CNDJ - F08001110200020160159301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020160159301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12006
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201601593 01 Aprobado, según acta No 008 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo del 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Adela Maricelva Aguirre León en sala con María José Casado BrajinA 12006
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201601593 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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KATERINE JOHANNA BERROCAL TROCHA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 200 7, en concordancia con la infracción a los deberes previstos en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo . En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V.
2. HECHOS DENUNCIADOS
El vocativo de la referencia tuvo su origen en la queja presentada por la señora Elizabeth Lara Conrado, en contra de la profesional KATERINE JOHANNA BERROCAL TROCHA, en la que manifestó que contrató a la profesional con el fin de elaborar una escritura de hipoteca por la suma de nueve millones doscientos mil pesos
por la señora Elizabeth Lara Conrado, en contra de la profesional KATERINE JOHANNA BERROCAL TROCHA, en la que manifestó que contrató a la profesional con el fin de elaborar una escritura de hipoteca por la suma de nueve millones doscientos mil pesos ($9.200.000.00), como garantía de un préstamo de dinero que le realizó a los señores Luis Francisco Barragán Jaraba y Cleotilde Cecilia Ortiz Castillo.
Indicó, que el 31 de mayo de 2014, constituyeron la hipoteca, sobre el bien inmueble con el fin de garantizar el pago, más los intereses correspondientes al máximo legal vigente, pagadero por mensualidades vencidas y cuya mora daría lugar a exigir judicial y extrajudicialmente el pago de la suma adeudada.
Adujo que la togada fue requerida por la quejosa, quien le entregó una copia de la escritura con el fin de hacerle creer que, con tal documento, se podía exigir el pago de la deuda; sin embargo, cuando la señora L ara Conrado por intermedio del abogado Rubén Antonio Robledo Rentería, hizo la solicitud a los señores del pago del dinero adeudado, estos le manifestaron que ya le habían pagadoA 12006
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la totalidad de la deuda a la abogada, quien procedió a cancelar la escritura de hipoteca.
Aseveró que la abogada cobró el dinero con los intereses y ocultó
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la totalidad de la deuda a la abogada, quien procedió a cancelar la escritura de hipoteca.
Aseveró que la abogada cobró el dinero con los intereses y ocultó tal hecho, haciéndole creer que los deudores nunca realizaron el pago.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante certificado N° 332795 del 24 de noviembre de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada KATERINE JOHANNA BERROCAL TROCHA, portadora de la T.P. 203.784, del C. S.J.
A través de auto de 6 de febrero del 2017, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por permiso otorgado a la referida magistrada para ausentarse de sus labores.
El 8 de agosto de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que amplió la queja y la investigada rindió versión libre los siguientes términos:
“(...) si bien es cierto presté mis servicios profesionales como abogada al señor Rafael Tinoco Lara, mas no a la señora Elizabeth, quien nu nca quiso fungir ni prestar su nombre para suscribir la hipoteca (...) mis honorarios no fueron pagados, y es falso que a mí me hubieran entregado un millón de pesos por honorarios, sí recibí 300.000 pesos por gastos de viaticos (...) en el evento de la hi poteca quiero ser clara, falso que yo haya recibido $29.000.000 de pesos, era esa la expectativa de la
entregado un millón de pesos por honorarios, sí recibí 300.000 pesos por gastos de viaticos (...) en el evento de la hi poteca quiero ser clara, falso que yo haya recibido $29.000.000 de pesos, era esa la expectativa de la señora Elizabeth con el tema de la hipoteca y fue ahí donde le dije; que pena que lo haga otro. Que le quite la casa a esa pobre señora otroA 12006
