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CNDJ - F08001110200020150140001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020150140001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 080011102000201501400 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso que procediera la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1 contra la Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Atlántico 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO, en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, como infractora del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 86 de la Constitución ; por lo que le impuso SANCIÓN de UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO ; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.

1 32RecursoApelacion

MISMO TÉRMINO ; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.

1 32RecursoApelacion 2 Sala dual integrada por los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (ponente) y PAOLA SANTANDER CAVIEDES. 30Sentencia 20231110M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

Referencia: Funcionarios en Apelación

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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1.- El 18 de noviembre de 20153, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, compulsó copias contra la doctora CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO, en su calidad de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, teni endo en cuenta que la JUEZ en el expediente de tutela bajo el radicado No. 08001310300320150007100, a través de providencia con fecha del 31 de julio de 2015 , se declaró incompetente para conocer del trámite de la acción de tutela y ordenó remitirle el expediente para que adelantara el procedimiento descrito en la L ey 1438 de 2011, sin tener en cuenta el carácter precario y urgente de la acción constitucional, más aún cuando la accionante era una ciudadana de 101 años de edad.

2.- El asunto le correspondió por reparto el 15 de diciembre de 2015 al

el carácter precario y urgente de la acción constitucional, más aún cuando la accionante era una ciudadana de 101 años de edad.

2.- El asunto le correspondió por reparto el 15 de diciembre de 2015 al doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS 4, quien mediante proveído del 20 de enero de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO , en condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable5.

3.- Mediante proveído del 21 de enero de 2019, se dispuso la apertura de la investigaci ón disciplinaria en contra de la doctora CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO , en condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable6.

3 01EXPEDIENTE FISICO 4 01EXPEDIENTE FISICO Pag 4 5 01EXPEDIENTE FISICO Pag 14 6 01EXPEDIENTE FISICO Pag 39M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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4.- Mediante decisión del 9 de noviembre de 2022, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en

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4.- Mediante decisión del 9 de noviembre de 2022, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 220 de la Ley 1952 de 20197.

5.- Mediante auto interlocutorio del 7 de marzo de 2023, la Sala profirió pliego de cargos contra l a doctora CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO, en condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por presuntamente haber transgredido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Le y 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 86 de la Constitución, conforme el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, por cuanto la JUEZ investigada, en providencia del 31 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela No. 2015-00071, al considerar que no se reunía el requisito de procedibilidad y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Salud, sin tener en cuenta su competencia, e igualmente el carácter preferente de la acción de amparo, y que lo debatido en la misma correspondía a la presunta vulneración del derecho a la Salud de la accionante que se encontraba en estado de especial protección8.

6.- Mediante auto de l 19 de julio de 2023 , el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto

accionante que se encontraba en estado de especial protección8.

6.- Mediante auto de l 19 de julio de 2023 , el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, ordenando el traslado común de diez ( 10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión9.

DE LA SENTENCIA APELADA

7 Folio 87 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 17FormulacionCargos 9 26AutoTrasladoAlegarConclusion 20230719M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico , mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 declaró responsable disciplinariamente a la doctora CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO, JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIR CUITO DE BARRANQUILLA, por haber infringido el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artí culo 86 de la Constitución. Por lo que le impuso SANCIÓN de UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL

MISMO TÉRMINO.

Por lo que le impuso SANCIÓN de UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL

MISMO TÉRMINO.

La Sala de instancia de acuerdo a los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la JUEZ disciplinable en expediente de tutela bajo el radicado No. 08001310300320150007100, repartida para su conocimiento, a través de providencia del 31 de julio de 2015, declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que avocara su conocimiento y se surtiera el trámite establecido por la ley 1438 de 2011, por lo cual, la JUEZ omitió dar aplicació n a los precedentes de la Corte Constitucional en la materia, máxime cuando se trataba de la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, pues el amparo se deprecaba frente a una señora de ciento un años (101) de edad.

Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, como quiera que la funcionaria estaba obligada a asumir el conocimiento de la acción de tutela No. 08001310300320150007100, sin que pudiera tenerse como fundamento el trámite que debe seguir la Superintendencia NacionalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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Radicado No. 080011102000201501400 01

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de Salud conforme al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, considerando que en el caso en concreto existía una acción constitucional de conformidad con lo reglado en el artículo 86 de la Constitución y no una solicitud ordinaria.

Adicionalmente, estimó que la conducta se ejecutó a título de dolo, teniendo en cuenta que se reunieron los elementos de voluntad y conocimiento de la JUEZ en la comisión de la conducta que dio origen a la falta disciplinari a, pues estuvo demostrado la intención de la disciplinable de abstraerse de asumir competencia sobre el asunto de tutela y remitirlo ante la Superintendencia Nacional de Salud , para darle un trámite diferente al que era debido.

Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, por lo que atendiendo que la falta fue grave dolosa, con la cual se afectaron los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad , consideró que lo justo y proporcion al era imponer como SANCIÓN de UN (1) MES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL

MISMO TÉRMINO10.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión anterior fue recurrida por la disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 29 de novie mbre de 2023, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera11

La decisión anterior fue recurrida por la disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 29 de novie mbre de 2023, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera11

El 15 de diciembre de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina

10 30Sentencia 20231110 11 32RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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Judicial de Atlántico concedió e n efecto suspensivo e l recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación12.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 29 de agosto de 202413.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el

por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus

12 34AutoConcedeApelacion 20231215 13 001 08001110200020150140001 actadef 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- De la disciplinable.

La primera instancia acreditó la calidad de disciplinable de la doctora CARMEN CECILIA ROSILLO LASCARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.620.954, en calidad de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante certificado expedido por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, del 26 de marzo de 202018.

3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del

16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual s e adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo

Ocampo. 18 07CERTIFICADO EXPEDIDO POR RECURSOS HUMANOS-MEMORIAL ENCOTRANDO SIN ANEXARM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043

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tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción19.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años des de la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpi rá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el ar tículo 132 de la Ley 1474 de 2011 20, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:

“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la

con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:

“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y

19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 20 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corru pción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desapare ce el

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desapare ce el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de ca rácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar . Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está , con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es impor tante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:

“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de e jercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho

elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad ”. (Subrayado fuera de texto).

De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Le y 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:

Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea pos terior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.

Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.

favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.

Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.

En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o lo s dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental

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En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporac ión en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:

“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración , bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.

Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia . De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decret ada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción

transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia . De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decret ada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dich o término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusde m (…)”21. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Car los Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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Radicado No. 080011102000201501400 01

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transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002):

  1. Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.
  1. Notificada la sentencia de primera instancia:

a. Es debe r de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria.

b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:

  1. Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su

sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapsoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12043 Radicado No. 080011102000201501400 01

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prescriptivo sin viola r el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límit e en el tiempo -5 años (…)”.22

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinte rés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia23”.

Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella

Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia23”.

Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

4.- Del caso en concreto

En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantad a, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 31 de julio de 2015 , cuando, la JUEZ investigada declaró su incompetencia para conoc

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