CNDJ - F08001110200020150061001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020150061001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 13499

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 080011102000 2015 00610 01 Aprobado según acta n.° 051 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de

2007.

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: Honradez profesional.

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio d e sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Martha Pa tricia Beetar Pacheco, declarada responsable y sancionad a con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , mediante sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Atlántico 2, por

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en sala con la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.Página 2 | 41

infracción al deber establecido en el numeral 8.º artículo 28, falta contenida en el artículo 3 5 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 , atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La conducta materia de la investigación por parte de la autoridad de primera instancia consistió en que la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco , amparada por el mandato que confirió el señor Leonardo Ardila Bermúdez , recibió la suma de $5.790.000 por concepto de l cobro de un título valor , sin entregarlos a su poderdante.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el 30 de junio de 2015 el señor Leonardo Ardila Bermúdez3, quien expresó que contrató a la abogada Martha Patric ia Beetar Pacheco para el cobro de un cheque por el valor de $5.000.000. En ejercicio del mandato, la profesional promovió el proceso ejecutivo singular identificado con el número de radicado 201000556 que curs ó en el Juzgado Cuarto Civil de Soledad , Atlántico, actuación en la cual fungió como demandada la señora Mariela Araujo Núñez.

Adicionalmente, el quejoso expresó que llam ó insistentemente a la

00556 que curs ó en el Juzgado Cuarto Civil de Soledad , Atlántico, actuación en la cual fungió como demandada la señora Mariela Araujo Núñez.

Adicionalmente, el quejoso expresó que llam ó insistentemente a la investigada y ella manifest ó que no se había realizado ningún pago de la obligación, por lo que decidió acercarse al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Soledad donde confirmó sus sospechas e indicó que la togada «había abusado de su buena fe » y no le hizo entrega de los dineros cobrados por su diligencia profesional.

3 Folios 3 al 9, archivo «01. 2015 -00610 A», carpeta «01 PR IMERA INSTANCIA», del expediente digital.Página 3 | 41

3. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 22 de julio de 20155. 3.2. En atención a lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 10 de noviembre de 20156, la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 12 del mismo mes y año. 3.3. La abogada Martha Patricia Beetar Pacheco, el 21 de enero de 20167, presentó escrito en el cual solicitó copia de la queja presentada por el señor Leonardo Ardila Bermúdez en su contra. También, solicitó copia de la denuncia interpuesta por el

20167, presentó escrito en el cual solicitó copia de la queja presentada por el señor Leonardo Ardila Bermúdez en su contra. También, solicitó copia de la denuncia interpuesta por el quejoso ante la Fiscalía Local de Soledad y del auto de apertura de investigación disciplinaria. 3.4. Por Secretaría Judicial del a quo se inco rporaron los certificados de antecedentes de la disciplinada, sin registro de sanciones para el 26 de enero de 20168. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en tres (3) sesiones. Los actos procesales se instalaron en los días 10 de marzo9, 18 de julio de 2018 10 y 6 de septiembre de 201911, oportunidad en la que fue posible calificar la actuación12. 3.6. La disciplinada rindió versión libre sobre la quej a, en la audiencia cumplida el 10 de marzo de 2018, acto suspendido

4 Folio 12, ibidem. 5 Folio 14 y 15, ibidem. 6 Folio 20, ibidem 7 Folio 22, ibidem 8 Folio 24, ibidem. 9 Archivo «08001110200120150061000_080011102001_01_01», subcarpeta «09 AudienciasSolicitadas», carpeta «02 SEGUNDA INSTANCIA», del expediente digital. 10 Archivo «2015-00610 18 julio 2018», ibidem. 11 Archivo «2015-00610 1», ibidem. 12 Archivo «2015-00610 1», ibidem.Página 4 | 41

de acuerdo al inciso tercero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

11 Archivo «2015-00610 1», ibidem. 12 Archivo «2015-00610 1», ibidem.Página 4 | 41

de acuerdo al inciso tercero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.7. En la audiencia del 18 de julio de 2018 se llevó a cabo la práctica de las pruebas, entre ellas, la declaración del quejoso y la inspección judicial a los expedientes 2010-0063713 y 20100055614 remitidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Civil Municipal de Soledad . Adicionalmente se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches – Santander, para escuchar en declaración al señor Guillermo Ardila Bermúdez, así como también oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad para que remitiera lo actuado con posterioridad al 3 de octubre de 2017 en el proceso ejecutivo 2010-00556. 3.8. El 25 de septiem bre de 2018 15 se realizó audiencia en el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Puerto Wilches, para escuchar en declaración al señor Guillermo Ardila Bermúdez. 3.9. El 6 de septiembre de 2019 , se formularon cargos a la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco como presunta autora de las faltas a los deberes de lealtad y de honradez profesional:

