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CNDJ - F08001110200020170067801ADJUNTA20210827084003-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020170067801ADJUNTA20210827084003-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700678 01 Aprobado según Acta N. 52 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al abogado BENJAMÍN ELÍAS PÁEZ ANDON, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada por el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, en providencia del 5 de septiembre de 2016, proferida al interior de la acción de tutela identificada con el radicado No 08001-31-10-004-201600066-00 promovida a favor del señor Jorge Noguera Pacheco contra 1 Sala dual conformada por los magistrados Luís Gabriel Barrera Pinilla (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo.

2 Folio 82 del cuaderno de copias de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700678 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Colpensiones, con el fin de investigar el comportamiento del abogado, aquí investigado, por su conducta presuntamente temeraria de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Con la compulsa se aportaron copias de las acciones de tutela3 promovidas a favor del señor Jorge Noguera Pacheco contra Colpensiones, cuyo objeto era el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del accionante, que correspondió por reparto del 18 de agosto de 2016 al Juzgado 4º de Familia del Circuito de Barranquilla4 y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad5. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 2 de agosto de 20176, se constató que el doctor Benjamín Elías Páez Andon se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.268.573 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 240.354, documento que a la fecha se encontraba vigente7. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 5 al 81 ibidem. 4 Folio 31 ibidem. 5 Folio 49 ibidem. 6 Folio 117 ibidem.

7 Ibidem. P á g i n a 2 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 20 de junio de 2017, al magistrado José Duván Salazar Arias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado8, emitió auto el 16 de agosto de 20179, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de septiembre siguiente a las 9:00 a.m., profiriendo los respectivos oficios de notificación10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 8 de febrero11 y 15 de mayo de 201812. En esta, se recaudaron como pruebas documentales: memorial allegado por el investigado el 15 de septiembre de 2017, explicando lo sucedido y aceptando la interposición de las dos acciones de tutelas idénticas13 y oficio suscrito por el doctor Haider Alberto Parejo Gómez en calidad de apoderado de confianza del investigado14. En su versión libre15, el disciplinable manifestó que se ratificaba en el escrito presentado en calenda pasada, por medio del cual aceptó que 8 Folio 117 ibidem. 9 Folio 119 ibidem.

10 Folio 120 al 129 ibidem. 11 Folio 161 ibidem. 12 Folio 186 ibidem. 13 Folio 129 al 131 ibidem. 14 Folio 147 ibidem. 15 Folio 161 ibidem. P á g i n a 3 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentó las 2 acciones de tutela a favor del señor Jorge Noguera Pacheco, así: “(…) su señoría, asumo la responsabilidad de la situación que se presentó en mi oficina y me comprometo a que eso no vuelve a suceder”16.

En audiencia del 15 de mayo de 201817, el encartado señaló que de conformidad con el escrito presentado y lo dicho en diligencia pasada, reiteraba que confesaba la falta. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación18, profiriendo como único cargo en contra del encartado, el incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, indicando que acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el togado presentó 2 acciones de tutela idénticas, contrariando lo dispuesto en las normas relacionadas en precedencia. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención,

dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA 16 Ibidem. 17 Folio 186 ibidem. 18 Ibidem. P á g i n a 4 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia19 del 30 de enero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al abogado BENJAMÍN ELÍAS PÁEZ ANDON, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma.

Refirió el a quo, que los hechos objeto de investigación disciplinaria tuvieron lugar en agosto de 2016, con ocasión de la acción de tutela que el señor Jorge Noguera Pacheco instauró por intermedio de apoderado judicial, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, seguridad social, mínimo vital y el principio de la condición más beneficiosa, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su pensión de sobreviviente; no obstante, la misma acción de tutela fue presentada 2 veces ante juzgados diferentes,

correspondiendo reparto del mismo día, 18 de agosto de 2016, al Juzgado 4º de Familia del Circuito de Barranquilla20 y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al respecto, la primera instancia refirió que además de las pruebas obrantes en el plenario, la comisión de la falta se podía corroborar con la confesión del abogado, quien aceptó que presentó las referidas acciones constitucionales con idénticas pretensiones y hechos. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación; la modalidad dolosa; la confesión y 19 El conocimiento del asunto correspondió al H.M. Luis Gabriel Barrera Pinilla. Cf. Folio 190 al 207 ibidem. 20 Folio 31 ibidem. P á g i n a 5 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por estado del 13 de mayo de 201921, pero ni el disciplinado, ni su defensor de confianza presentaron en tiempo recurso de alzada en contra de la misma, razón