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abogado y no yo (....) si la señora (Cleotilde) entregó todo el dinero, no sé, que si se lo entregaron a su hijo, no sé (...) yo nunca fui sola a donde la señora Cleotilde, a mí me llevó el señor Rafael Tinoco, el hijo de la señora Elizabeth (...) las personas entrega ron la suma de $700.000 en efectivo, completaron los dos millones quinientos y los primeros $700.000 los recibió Rafael Tinoco Lara, pero lastimosamente no tengo papel en las manos pero sí una testigo (...) la señora Cleotilde entregó dos cuotas de $300.00 0 que si los recibí yo y yo le dije a Rafa que eran mis honorarios (...) eran por concepto de interés y la señora le decía que le firmara los recibos y yo se los firmé, y son los que pueden tener y no de $29.000.00 ni de $6.000.000, sino cualquier 300 o 400 mil que fueron los pude haber recibido yo y que si rafa me dice que se los devuelva, se los
$29.000.00 ni de $6.000.000, sino cualquier 300 o 400 mil que fueron los pude haber recibido yo y que si rafa me dice que se los devuelva, se los devuelvo (...) cuando yo entrego los papeles a la señora Elizabeth, le dije que no quería saber nada, cuando le entregó los papeles a la señora Cleotilde, le dije entiéndanse ustedes con ellos (Rafa y su mamá) la cancelación de la hipoteca sí está firmada por mí, fue cuando la señora la firmó y yo le dije que como iban a hacer eso, y ella se condolió (...) ella lo sabía que eso se había cancelado (...) yo no he men tido a nadie, ni he faltado a nadie, ella era consciente de eso (...) yo hable con ella, le dije señora Elizabeth las cosas están así, porque acaba de discutir con su hijo (...) cuando le dije a la señora Elizabeth que el hijo había recibido me refería a los 700 mil pesos (...)”.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 2 de mayo del 2019, se procedió a escuchar la declaración del señor Luis Francisco Barragán Lara, quien manifestó que:
“Conoció a la aboga da por un proceso por el que estaba perdiendo su casa, y que la señora Elizabeth también había ido a su casa. Sostuvo, que le iban a hipotecar su casa y tuvo que vender un patio, para darle la plata a la señora Katerine. Informó, que le pidió a la señora Astrid Ortiz que le consiguiera un préstamo de dos $2.000.000 y que ella lo contactó con la abogada Katerine Berrocal y con el señor Rafael Tinoco. Señaló
que le consiguiera un préstamo de dos $2.000.000 y que ella lo contactó con la abogada Katerine Berrocal y con el señor Rafael Tinoco. Señaló que el crédito inicialmente era por la suma de$2.000.000, peroA 12006
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posteriormente le cobraron $9.000.000. Sostuvo que la señora Astrid fue quien recibió el dinero y lo pagó al Banco Davivienda, entidad bancaria en donde el testigo indicó que tenía una deuda.
Adujo que, la señora Elizabeth fue a su casa con su hijo Rafael a preguntar por la plata, pero él le dijo que no sabía de qué dinero le hablaba, pues la encargada del préstamo había sido la abogada Katerine, a quien le hizo giros a la ciudad de Santa Marta y Barranquilla. Señaló que, él estaba convencido que el préstamo se había realizado por dos millones de pesos, y le entregó de réditos (intereses) de setecientos mil pesos a la abogada investigada, pero que después se enteró que eran “6.000.000 y con los intereses la suma ascendió a 9.000.000. Agregó que, la doctora Katerine llegó a su casa a cobrarle en 2 o 3 ocasiones, por lo que le entregó primero $3.600.000 en efectivo y después $6.500.000 girados a Santa Marta, luego $2.800.000 en efectivo, para un total de $9.000.000 entregados directamente a ella.
ocasiones, por lo que le entregó primero $3.600.000 en efectivo y después $6.500.000 girados a Santa Marta, luego $2.800.000 en efectivo, para un total de $9.000.000 entregados directamente a ella. Señaló que no tiene claridad sobre quién era el due ño del dinero que le entregó la señora Astrid, pero que, la abogada iba acompañada del señor Rafael Tinoco cuando le iban a embargar la casa. Indicó que, recuerda haberle entregado $6.500.000 a la investigada y que, posteriormente, entregó intereses por $700.000 a la señora Astrid, quien supuestamente se los entregaría a la abogada”.