Imputación fáctica: […] en el proceso adelantado contra la señora Mariela Araujo Núñez, [la disciplinada] recibió producto de la gestión encomendada la suma de $5.790.000 como qu edó evidenciado en el expediente, y que a pesar de haber recibido

señora Mariela Araujo Núñez, [la disciplinada] recibió producto de la gestión encomendada la suma de $5.790.000 como qu edó evidenciado en el expediente, y que a pesar de haber recibido esas sumas de dinero desde el año 2013, no hizo entrega de los mismos a su poderdante tal como es su deber […]16.

Imputación jurídica: Presunta comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 […] recordemos que dentro de los deberes del abogado establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se encuentran, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, de ahí entonces que cuando se incumple en dicho

13 Archivo «2015-00610 A ANEXO 3», carpeta «01 PRIMERA INSTANCIA», del expediente digital. 14 Archivo «2015-00610 A ANEXO 4», ibidem. 15 Folio 14, archivo «2015-00610 A ANEXO 2», ibidem. 16 Archivo «2015-00610 1» (minuto 22:51 a 27:06), subcarpeta «09 AudienciasSolicitadas», carpeta «02 SEGUNDA INSTANCIA», del expediente digitalPágina 5 | 41

deber se incurre en alguna de las faltas establecidas en el artículo 35 de la Ley 1123 de 200717.

3.10. El 9 de octubre de 201918 se realizó la diligencia de ampliación de declaración en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, por parte de los señores Leonardo Ardila Bermúdez y Guillermo Ardila Bermúdez.

3.10. El 9 de octubre de 201918 se realizó la diligencia de ampliación de declaración en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, por parte de los señores Leonardo Ardila Bermúdez y Guillermo Ardila Bermúdez. 3.11. La audiencia de juzgamiento se realizó en seis (6) sesiones, la mayoría aplazadas por la no concurrencia de la investigada o de su defensor de confianza , quien finalmente no pudo representarla en la audiencia . Los actos procesales se instalaron en los días 27 de julio 19, 24 de agosto 20, 7 de octubre21, 19 de octubre22, 23 de octubre23 y 24 de noviembre del año 2020 24, oportunidad en la que se escuchó la declaración del abogado Ángel Vásquez y concedió el uso de la palabra a los intervinientes, para presentar sus alegatos finales. 3.12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Atlántico dictó sentencia el 27 de enero de 202225, decisión notificada a los intervinientes el 25 de febrero de 2022 26 y a la disciplinada mediante correo electrónico del 1 .° de marzo de 2022 27. Enterados de la decisión, la disciplinable otorgó poder al abogado Jorge Luis Pabón Apicella y, dentro del término legal, el defensor de la disciplinada presentó recurso de apelación28 que fue concedido mediante auto del 9 de marzo de 202229.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

17 Archivo «2015-00610 1» (minuto 22:18 a 23:54), ibidem.

que fue concedido mediante auto del 9 de marzo de 202229.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

17 Archivo «2015-00610 1» (minuto 22:18 a 23:54), ibidem. 18 Folio 29 a 36, archivo «2015 -00610 A ANEXO 1», carpeta «01 PRIMERA INSTANCIA», del expediente digital. 19 Archivo «05. 2015-00610 A AUD JUZGAMIENTO», ibidem. 20 Archivo «12. 2015-00610 A AUD JUZGAMIENTO 24 AGOSTO 2020», ibidem. 21 Archivo «17. 2015-00610 A AUD JUZGAMIENTO 07 OCUTBRE 2020», ibidem. 22 Archivo «20. 2015-00610A AUD JUZGAMIENTO 19 OCTUBRE 2020», ibidem. 23 Archivo «24. 2015-00610 AUDIENCIA JUZGAMIENTO 23 OCTUBRE 2020», ibidem. 24 Archivo «28. 2015-00610 A AUDIENCIA JUZGAMIENTO 24 NOVIEMBRE 2020», ibidem. 25 Archivo «30. 2015-00610 A SENTENCIA SANCIONATORIA SUSPENSION ART 35 NUM 4NIEGA

PRESCRIPCION FIRMADA DR. MARIO», ibidem.