por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 23 de agosto de 202122, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 21 Folio 218 ibidem. 22 Cuaderno de copias de segunda instancia. P á g i n a 6 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de

la Ley 1123 de 2007. 2.- Consideración previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, y previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración preliminar frente a la atribución del deber de la falta endilgada. Observa esta Comisión que en la formulación de cargos23, el magistrado instructor no hizo explícita la enunciación del deber correspondiente al cargo endilgado; sin embargo, de manera genérica aludió a la omisión del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Sumado a ello, obsérvese que la falta atribuida, esto es, el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 tiene identidad con el numeral 6º del artículo 28 ibidem, en la medida en que ambos refieren de manera exacta, ello es medular, a “la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”. Adicionalmente, al 23 Folio 186 del cuaderno de copias de primera instancia. P á g i n a 7 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA momento de proferir la sentencia24, el a quo refirió de forma reiterada y textual, que el deber transgredido por el encartado fue el previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda

instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para el abogado y el defensor de confianza que asistieron a la audiencia de calificación de la investigación, estuvo claro que la formulación se hizo por una conducta por acción a la luz del deber de colaboración con la realización de la justicia y los fines del Estado. Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o 24 Folio 190 al 207 ibidem. P á g i n a 8 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado, aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene.

Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros donde a pesar del yerro, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso. En efecto, en el sub examine la relación inherente que se suscita entre la falta endilgada y el deber correlativo, se encuentra ínsita dentro de la formulación y, por ello, las menciones reiteradas que dentro del pliego25. se hacen a la colaboración con la administración de justicia y su consagración expresa en la sentencia consultada, reconduce al deber que se vio afectado con la falta imputada; por consiguiente, su no explicitud en el pliego, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso desde el pliego el derrotero fue claro en indicar que al abogado se le estaba investigando por promover dos acciones de tutela transgrediendo lo preceptuado en la norma disciplinaria. De hecho, sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, también ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente:

25 Folio 186 ibidem. P á g i n a 9 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: ‘La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecúa en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas26’”27.

(Negrilla fuera del texto original). Este mismo entendimiento llevó a la Comisión en casos similares, a dar por remediada la formulación del pliego que adolecía de la mención expresa al deber28. 3.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas

disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 26 VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de octubre de 2001. Expediente: 001-22413-99. En el mismo sentido, Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Edición tercera Bogotá 2004. pp 222. 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282 A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282. EN: Sentencia de tutela T-316 del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.645.226. 28 V.b. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 13 del 10 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00651-01; sentencias aprobadas según acta No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Rodríguez Tamayo. Expedientes: 6800111-02-000-2016-01209-01 y 68001-11-0-2000-2015-01400-01; sentencia aprobada según acta No. 36 del 23 de junio de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00458-01; sentencia aprobada según acta No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 19001-11-02-000-2016-00309-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte

más débil en la relación jurídica de que se trata29. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 29 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 11 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos

procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensor de confianza. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: Se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el evocado precepto, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: P á g i n a 12 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(…)

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (Negrilla fuera del texto original).

Sea lo primero advertir que como el “verbo rector” de la falta endilgada al disciplinado, trae consigno el impulso o la realización de algo30, esta Comisión encuentra que en el caso concreto, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones en las que se analizó la expresión: “promover”31, en el presente asunto, mutatis mutandis, la falta atribuida al togado también tiene carácter continuado. En consecuencia, la conducta del acá investigado inició cuando promovió las 2 acciones de tutela que fueron sometidas a reparto del 18 de agosto de 2016 y finalizó el 29 del mismo mes y año, cuando la allá accionada, Colpensiones, contestó el traslado de tutela que cursó en el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Barranquilla32, y advirtió al juzgado de conocimiento, que el aquí disciplinado, ya había promovido una acción constitucional idéntica que estaba siendo conocida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad33. En este orden de ideas, como fue desde el 29 de agosto de 2016, que el segundo despacho tuvo conocimiento o descubrió la temeridad del investigado, esta Comisión observa que a la fecha de la presente providencia, no ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de 30 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de promover. 31 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado según acta No. 31 del 2 de junio de 2021.

Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: Expediente: 54001-11-02-000-2013-00876-02.