El 21 de octubre de 2021, después varias reprogramaciones por la incomparecencia de la disciplinada, se llevó a cabo la sesión de audiencia de pruebas y calificación provision al, en la que se continuó con la práctica de pruebas con la declaración al señor Ruber Roberto Rentería y al señor Rafael Tinoco Lara, entre otros. La audiencia se reprograma nuevamente por inasistencia de la disciplinada, por lo que, en sesión del 24 de m ayo de 2022, fue designado un defensor de oficio, para la togada.A 12006
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El 2 de agosto de 2022 en Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a escuchar la declaración del señor Ruber Antonio Robledo Rentería, quien señaló que:
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El 2 de agosto de 2022 en Sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a escuchar la declaración del señor Ruber Antonio Robledo Rentería, quien señaló que:
“Conoció a la investigada solamente por el caso de la hipoteca, pero que no la había tratado personalmente fuera de ese escenario. Frente a los hechos denunciados señaló que, la señora Elizabeth lo contrató para que presentara un proceso ejecutivo basado en una hipoteca contra alguien del municipio de Galapa, pero antes de presentarlo, no tenían el titulo valor, y la abogada le entregó una copia de la escritura de hipoteca, presentó la demanda y fue rechazada por el Juzgado de Galapa; por otro lado, manifestó qu e no tenía conocimiento sobre el tema del dinero que se entregó, sino sólo respecto de la hipoteca. Explicó que, se dirigió dos veces a la casa de la señora Cleotilde a informarle sobre la hipoteca vigente de la casa, pero le indicó frente a una de sus hij as que no le debían nada a la abogada Katerine, porque ya le habían pagado el dinero y además que vendieron un patio de la casa para hacer tal pago y levantar la hipoteca. Por otra parte, señaló que, la presunta deudora no le informó el monto, sino que le afirmó sobre el pago de la hipoteca. A lo que anadió que, en ese momento la deuda que se pretendía ejecutar ascendía a nueve millones doscientos mil pesos ($9.200.000) sin intereses. Agregó que, en una ocasión la investigada le manifestó que ella solo habí a cobrado sus honorarios. Señaló que, conoció al señor
ascendía a nueve millones doscientos mil pesos ($9.200.000) sin intereses. Agregó que, en una ocasión la investigada le manifestó que ella solo habí a cobrado sus honorarios. Señaló que, conoció al señor Rafael Tinoco, hijo de la quejosa porque él era quien se encargaba de esos asuntos debido a que, la señora Elizabeth tiene una edad avanzada y que siempre afirmó que la abogada no le hizo entrega de di neros relacionadas con la deuda de la señora Cleotilde, no obstante, señaló que no tiene claridad sobre las sumas de dinero entregadas, ni si efectivamente la investigada se habría apropiado de los $29.000.000. Finalmente aportó número telefónico de la que josa y del señor Rafael Tinoco”.
El 19 de enero de 2023, séptima sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional puso de presente que las citaciones a los testigos pendientes por escuchar habían sido realizadas, sinA 12006
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embargo, no se logró la compa recencia de los mismos, frente a lo cual se anunció el desistimiento de tales pruebas, pues estas fueron ordenadas desde el 8 de agosto de 2018, sin que se hubieren podido practicar. A continuación, el señor Rafael Tinoco Lara, rindió su testimonio indicando que:
“Conoció a la investigada hace aproximadamente 15 años, por conducto
ordenadas desde el 8 de agosto de 2018, sin que se hubieren podido practicar. A continuación, el señor Rafael Tinoco Lara, rindió su testimonio indicando que:
“Conoció a la investigada hace aproximadamente 15 años, por conducto de un hermano de ella con quien comparte profesión. Señaló, que la doctora Katerine lo contactó porque la señora Ortiz necesitaba un préstamo frente al que pondrían como garantí a una casa ubicada en el municipio de Galapa, que hicieron todo el trámite de hipoteca y se efectuó el préstamo del dinero, pero que, a los meses la deudora no respondía a los llamados, ni pagaba el dinero. Por tanto, se comunicó con la abogada quien tampo co le dio respuesta sobre el dinero, y él le manifestó que buscaría otro abogado para que tramitara la hipoteca, señaló que, debido a eso contrató al doctor Ruber quien fue a la casa de la deudora y ella le afirmó que se pagó la totalidad del dinero a la abogada Katerine e incluso que ya se había cancelado la hipoteca de la casa. agregó que, en una ocasión tuvo comunicación con la investigada, y está le manifestó que había cobrado un dinero pero que solo le entregaron $600.000, los cuales le devolvería. Ind icó, además, que no tenía conocimiento del monto exacto que le fue entregado a la abogada y que no habló con la señora Cleotilde, sino el abogado Ruber”.