26 Archivo «31. CONSTANCIA NOTIFICACION Y COMUNICACION SENTENCIA», ibidem. 27 Archivo «32. CONSTANCIA MEMORIAL PODER DE INVESTIGADA», ibidem. 28 Archivo «33. CONSTANCIA APELACION», ibidem. 29 Archivo «35. 2015-00610 A AUTO CONCEDE APELACION SENTENCIA», ibidem.Página 6 | 41

28 Archivo «33. CONSTANCIA APELACION», ibidem. 29 Archivo «35. 2015-00610 A AUTO CONCEDE APELACION SENTENCIA», ibidem.Página 6 | 41

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , a la abogada Martha Patricia Beetar Pachec o, luego de estimar reunidos los presupuestos para tenerla como autora responsable de infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 .º de la ley 1123 d e 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4º ibidem, atribuida a título de dolo.

En primer término, el a quo desestimó la solicitud de decretar la prescripción de la acción disciplinaria , toda vez que la conducta de no entregar a qui en correspondía los dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional correspondía a una falta de ejecución permanente. Luego, entonces, la fecha de prescripción empezaría a contar se a partir de la entrega de los dineros obtenidos por la disciplinable , precisamente producto de la gestión encomendada y , como no existió prueba que demostrara dicha entrega, la acción se encontraba vigente. En consecuencia , se negó la solicitud de prescripción.

En segundo término, se descartó la existencia de la nulidad i nvocada por la profesional del derecho y el defensor de oficio, quienes manifestaron que se transgredió el derecho al debido proceso por ordenarse apertura de investigación disciplinaria sin examinar se a profundidad las obligaciones que le asisten tanto al cliente como al abogado, es decir, solo teniendo en cuenta

transgredió el derecho al debido proceso por ordenarse apertura de investigación disciplinaria sin examinar se a profundidad las obligaciones que le asisten tanto al cliente como al abogado, es decir, solo teniendo en cuenta los hechos desfavorables expuestos en la queja.

Al respecto, l a primer a instancia consideró que la queja presentada por el señor Leonardo Ardila Bermúdez contenía información clara sobre la posible comisión de una falta disciplinaria y, por ende, no tenía aplicación lo descrito en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007 , como para desestimar de plano el inicio de la actuación disciplinaria.Página 7 | 41

De igual forma, se precisó que la normatividad en mención no exige que el funcionario verifique los deberes que tienen los clientes con los abogados como en este caso el pago de honorarios « pues es al interior del proceso disciplinario donde precisamente al investigado se le pone de presente lo denunciado por el quejoso y en su oportunidad procesal rinde versión libre, aporta y solicita las pruebas que desea hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa»30.

Adicionalmente, el a quo hizo referencia a la aparente violación al derecho de defensa, para señ alar que la investigada tuvo todas las garantías procesales, fue notificada debidamente de todas las actuaciones procesales y se tuvieron en cuenta todas las pruebas solicitadas y/o aportadas. Conforme a lo anterior se negó la solicitud de nulidad invocada.

A continuación, l uego de hacer é nfasis en la importancia de despejar cualquier tipo de duda sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y de realizar un resumen de lo actuado, consideró que en este

A continuación, l uego de hacer é nfasis en la importancia de despejar cualquier tipo de duda sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y de realizar un resumen de lo actuado, consideró que en este caso existía certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho, quien recibió, producto de la gestión encomendada, la suma de $5.790.000 desde el año 2013 y no los entregó a su cliente , el quejoso del presente asunto.

En otro punto, consideró que la abog ada indicó que su cliente le autorizó cobrar el título valor y quedarse con ese dinero , esto, mientras que se resolvía el proceso ejecutivo que gestionaba en favor del hermano del quejoso. Sin embargo, esta s afirmaciones carecían por completo de prueba que las sostuviera, teniendo en cuenta que tanto el quejoso como su hermano Guillermo Ardila Bermúdez fueron enfáticos en sus declaraciones al

30 Folio 8, archivo «30. 2015-00610 A SENTENCIA SANCIONATORIA SUSPENSION ART 35 NUM 4NIEGA PRESCRIPCION FIRMADA DR. MARIO», ibidem.Página 8 | 41

precisar que esa autorización nunca se produjo y que las comunicaciones de la abogada eran escasas.

