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CNDJ - F08001110200020130127901ADJUNTA20221201105428-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020130127901ADJUNTA20221201105428-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201301279 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del quince (15) de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 35

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201301279 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Atlántico2, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Yadith Isidora Sandoval Viloria, al considerar que incurrió en la falta descrita en numeral 4º del artículo 35, con el agravante del numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Carlos Julio Bermúdez Urueta, el primero (1) de agosto de 2013,3 en contra de la abogada Yadith Sandoval Viloria, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que ante la muerte de su madre, el diez (10) de agosto de 2012, en un accidente de tránsito, la abogada Yadith Sandoval Viloria se presentó en su casa, el once (11) de agosto del mismo año, oportunidad en la que le firmaron unos poderes para realizar el cobro del seguro y otro para presentar ante la Fiscalía, pues se iba a ser

cargo de todo el proceso. También señaló que, en el mes de febrero de 2013, la abogada les entregó una suma irrisoria por el pago del seguro y no volvió a aparecer. 2 Sala dual conformada por los doctores Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Rocío Mabel Torres Murillo. 3 Folio 2 del documento 01 2013-01279-A cuaderno principal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, mencionó que la última vez que contactó a la abogada, esta le indicó que los iba a demandar por daños y perjuicios, porque le manifestaron que no deseaban que siguiera con el proceso, por lo cual calificaron de negligente el actuar de la abogada y solicitan que por intermedio de la queja se cite a la abogada para que entregue copias del proceso, del cobro del seguro y los originales de los registros civiles entregados.

Como anexos de la queja presentó copia de los poderes conferidos a la abogada para su representación ante la Fiscalía y ante Liberty Seguros. Mediante memorial del quince (15) de julio de 2014, el quejoso solicitó impulso procesal y agregó que luego de un (1) año y nueve (9) meses no tenían conocimiento de que la abogada haya conciliado con la persona que causó la muerte de su madre, así como que la abogada

cobró del SOAT un total de $14.167.500, de los cuales $11.334.000 fueron pagados mediante cheque No. 77000270312 del dieciséis (16) de enero de 2013 y por gastos funerarios el total de $2.833.500, cuando esta sostuvo que solo le habían pagado $11.000.000, de los cuales descontó el 30% y les entregó $8.000.000, a pesar de que los gastos funerarios habían sido asumidos por el seguro del hermano. Por tal motivo, solicitó que se aplicaran los correctivos a fin de que la abogada les devolviera lo correspondiente a los gastos funerarios y las copias del proceso. Como soportes de lo manifestado aportó certificación de Liberty Seguros del veintiocho (28) de febrero de 2013, las constancias de los pagos realizados a la abogada y las copias de los registros civiles de sus hermanos menores de edad. P á g i n a 3 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en donde, donde una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Yadith Isidora Sandoval Viloria5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del doce (12)

de septiembre de 20136 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el diecinueve (19) de mayo de 2014. No obstante, la aludida audiencia no pudo llevarse a cabo, toda vez que la investigada no concurrió y no justificó su inasistencia, razón por la cual, luego de realizar el emplazamiento, mediante auto del dieciocho (18) de junio de 2014 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del veinte (20) de abril, veintiséis (26) de noviembre, quince (15) de diciembre de 2015, once (11) de marzo de 2016 y catorce (14) de diciembre de 2018, oportunidades en las que se escuchó la versión libre de la investigada, las declaraciones de Isabel Noguera Molinares, José Tayson Bermúdez Urueta, Karen Paola Bermúdez Urueta, Brenda Rosa Torres Urueta y Guikler Alberto Bermúdez Urueta y se evacuaron las demás pruebas decretadas. 4 Folio 6 del documento 01 2013-01279-A cuaderno principal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 7 del documento 01 2013-01279-A cuaderno principal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 9 del documento 01 2013-01279-A cuaderno principal, de la carpeta de primera instancia del expediente digital P á g i n a 4 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia del catorce (14) de diciembre de 2018, el A quo negó la solicitud de prescripción y procedió a formular cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: A la abogada le fue conferido poder para representar al señor Guikler Alberto Bermúdez Urueta ante la Fiscalía General de la Nación7, proceso dentro del cual no realizó gestiones tendientes a representar a sus poderdantes; igualmente, no entregó la totalidad del dinero recibido en virtud del encargo profesional, esto fue la indemnización recibida por parte de Liberty Seguros, que ascendió a $14.167.500, de los cuales sólo entregó $6.930.000, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas contra la honradez y debida diligencia previstas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Respecto de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, adujo que el profesional del derecho había incurrido en la mencionada falta al no haber realizado las gestiones encomendadas por el señor Guikler Alberto Bermúdez Urueta, para que lo representara en el proceso penal, en el que se investigaba la muerte de la señora Rocío del Carmen Urueta. Por consiguiente, indicó que lo anterior denotaba claramente la indiligencia de la disciplinada, pues a pesar de tener poder sólo fue