Posteriormente, el 19 de enero de 2023, la magistrada ponente formuló cargos en contra de la investigada de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica : En razón a que, la diciplinada actuó como
Posteriormente, el 19 de enero de 2023, la magistrada ponente formuló cargos en contra de la investigada de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica : En razón a que, la diciplinada actuó como abogada en representación de la señora Elizabeth Lara, en la constitución de la hipoteca realizada con los señores Francisco Barragán y Cleotilde Orti z, la cual se inscribió en escritura públicaA 12006
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No. 4733 del 221 de mayo de 2014, y en la cual se determinó que había una suma de dinero que se dio en calidad de préstamo, por lo que se constituyó la hipoteca sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040380391, propiedad de los deudores. Con base en las pruebas testimoniales, se determinó que a la letrada le fueron entregadas sumas de dinero que están contenidas en varios recibos que se encuentran en el proceso y que en total esos recibos dan un valor de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000), desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 12 de junio de 2015, los cuales fueron pagados como parte de la deuda que se tenía con la quejosa, sin que hasta ese momento se hubieren entregado a quien correspondía, esto es a su mandante.
Imputación jurídica: Por inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007; e incursión en la
que hasta ese momento se hubieren entregado a quien correspondía, esto es a su mandante.
Imputación jurídica: Por inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007; e incursión en la falta a la diligencia estipulada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem.
Conducta realizada a título de dolo. Por cuanto en su calidad de abogada, conoce que los dineros recibidos debían ser entregados a su cliente y pese a ese conocimiento decidió NO obrar de acuerdo con el deber que su profesión le impone.
Finalmente, el 12 de marzo del 2024, s e celebró la audiencia de juzgamiento en la que, el apoderado de oficio de la investigada presentó los alegatos de conclusión y la magistrada dictó sentencia.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Ampliación de queja rendida por la señora Elizabeth Lara Conrado, en audiencia del 8 de julio de 2018 . En la cual manifestó que su inconformidad con el actuar de la investigada, recae en el hecho de que la abogada leA 12006
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informó que los deudores no querían pagar y que consiguiera otro abogado porque no iba a seguir con el asunto, por ese motivo, contactó al abogado Rentería quien se reunió con ellos y le informaron que ya habían
informó que los deudores no querían pagar y que consiguiera otro abogado porque no iba a seguir con el asunto, por ese motivo, contactó al abogado Rentería quien se reunió con ellos y le informaron que ya habían pagado. Indicó que la abogada la llamó y le manifestó que su hijo Rafael Tinoco había cobrado el dinero entregado por la deudora, pero que su hijo negó haber cobrado el dinero. Así mismo, señaló que, los deudores le entregaron copia del recibo de los dineros entregados a la abogada aproximadamente el año anterior, 2017, sin que recordara la fecha exacta. Añadió que por concepto de honorarios habían pactado la suma de $1.000.000 y que, en el recibo entregado por los deudores, se dejaba constancia que la abogada había recibido la suma de $29.200.000 por concepto de capital e intereses. • Copia de recibo del 6 de mayo de 2015 fue entregado en Galapa por $1.500.000 a la disciplinada. • Copia de recibo del 7 de mayo de 2015, por $500.000 entregado a la abogada para trámite de documentos, para cancelación de hipoteca. • Copia de recibo de 10 de junio de 2015, por $200.000,00 entregado a la Doctora Katerine Berrocal para el trámite de documentos. • Copia de recibo del 6 de julio de 2015 por $800.000, entregado a la investigada para trámite de documentos. • Copia de recibo del 8 de julio de 2015 por $400.000,00 entregado a la abogada para trámite de documentos.
entregado a la investigada para trámite de documentos. • Copia de recibo del 8 de julio de 2015 por $400.000,00 entregado a la abogada para trámite de documentos. • Copia de recibo del 8 de julio de 2015 por $1.000.000 entregado a la abogada para pagar la deuda.A 12006
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- Copia de recibo de fecha 12 de julio de 2015 por $500.000 entregado a la disciplinada. • Copia de recibo de fecha 12 de julio de 201 5 por $300.000 por Servientrega, entregado a la investigada. • Copia de la escritura pública No. 04733 del 21 de mayo de 2014, elevada por los señores Clotilde Ortiz Castillo y Luis Francisco Barragán, en calidad de deudores, a favor de la señora Elizabeth L ara Conrado en calidad de acreedora, en la que se constituye hipoteca sobre el bien
inmueble ubicado en la calle 4 No. 14 -27 del Municipio de Galapa, por valor de $9.200.000. • Copia de la escritura pública No. 647 del 10 de junio de 2015, por medio de la qu e se registró la cancelación de la hipoteca de Clotilde Ortiz Castillo y Luis Francisco Barragán.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia del 30 de mayo del 2024 , declaró responsable
la hipoteca de Clotilde Ortiz Castillo y Luis Francisco Barragán.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia del 30 de mayo del 2024 , declaró responsable disciplinariamente a la abogada KATERINE JOHANNA BERROCAL TROCHA , por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y MULTA equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V.
