de apelación. Si no fuere apelada oportunamente, desde ahora se ordena el grado de consulta por tratarse de una sentencia sancionatoria.

QUINTO: por Secretaria Judicial de la Sala, Compúlsese copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, sirva tomar atenta nota sobre el particular. Atentamente, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ OROZCO Oficial Mayor” Revisados los archivos virtuales del expediente disciplinario no se encontraron más actuaciones relacionadas con el trámite de notificación de la sentencia sancionatoria. En consecuencia, hasta el 23 de agosto de 2021 fue remitido el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, al interior del asunto se desconocieron las reglas previstas en la Ley 1123 de 2007 en lo relacionado con el trámite de notificación, toda vez que, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la citada norma18, la sentencia de primera instancia debe

notificarse personalmente. Para tal fin, el artículo 73 ibidem19 señala que al día siguiente de la decisión, la autoridad disciplinaria debe librar una citación por el medio más expedito; si la persona que debe 18 ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. 19 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. Página 6 | 12

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Radicación N° 080011102000201301118-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificarse no comparece a la secretaría judicial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la autoridad deberá acudir a una notificación subsidiaria, la cual dependerá del evento particular que corresponda según la decisión adoptada.

Pues bien, para el caso de las sentencias, conforme a lo consignado

en el artículo 75 ib.20, la notificación subsidiara es el edicto, el cual, según lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200221, deberá ser fijado por el término de tres (3) días. Así mismo, se desconoció que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se promulgó el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, contemplando en el artículo 8 lo siguiente: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las 20 ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. 21 Traído a colación en virtud del principio de integración normativa establecido en el 16 de la Ley 1123 de 2007

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en

redes sociales.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020 condicionó la exequibilidad de la norma transcrita, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”22. 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-420-20.htm Página 8 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En concordancia a lo anterior, la Secretaría Judicial del a-quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, tenía la potestad de acudir a lo contemplado en el artículo 73 ibidem o al artículo 8 del Decreto 806 de 2002, sin embargo, no cumplió con ninguna de las reglas anteriormente reseñadas, ya que ni siquiera intentó efectuar la notificación personal de la sentencia sancionatoria del 26 de junio de 2020, es decir, de forma errada comprendió que el envío de un oficio comunicando la providencia y transcribiendo su parte resolutiva, podría reemplazar el trámite de notificación personal, para acto seguido, acudir a la notificación subsidiaria, que era el edicto.

En atención a lo enunciado, esta Comisión decretará la nulidad de

todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, dando aplicación al numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 99 ibidem que preceptúan lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” En cuanto a la sustancialidad de los yerros advertidos, esta Corporación debe resaltar que la notificación judicial, es pilar e instrumento fundamental que materializa los derechos al debido Página 9 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso, defensa y contradicción y el principio de publicidad de la función jurisdiccional establecidos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, respectivamente, pues es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de los intervinientes y del quejoso las decisiones adoptadas por el juez disciplinario.

Si bien el legislador se ocupó en regular diferentes modalidades de notificación en el trámite jurisdiccional disciplinario –Ley 1123 de 2007se percató en contemplar que la notificación de las sentencias debía hacerse principalmente de manera personal, pues este mecanismo ofrece mayor garantía del derecho de defensa, toda vez que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, a fin de controvertirlas, sin que sea dable que las Secretarías Judiciales pretendan hacer interpretaciones distintas a lo que el ordenamiento jurídico de manera taxativa contempló, pues efectuar una actuación diferente configura un defecto procedimental absoluto insalvable. En consecuencia, impera declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, , a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen rehaga el proceso de notificación personal de la sentencia, en los términos y condiciones de los artículos 71 y ss. de la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 806 de 2020, con el fin de garantizar el cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, respetando las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico. Otras determinaciones. Página 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de junio de 2020, pero sólo hasta el mes de agosto de 2021 fue remitida a esta superioridad en grado jurisdiccional de consulta, se hace conveniente compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la presunta falta en que pudo incurrir la Secretaría Judicial de esa corporación por la mora en tramitar el envío de las presentes diligencias ante esta Comisión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, con el fin de realizar las notificaciones en debida forma a los intervinientes y al quejoso dentro del presente proceso disciplinario, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: La Secretaría Judicial dará cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

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Radicación N° 080011102000201301118-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12

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