De igual forma, la primera instancia indicó:

Y es que si se presentó una diferencia en los honorarios profesionales que obstaculizó la entrega del dinero, la ley establece los mecanismos para el cobro de los mismos ya sea dentro del proceso o a través de un proceso lab oral, porque justamente se protege al profesional del derecho a efecto de que haga efectivo el cobro de los honorarios que

para el cobro de los mismos ya sea dentro del proceso o a través de un proceso lab oral, porque justamente se protege al profesional del derecho a efecto de que haga efectivo el cobro de los honorarios que tasa o que cobra por la prestación de sus servicios profe sionales, pero lo que no podía hacer la investigada, bajo ningún supuesto, e ra quedarse con los dineros que recibió producto de la gestión profesional con el argumento de que no había llegado un acuerdo con el señor Leonardo Ardila sobre la cantidad dinero , dado que él considera que era más y por eso entonces, estaba a la espera d e llegar a un acuerdo sobre el mismo; lo cual no se ha dado porque a la fecha no existe prueba de la entrega de dinero alguno de su parte a su poderdante. De igual manera, si el qu ejoso no accedió a recibir el dinero, la ley también ofrece las herramientas pertinentes para dar solución a este tipo de situaciones, y por tanto debió la profesional del derecho adelantar un proceso de pago por consignación y no simplemente manifestar qu e nunca se negó y que está presta a la entrega de los mismos [sic]31.

Concluido el análisis de tipicidad, la primera instancia se pronunció respecto a la ausencia de justificación en el comportamiento de la investigada, pues encontró reprochable que manifestara su presunta disposición de entregar el dinero producto de su gestión p rofesional, sin adelantar ningún proceso o pago por consignación al quejoso , si fue que este se negó a recibir el dinero. En esa medida, encontró demostrado que el comportamiento de la abogada faltó al deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna.

Sobre la culpabilidad, la primera instancia atribuy ó su comportamiento a

faltó al deber consagrado en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna.

Sobre la culpabilidad, la primera instancia atribuy ó su comportamiento a título de dolo . Para sustentar esta conclusión , precisó que la investigada, dada su formación profesional y experiencia, conocía sobre la existencia de

31 Folio 20, ibidem.Página 9 | 41

los deberes a los que está sujet a y, pese a ello, de manera voluntaria determinó su co nducta en contravía de la estricta observancia requerida. Adicionalmente, el comportamiento implicó un acto consciente y voluntario de la infractora.

Al dosificar la sanción , se tuvieron en cuenta los criterios de trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado al cliente y la ausencia de antecedentes disciplinarios , para concluir en la necesidad de imponer suspensión por e l término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. APELACIÓN

El defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, deprecó la nulidad de la actuación , toda vez que la autoridad de primera instancia debió «examinar» el auto de apertura de investigación disciplinaria que a su criterio carecía de sustento para iniciar la actuación, pues la abogada no retuvo el dinero de mala fe , sino de manera justificada, por el no pago de sus honorarios. Teniendo en cuenta lo anterior, la defensa advirtió que se configuraba la nulidad de la actuación, por

actuación, pues la abogada no retuvo el dinero de mala fe , sino de manera justificada, por el no pago de sus honorarios. Teniendo en cuenta lo anterior, la defensa advirtió que se configuraba la nulidad de la actuación, por violación d el «debido proceso y el derecho de defensa », al no tenerse en cuenta los aspectos favorables para la investigada, al ordenar la apertura de proceso disciplinario.

En esa línea , expuso que el «juez disciplinario y su secretario » no tomaron juramento a l señor Leonardo Ardila Bermúdez , al momento de recibir su testimonio, omisión que contraviene el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.Página 10 | 41

En segundo lugar, solicitó revocar la sentencia sancionatoria, toda vez que la abogada Beetar Pacheco tenía derecho al pago sus honorarios, por lo que resultaba «obvio» que si entregaba el dinero retenid o sin acuerdo alguno existía la posibilidad de que no se los pagaran. En consecuencia, expresó que la no entrega del dinero se encontraba justificada por el «derecho de retención» que tenía y, por ende, no existía una falta disciplinaria, pues a su criterio la primera instancia no analizó si existió alguna justificación legal para no entregar el dinero.

Para sustentar esta tesis , precisó que la primera instancia olvidó que exis tió una relación cliente -abogado en la cual ambas partes tenían obligaciones, pues no se trata de un contrato unilateral. En esa medida, al cliente también le correspondía cumplir con actuar de «buena fe» y pagar los honorarios adeudados.

Enseguida, el apelante manifestó que su representada tenía derecho a recibir los honorarios opo rtunamente y, al no percibirlos, legítimamente ejerció el

le correspondía cumplir con actuar de «buena fe» y pagar los honorarios adeudados.

Enseguida, el apelante manifestó que su representada tenía derecho a recibir los honorarios opo rtunamente y, al no percibirlos, legítimamente ejerció el «derecho de retención» sobre el dinero de su cliente.

Adicionalmente, la defensa sustentó que el quejoso acudió al pro ceso disciplinario en un intento de forzar a la abogada a entregarle el dinero, sin haber cumplido previamente con el deber del pagar los honorarios. Además, precisó que no existió prueba en el expediente que acreditara el pago de los mismos por tanto just ificó la retención de los dineros por parte de su representada.

