CNDJ - F08001110200020160051501ADJUNTA20220512103704-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020160051501ADJUNTA20220512103704-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4130
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2016 00515 01
Aprobado, según acta n.° 036 de la misma fecha.
1. A SUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de queja interpuesto por la abogada María Celeste Aldana Rada, en su condición de apoderada del quejoso, en contra de la decisión del 20 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». de enero de 2021 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario, adelantado en contra del abogado Duguid Char Negrete, si no fuera porque el Régimen Disciplinario de los Abogados no contempla este recurso.
2. L A QUEJA Y EL TRÁMITE PROCESAL 2.1 La señora María Celeste Aldana Rada en representación del señor Alfredo Jesús Saade Abdelmassih presentó queja disciplinaria el 11 de
marzo de 20163 en contra del abogado titulado Duguid Char Negrete, porque a su juicio el disciplinado incurrió en falsedad procesal, al entregarle el oficio «00842 del 8 de abril del 2008» y decirle que había sido expedido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, cuando ello no fue así. 2.2 Repartida la queja, mediante auto del 20 de enero de 2021, la magistrada María José Casado Brajin de la Comisión Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado Duguid Char Negrete, pues consideró que a pesar de que el investigado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria endilgada de manera directa, la conducta aludida por parte la quejosa en el ámbito disciplinario es de carácter instantáneo, de manera que se configura al momento de la presentación del presunto documento falso en el año 2008. En esa medida, hasta la fecha de celebración de la audiencia habían 2 Magistrada Ponente: María José Casado Brajín. 3 Folios 1 a 9 del archivo 002, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 13 transcurrido más 12 años, lo que claramente evidenciaba la configuración del fenómeno jurídico de prescripción. 2.3 Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia de fecha 21 de enero de 20214 la apoderada del quejoso, María Celeste Aldana Conrado interpuso recurso de apelación. La magistrada ponente resolvió rechazar el recurso porque «no había sido
debidamente sustentado, toda vez que no se ataca la decisión proferida por la Sala Unitaria, esto es, en relación a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción». A continuación, la interesada presentó recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación. 2.4 El recurso fue concedido por la magistrada del seccional, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007.
3. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 21 de enero de 20215, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso de queja y asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia del 11 de mayo de 20216. 4 Folios 73 a 77, archivo 002, del expediente digitalizado. 5 Archivo 003, ibidem. 6 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digitalizado.
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4. C
ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿El recurso de queja procede en el Régimen Disciplinario de los
Abogados? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el recurso de queja no está legalmente previsto en la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual no es procedente resolverlo respecto de la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias7. 7 Entre otros, autos del 7 de abril de 2021, en la radicación n.° 110011102000 2019 04813 01 y del 21 de abril de 2021, en la radicación n.° 110011102000 2019 00128 01, ambas ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 4 | 13 Para sostener esta tesis se hará una breve referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que decreta la terminación anticipada del proceso y, a continuación, (ii) resolverá el caso concreto.
- La improcedencia del recurso de queja en el Régimen Disciplinario de los Abogados La Ley 1123 de 2007 no contempló la procedencia del recurso de queja. Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en orden a resolver la procedencia del recurso presentado, respecto al principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, establece que únicamente proceden aquellos que expresamente aparecen consagrados en la ley aplicable al caso, por lo que no puede el juez entrar a conceder recursos que no fueron previstos por el legislador, por lo que le está vedado especular o aplicar criterios interpretativos o extensivos.
En virtud a lo anterior, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en relación al principio de taxatividad, descrito en su artículo 79, «contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación», de ahí que se pueda concluir que el legislador no se ajustó a la debida procedencia del recurso de queja. Ahora bien, el a quo consideró que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, sustentado en el principio de integración normativa descrito en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, es importante precisar que la P á g i n a 5 | 13 aplicación de esta norma se activa únicamente respecto de aquellos aspectos no previstos en ese código, literalidad que no admite alcance o entendimiento distinto y que, confrontado con el artículo 79 ibidem, conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja deviene en improcedente. En ese sentido, queda claro que al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se impone el rechazo por improcedente.
- Caso concreto En audiencia del 21 de enero de 2021 el despacho instructor en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resolvió decretar la terminación de la actuación adelantada en contra del abogado Duguid Char Negrete, advertida la prescripción de la acción disciplinaria. Una vez se cumplió la notificación de la decisión en
estrados, la apoderada judicial del quejoso interpuso el recurso de apelación que no fue concedido, por ausencia de sustentación. Así las cosas, contra la decisión de rechazar el recurso de apelación adoptada por la Comisión Seccional, la abogada del quejoso promovió el recurso de queja. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones ampliamente expuestas en el punto anterior, es claro que el legislador se ocupó de enlistar en el Código Disciplinario de los Abogados, de manera taxativa, los recursos que resultan procedentes, entre los cuales no incluyó el recurso de queja. En ese orden de ideas, al no encontrarse previsto en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007 la Comisión rechazará por P á g i n a 6 | 13 improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada del quejoso en contra el auto de fecha 21 de enero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del quejoso en contra el auto de fecha 21 de enero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 7 | 13
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 13
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 080011102000201600515 01
Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del quejoso en contra el auto de fecha 21 de enero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico”; sin embargo, considero que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no de la alzada. Al respecto, si bien este recurso de alzada no fue contemplado expresamente por la Ley 1123 de 2007, este si se encuentra P á g i n a 11 | 13 consagrado en el artículo 117 de la Ley 734 de 20028, por lo cual, en atención al principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 20079, el recurso, a mi juicio, resulta procedente en los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados. En tal sentido, el presente asunto ameritaba un pronunciamiento de fondo, en el que se verificara si el recurso de apelación fue bien o mal denegado por la primera instancia. Y es que no puede dejarse de lado, que lo se busca con el mismo, es que un juez de superior jerarquía revise la decisión del de menor jerarquía, en este caso, la adoptada por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Atlántico, sobre el recurso de apelación y otorgue la procedencia, lo que de por si materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, además de ser una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pudo incurrir el funcionario judicial de primera instancia. En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente, 8 Codificación aplicable a este asunto en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, pero además en “aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. (Negrilla fuera del texto original, Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984).
9 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 13
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 13 | 13