En relación con el cargo, imputado, la magistrada sustanciadora indicó que quedó demostrado que, en virtud de la representación de la señora Elizabeth Lara, dentro del trámite del préstamo de nueveA 12006
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millones doscientos mil pesos ($9.200.000) a favor de los señores Cleotilde Ortiz Castillo y Luis Francisco Barragán, a la apoderadadisciplinada se le entregó por parte de estos la suma de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000), sin que hiciera la entrega de lo que le correspondía a su cliente.
Añadió que también se tiene demostrado, que, pese a que tuvo
millones doscientos mil pesos ($5.200.000), sin que hiciera la entrega de lo que le correspondía a su cliente.
Añadió que también se tiene demostrado, que, pese a que tuvo conocimiento del negocio jurídico celebrado entre los señores Elizabeth Lara, Cleotilde Ortiz Castillo y Luis Francisco Barragán , y luego de recibir esa parte del valor total de la acreencia, procedió a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble estipulado como garantía, todo ello sin informárselo a su mandante.
Aseveró que, del material probatorio analizado, esto es, el poder entregado a la abogada investigada, las constancias de recibido firmadas por la abogada, y el conocimiento expreso sobre la destinación real de los dineros que correspon dían a su mandante, se pudo establecer que se configuró el presupuesto descrito en la falta endilgada, el cual es, no entregar en el menor tiempo a quien correspondía los dineros recibidos, es decir, a la señora Elizabeth Lara; así las cosas, en el present e caso, se concretó en los hechos relevantes que desde el 6 de mayo de 2015 y hasta el 12 de julio de 2015 a la doctora KATERINE BERROCAL TROCHA, se le hicieron entregas de dineros por parte de los deudores por concepto de abono y pago de intereses de la d euda que poseía con la mandante de la apoderada cuestionada, y hasta la fecha del presente estudio, no ha procedido a realizar la devolución de los mismos.
De igual forma, manifestó que la diciplinada, con su omisión ha afectado el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la
no ha procedido a realizar la devolución de los mismos.
De igual forma, manifestó que la diciplinada, con su omisión ha afectado el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en lo que respecta a la antijuridicidad de laA 12006
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conducta investigada, es claro que se inobservó el mencionado deber, ya que recibió un total de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000), en el desar rollo del mandato conferido por la quejosa para realizar el cobro de una deuda respaldada con garantía real y hasta la fecha no ha entregado a su mandante lo que en derecho le corresponde, que es la de suma cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) luego de descontar lo pactado por honorarios.
Explicó que la modalidad de la conducta se hizo a título de dolo, teniendo en cuenta que la abogada investigada, conociendo de su deber profesional, de manera voluntaria ha omitido entregar a la menor breveda d los dineros que fueron recibidos por parte de los señores Cleotilde Ortiz y Luis Barragán, y en su lugar desde el año 2015, se apropió de un total de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000), pese a que en varias oportunidades se los exigieran, sin embargo, de manera consciente decidió no entregarlos, a su cliente.
Para la dosificación de la sanción se tomó en cuenta los principios
($4.200.000), pese a que en varias oportunidades se los exigieran, sin embargo, de manera consciente decidió no entregarlos, a su cliente.
Para la dosificación de la sanción se tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como, la modalidad de la conducta, de igual forma, se consideró la trascendencia social toda vez que, quien cometió la falta es un profesional del derecho, que debe dar ejemplo actuando con honradez en las gestiones encomendadas.
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La Secretaría de la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial asignó el proceso por reparto el día 7 de octubre de 2024, y ese mismo día fue ingresado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien aquí funge como ponente.A 12006
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6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como, lo establecido en el numeral 4º y
fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como, lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56, no obstante, es preciso recordar que, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgaci ón, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema JurídicoA 12006
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201601593 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201601593 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de prime ra instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada KATERINE BERROCAL TROCHA. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y,
- Si la investigada es respo nsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber contenido en el artículo 28.8 de la misma ley, ya que hasta la fecha no habría devuelto a su contratante, los dineros recibidos como parte de la gestión judicial encargada.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) de los elementos de la resp onsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto.
6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3
El gra
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