En tercer lugar, señaló la prescripción de acción disciplinaria, pues no se tuvo en cuenta por la primera instancia que la disciplinada recibió el pago en el año 2013 y esa era la fecha que debía tomarse en cuenta, a efectos de establecer la vigencia de la acción disciplinaria.Página 11 | 41

En cuarto lugar, recabó el concepto de duda razonable que debía ser resuelto el favor de la disc iplinaria, pues insistió en la falta de certeza al momento de dictar sentencia, ya que ninguna prueba acreditó el pago de los honorarios por parte del quejoso, aspecto determinante para concluir que sí se encontraba justificada la conducta de la investigada, al retener los dineros percibidos en el marco de la gestión profesional.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 25 de abril del año 20 2232 correspondió el conocimiento del asunto al magistrado doctor Mauricio Fernando

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 25 de abril del año 20 2232 correspondió el conocimiento del asunto al magistrado doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Una vez revisado el expediente, el despacho del magistrado ponente advirtió que las audiencias d e pruebas y c alificación no se encontraban incorporadas, por lo que mediante auto del 19 de junio de 202433 se requirió a la seccional para que remitiera las sesiones de audiencias del 10 de marzo de 2017, 18 de julio de 2018 y 9 de septiembre de 2019.

En cumplimiento de lo ordenado, m ediante constancia secretarial del 24 de junio de 202434, se incorporaron en el expediente las audiencias solicitadas.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución

32 Archivo «01 080011102000 201500610 01 acta», carpeta «02 SEGUNDA INSTANCIA», del expediente digital. 33 Archivo «05 AUTO REQUIERE 2015 00610», ibidem. 34 Archivo «10 PasoDespachoCumplido20150061001», ibidem.Página 12 | 41

Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento di sciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el

Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento di sciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 199 6 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Se ccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspe ctos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superio r, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»35.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance de l principio

sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»35.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance de l principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá

35 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 13 | 41

extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»36.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que las respuestas a los siguientes problemas jurídicos determinan la solución al caso concreto:

7.2 Primer Problema Jurídico

¿Es procedente declarar la nulidad de lo actuado en el pr oceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco, a partir de l auto de apertura de investigación, por la presunta violación al derecho de defensa y al debido proceso?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostend rá la siguiente tesis: no resulta procedente acceder a la petición de nulidad elevada por el defensor de la abogada investigada porque la autoridad disciplinaria tuvo los motivos suficientes para iniciar el proceso disciplinario y en ningún momento se transgredieron las formas propias del juicio, ni el derecho de defensa de la disciplinable.

de la abogada investigada porque la autoridad disciplinaria tuvo los motivos suficientes para iniciar el proceso disciplinario y en ningún momento se transgredieron las formas propias del juicio, ni el derecho de defensa de la disciplinable.

Para sustentar esta tesis, se abordará el acto de apertura de proceso disciplinario, establecido con claridad l a Ley 1123 de 2007 donde se definen los criterios que d ebe atender la autoridad de primera instancia al evaluar la queja, informe o escrito anónimo, en los siguientes términos:

Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria . La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información provenie nte de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona . No p rocederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de

36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sen tencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 14 | 41

prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.

Artículo 69. Quejas falsas o temerarias . Las informaciones y quejas

queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.

Artículo 69. Quejas falsas o temerarias . Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean p resentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lug ar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

[Negrillas fuera del texto]

Teniendo en cuenta la s normas citadas, encuentra esta corporación que la actuación disciplinaria puede iniciar mediante queja , informe o escrito anónimo y corresponde a l despacho de conocimiento examinar si existe mérito suficiente para abrir investigación. En esa línea, al establecer si existe mérito para dar apertura al proceso, el magistrado de conocimiento no está llamado realizar una valoración profunda de los hecho s y los elementos aportados, incluso antes de proferir el proceso disciplinario, pues el auto de apertura justamente sirve para efectos de comenzar la averiguación y dirigir la investigación, para finalmente adoptar decisión.

En este orden de ideas, para que la primera instancia inicie el proceso disciplinario en contra de un profesional del derecho a través del auto de apertura no resulta necesario efectuar valoraciones profundas en torno a los hechos di sciplinariamente relevantes que integran la queja, el informe o la noticia que sustenta el inicio oficioso de la investigación o mucho menos sobre las pruebas que lo acompañan o que faltan para acreditar aquellos hechos, pues en ese estado prematuro de la actuación la Ley 1123 d e 2007 no exige contar con dichos elementos. Ahora, lo anterior, no obsta para que el primer nivel sí deba cumpli

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