presentado a efectos de obtener unos documentos, con lo cual la abogada abandonó las gestiones encomendadas sin que se observe alguna justificación. 7 Proceso en el que se investigaba la muerte de la señora Rocio del Carmen Urueta, madre del poderdante. P á g i n a 5 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, refirió que respecto de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se constató que la abogada en virtud de la gestión recibió un total de $14.167.500, de los cuales debía descontar solamente el 30% por concepto de honorarios, de conformidad con lo declarado por los poderdantes y de los cuales debía pagar $991.725 a cada uno, pero sólo les pagó $693.000.

Por otro lado, también consideró el hecho de que la abogada sabía que debía entregar esos dineros a sus poderdantes y aun así decidió hacer una entrega parcial, con lo cual concluyó que la togada retuvo los dineros en provecho propio.

Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 4º del artículo 35 a título de dolo y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, normas que disponen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma normatividad.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio P á g i n a 6 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al

suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del veinticuatro (24) de mayo del 20198 y del once (11) de junio de 2019, oportunidades en las cuales se escuchó la declaración de los señores Carlos Julio Bermúdez Urueta, José Tayson Bermúdez Urueta, Guikler Alberto Bermúdez Urueta, Karen Paola Bermúdez y se recibieron los alegatos de conclusión rendidos por el apoderado de la investigada, en los cuales insistió que el actuar de la abogada fue diligente, pues consiguió con éxito la obtención de la indemnización de parte de la aseguradora. Frente al poder otorgado por el señor Guikler dirigido a la Fiscalía General de la Nación, manifestó que fue otorgado exclusivamente para obtener copia de unos documentos a presentar ante la aseguradora, no para adelantar la representación en el proceso penal, de ahí que su actuar fue diligente. Respecto de la supuesta retención de los dineros y su uso en provecho propio indicó que, la abogada recibió el pago de los $14.167.500 de parte de Liberty Seguros, de los cuales descontó el 40% por honorarios y $400.000 por concepto de gastos de representación o costos que no estaban incluidos en los honorarios, con lo cual entregó la suma restante a los beneficiarios, por lo que concluyó que no existió retardo en la entrega de los dineros y por lo tanto la conducta sería atípica. 8 Folio 273 del documento 01 2013-01279-A cuaderno principal, de la carpeta de primera instancia

del expediente digital P á g i n a 7 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con referencia a los documentos requeridos por el quejoso, señaló que los mismos no se encontraban en poder de la abogada, por cuanto fueron entregados dentro del trámite de la aseguradora.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró disciplinariamente responsable a la abogada Sandoval Viloria con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente a la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego de hacer un recuento de las pruebas del plenario, indicó que se debía absolver a la disciplinada, porque aunque se tuvo en cuenta el poder allegado por el quejoso dirigido a la Fiscalía, en el cual no se observaba limitación al objeto del encargo, también consideró la versión libre y el testimonio del señor Guikler Bermúdez Urrueta en los cuales se aclaró que el poder del proceso penal se confirió solamente con el objeto de solicitar unos documentos en poder de la Fiscalía, para efectos de presentarlos en la reclamación del SOAT, con lo cual se generaba una duda razonable acerca de si incurrió en abandono de la gestión encomendada que debía ser resuelta en favor de la abogada, en aplicación del principio de presunción de inocencia.

Respecto de la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007, consideró que se encontraba demostrado que la abogada adelantó reclamación de la póliza SOAT, ante Liberty seguros, en representación del quejoso, sus hermanos y su abuela, por la muerte de la señora Carmen Urueta Noguera; por la cual, la abogada había recibido el pago de la indemnización por valor de $14.167.500, y que no pagó en su integridad a sus poderdantes. P á g i n a 8 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para sustentar la falta de entrega de la totalidad del dinero recibido, aclaró que, aunque la disciplinada en versión libre sostuvo que había entregado la totalidad de los dineros, en razón a que de los $14.167.500 cobró el 40% por honorarios, entregó a cada uno $900.000 y los restantes $450.000 los había descontado como gastos del proceso, por lo cual había expedido unos paz y salvo, de las declaraciones de los poderdantes se desprendió que los honorarios fueron pactados en un 30% de las resultas, así como que sólo les entregó, a cada uno, la suma de $693.000.