32 Folio 31 ibidem. 33 Folio 49 ibidem. P á g i n a 13 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la acción disciplinaria prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de

2007. Ahora bien, respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues el disciplinado interpuso dos acciones de tutela idénticas ante juzgados diferentes, que fueron repartidas el mismo día, 18 de agosto de 2016, al Juzgado 4º de Familia del Circuito de Barranquilla34 y Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad35. Con el fin de determinar si en el caso concreto, se satisface el ingrediente normativo que señala el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que las acciones constitucionales compartan los “mismos hechos y derechos”, esta Comisión luego de realizar el análisis de identidad36 fáctica o de causa; de partes y de pretensiones u objeto, entre una y otra acción de tutela, encontró que las mismas tienen equivalencia exacta, sin que exista ninguna variación en su contenido. Tanto la acción de tutela instaurada ante el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Barranquilla37, como ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad38, fueron promovidas por el señor Jorge Noguera

Pacheco, actuando a través de apoderado judicial, contra la entidad de derecho público, Colpensiones, evidenciando identidad de partes entre una y otra acción constitucional, así: 34 Folio 31 ibidem. 35 Folio 49 ibidem. 36 V.b. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-730 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-5.061.859; sentencia T-162 del dos (2°) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.488.728. 37 Folio 5 al 11 ibidem. 38 Folio 45 al 49 ibidem. P á g i n a 14 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “CARLOS ECHEVERRY MEJIA, (….) en ejercicio del poder especial amplio y suficiente que me ha conferido el señor JORGE NOGUERA PACHECO, (…). Con el presente escrito y de conformidad con lo (sic) hechos narrados señor JUEZ que me permito presentar ACCIÓN DE TUTELA en contra de COLPENSIONES, entidad de derecho publico con domicilio principal en (…), para que me reconozcan mis derechos fundamentales como lo son (….)”39. (Negrilla fuera del texto original).

Ahora, si bien se observa que en el encabezado de una de las tutelas

obra como apoderado judicial el doctor Carlos Echeverry Mejía40, el aquí disciplinado, reconoció en sede de versión libre41, que ello obedeció a un lapsus calami, aceptó su responsabilidad y manifestó que fue él quien asumió la representación del señor Jorge Noguera Pacheco, allá accionante, y no su colega Carlos Echeverry Mejía, satisfaciendo con ello, el requisito de identidad de partes mencionado en precedencia. De igual forma, se observa que en ambas acciones de tutela42, se precisó el mismo contenido fáctico o de causa, esto es, que el señor Jorge Noguera Pacheco, poderdante del disciplinado, convivió con la causante Diocelina Borrero Contreras y, por tanto, tenía derecho a la pensión de sobreviviente, invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil y el principio de la condición más beneficiosa, así: “1.- La causante señora DIOCELINA BORRERO CONTRERAS nació el 11 de diciembre de 1.944. 2.- La causante señora DIOCELINA BORRERO CONTERAS cotizo (sic) al sistema general de pensiones administrado por COLPENSIONES un total de 773.71 semanas en el periodo 39 Cf. Folio 5 y 45 ibidem. 40 Folio 5 ibidem. 41 Folio 161 ibidem. 42 Cf. folio 5 al 6 y 45 al 46 ibidem. P á g i n a 15 | 28 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comprendido del 11 de marzo de 1.974 hasta el 31 de diciembre de 2.002.

(…)

17. Por ello, tal y como lo indica la corte constitucional (sic) en sentencia T-401 de 2.015 (…)”43.

Sumado a lo anterior, en ambas acciones de tutela, se solicitó como pretensiones44, la protección de los derechos alegados por el accionante; el reconocimiento del derecho; y el consecuente pago de la pensión de sobrevivientes, evidenciando identidad de objeto: “1.- (…) solicito tutelen y protejan los derechos al DEBIDO

PROCESO, DIGNIDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO

VITAL Y MOVIL, EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. 2.- Que así mismo se declare que la causante señora DIOSELINA BORRERO CONTRERAS dejo (sic) causado el derecho a la pensión de sobreviviente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 (…). 3.- Que por ello se ORDENE a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente al ACCIONANTE señor JORGE ELIECER NOGUERA PACHECO a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, es decir, el día 29 de mayo de 2007. 4.- Que se condene en costas a la entidad ACCIONADA en virtud de lo establecido en el art 25 del decreto 2591 de

1.991”45. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, como en efecto las 2 tutelas46 presentadas por el disciplinado comparten identidad fáctica o de causa; de partes y de 43 Ibidem. 44 Cf. folio 6 al 7 y 46 ibidem. 45 Ibidem. 46 Folio 5 al 11 y 46 al 49 ibidem. P á g i n a 16 | 28 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700678 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pretensiones u objeto, esta Comisión encuentra acreditada la incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007.

Antijuridicidad: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6°

de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del

disciplinado, se vulner

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