En ese sentido, indicó que de los $14.167.500, una vez descontados sus honorarios del 30%, esto es $4.250.250, debió entregar a sus poderdantes la suma de $9.917.250, de los cuales sólo entregó $6.930.000, existiendo una diferencia de $2.967.250, suma que

guardaba relación con lo declarado por el quejoso, quien manifestó que la abogada había dejado de entregarles el valor correspondiente a los gastos fúnebres, cuyo valor era de $2.833.300. Por tal motivo, el A quo consideró que, al no existir justificación frente a la retención de los dineros recibidos, la conducta de la abogada se adecuaba típicamente a la falta consignada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de la honradez contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma ley. En lo atinente a la culpabilidad indicó que la conducta de la abogada se imputó a título de dolo, “pues se trató de un acto positivo, intencional, consciente y voluntario…” dirigido a desconocer el deber de honradez para con el cliente. Adicionalmente, señaló que la falta cometida es de carácter permanente, por cuanto a la fecha sigue su ejecución, así como quedó demostrado que el dinero fue utilizado en P á g i n a 9 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provecho propio, con lo cual era aplicable la circunstancia de agravación.

Respecto a la antijuridicidad de la conducta, concluyó que no encontró justificación en la conducta de la disciplinada, “…máxime cuando quedó demostrado que lo realmente entregado a los beneficiarios de

la reclamación adelantada fue un valor totalmente diferente al manifestado en su versión libre; además no entregó lo que debía a quienes correspondía sin justificar su actuar…” Bajo esas premisas, para tasar la sanción a imponer, el A quo examinó que aunque la abogada no tenía antecedentes disciplinarios, debía aplicarse la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4° del literal c) del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, asimismo la impuso atendiendo a la trascendencia social de la conducta, puesto que con la conducta desplegada desprestigió la labor de los abogados y perjudicó al quejoso y sus hermanos, con lo cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito del nueve (9) de julio de 2020, Jaime Enrique Páez Herrera, como apoderado de la disciplinada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del quince (15) de mayo de 2020, en el cual solicitó la absolución de la abogada, el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria y/o en subsidio la modificación de la sanción de suspensión por amonestación, bajo los siguientes argumentos: P á g i n a 10 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

En primer lugar, indicó que la sentencia de primera instancia se fundamentó sólo en pruebas de carácter testimonial, sin que en el proceso se hubiesen practicado pruebas documentales que soportaren lo dicho por el quejoso. De los testimonios recibidos señaló que habían incurrido en algunas inconsistencias en sus relatos, resultaban parcializados a fin de buscar la sanción de la abogada y no habían sido espontáneos en sus declaraciones, pues en las audiencias fueron constantes los llamados de atención, pues los testigos siempre buscaban la aprobación con señas y gestos del quejoso. Luego, hizo un recuento de las inconsistencias en las declaraciones que no fueron consideradas en la sentencia de primera instancia y conforme a las cuales debió restársele credibilidad a lo declarado, las cuales consistieron en:

1. La falsedad en lo declarado por el quejoso frente a un supuesto préstamo de $1.000.000 de la abogada al señor Guikler Bermúdez, lo cual fue desmentido por el señor Guikler.

2. Las cifras disimiles de los declarantes frente a lo que entregó Liberty Seguros a la abogada por concepto de indemnización, lo cual dejaría dudas acerca de si existió un cobro indebido, pues ni siquiera tienen certeza sobre lo recibido.

3. Contradicciones frente al documento de paz y salvo, puesto que algunos sostienen que fue una hoja en blanco y otros decían que en el documento señalaban la cifra recibida, sin recordar la cifra.

4. En la declaración del señor Guilker Bermúdez se evidenciaba que no tenía claridad acerca de cuánto dinero recibió de la

abogada, pues este indicó que había recibido “trescientos o seiscientos algo”, frente a lo cual buscó la aprobación del P á g i n a 11 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso, Carlos Bermúdez, momento en el que el Magistrado instructor le llamó la atención.

5. De la primera declaración de José Tayson Bermúdez Urueta resaltó que frente al dinero que recibió la abogada este respondió que había sido $14.000.000, cuando esta persona no estuvo siquiera en el momento de la entrega del dinero, con lo cual consideró que “se está queriendo dar validez a una de las cifras mencionadas por algunos quejosos de manera dubitativa y no a la que concuerda con la que señaló mi prohijada en su declaración”.

Así mismo, señaló que al declarar cuánto dinero había recibido de parte de la abogada, el señor Carlos Bermúdez intentó intervenir, ante lo cual el Magistrado volvió a llamar la atención.

6. Frente a la segunda declaración del señor José Tayson remarcó que en dicha oportunidad este sostuvo que desconocía cuánto había recibido la abogada, con lo cual concluye que la sentencia se fundamentó en testimonios contradictorios, que hicieron incurrir en error a la Sala.

Por lo tanto, concluyó que no existió “prueba que conduzca a la certeza de lo manifestado por el quejoso y de la sanción que se

pretende endilgar a mi defendida”, razón por la cual el magistrado debió absolver a la disciplinada en aplicación del in dubio pro disciplinado. Así mismo, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la valoración de la fiabilidad de los testigos para concluir que en los testigos no existía ausencia de interés para mentir, pues como víctimas directas “pretendieron a toda costa hacer señalamientos que de alguna manera pudiera lograr la consecuencia de un resultado diferente, inducidos quizás por el quejoso”. Señaló P á g i n a 12 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no se había podido realizar la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba; la recordación de los hechos, pues los testigos no recordaron y dudaron del dinero recibido; la percepción de los datos recogidos por la memoria de los testigos, dado que el dinero fue entregado en una misma oportunidad y no debería existir diferencias en los relatos.

En segundo lugar, realizó algunas apreciaciones respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta, pues a su sentir no debió sancionarse a su representada con cuatro (4) meses de suspensión, sino a lo sumo con una amonestación, dado que la abogada no presentó antecedentes disciplinarios, “…la conducta de la disciplinada a lo largo de todo el proceso fue de lealtad con la justicia y lo más importante no se pudo establecer con grado de certeza, que mi

prohijada hubiere efectivamente incurrido en conducta disciplinaria.”. Por último, en subsidio de los argumentos presentados, el apelante solicitó se declarase la prescripción de la acción, pues habían transcurrido más de 5 años desde la apertura del proceso, el doce (12) de septiembre de 2013, así mismo refirió que, de considerarse que se trata de una falta permanente, el último acto ejecutivo sería la fecha en la que se realizó la entrega material del dinero, frente a lo cual han transcurrido 7 años.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación9, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro 9 Documento 01 2013-01279 A CONCEDE APELACIÓN SENTENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el cinco (5) de abril de 202110.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11, los problemas 10 Documento 01 080011102000201301279 01, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 14 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: ¿Podía decidirse sobre la responsabilidad disciplinaria solamente con pruebas testimoniales? ¿Existió indebida valoración de las pruebas testimoniales que

conllevase a una decisión diferente? ¿La sanción impuesta fue desproporcionada? ¿Prescribió la acción disciplinaria? Para resolver estos problemas jurídicos, la Comisión en primer lugar se referirá al principio de libertad probatoria, luego analizará los criterios a tener en cuenta para la valoración de la prueba testimonial, posteriormente se reafirmará la posición jurisprudencial establecida respecto de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y finalmente resolverá el caso concreto. 7.2. Principio de libertad probatoria. El proceso disciplinario, regulado en la Ley 1123 de 2007, consiste en un modelo de proceso con tendencia inquisitiva, en el cual el juez disciplinario cumple un rol de director del proceso, para lo cual, debe desplegar toda la actividad investigativa a fin de adoptar una decisión fundamentada en pruebas practicadas en el proceso12 y en desarrollo de una investigación integral13. 11 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 12 Principio de necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 13 Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo

eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. P á g i n a 15 | 35

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201301279 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para ello, cuenta con la posibilidad de decretar distintos medios de prueba tales como los documentos, los testimonios, los peritajes, la inspección judicial “…o cualquier otro medio técnico o científico...”14, los cuales “…se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.”15

Conforme a ello, en aplicación del principio general probatorio de la “libertad de los medios de prueba”, el legislador consagró que en el proceso disciplinario la falta y la responsabilidad del investigado puede “demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) 7.3. Criterios para la valoración de la prueba testimonial. En el derecho existen dos sistemas de valoración de las pruebas, uno es la tarifa legal, en el que la ley misma establece el valor que se le debe dar a la prueba, y la libre convicción, que le da la potestad al juez de valorar las pruebas en aplicación de “…las reglas de la experiencia, de la lógica, de la historia, de la sicología, de la sociología, de la imaginación (la que también tiene sus reglas, para el caso del juzgador), para que en cada caso administre justicia con más acierto.”16 14 Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la

inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen

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