CNDJ - F08001110200020170071701ADJUNTA20220310144055-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020170071701ADJUNTA20220310144055-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700717 01 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8°, ibidem, de no ser porque se observa, por un lado, una prescripción parcial que debe ser declarada y, por otro, la existencia de una causal de nulidad que amerita su decreto. HECHOS 1 Sala conformada por las magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y María José Casado Brajín. A 3425 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700717 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de
copias efectuada el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad - Atlántico, en razón a las múltiples inasistencias del abogado Rafael Humberto Trespalacios Sarmiento a las sesiones de audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura del fallo, dada su condición de defensor del señor Jesús María Lugo Conde dentro de la causa penal No. 2016-00534-01 por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Junto con la compulsa se allegaron algunas piezas del proceso penal ─31 folios útiles─ dentro de las que se encuentran los siguientes informes secretariales: (i) del 10 de mayo de 2016 en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se llevó a cabo por la inasistencia, entre otros, del defensor del penalmente encartado2; (ii) del 16 de junio siguiente en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se evacuó por la inasistencia, entre otros, del defensor del penalmente procesado3; (iii) del 2 de agosto de ese mismo año, en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se realizó por la incomparecencia del defensor y su representado4; (iv) del 26 de septiembre de 2016 en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se llevó a cabo por dejar de acudir el defensor del 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 15 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 19 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 23 P á g i n a 2 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA penalmente implicado5, (v) del 5 de diciembre siguiente en el que consta que la audiencia prevista para ese día no se materializó por la inasistencia del defensor del penalmente imputado, por lo que se reprogramó para el 16 de marzo de 20176.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de septiembre de 2017, se constató que el abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’667.347 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 128.782, documento que a la fecha no se encontraba vigente7. Igualmente, Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado investigado no registra sanciones en su contra8. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 27 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 31 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 35 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 41 P á g i n a 3 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.
Por acta de reparto del 21 de junio de 20179, el asunto correspondió por reparto al magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Por auto del 27 de diciembre siguiente10, la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de marzo de 2018 y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. Por inasistencia del disciplinado a la fecha inicialmente prevista, la audiencia fue reprogramada para el 5 de junio de 2018; no obstante, en dicha calenda tampoco se presentó11, por lo que se fijó edicto emplazatorio12, y por auto del 30 de octubre de 2018, el togado fue declarado persona ausente, se le designó como defensor de oficio al doctor Julio Contreras Palacios y se dispuso como nueva data el 10 de abril de 201913, a la cual no compareció ni el investigado ni el defensor designado, debiéndose reagendar la audiencia para el 8 de agosto de 201914 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 34 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 37 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 49
12 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 50 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 52 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 61 P á g i n a 4 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 8 de agosto de 201915, del 11 de febrero de 202016 y 23 de febrero de 202117. El 8 de agosto de 2019, se contó con la asistencia del doctor Julio Contreras Palacios, en su condición defensor de oficio, a quien se le tomó posesión, luego de lo cual, el magistrado sustanciador hizo una presentación de la compulsa y, posteriormente, el doctor Contreras solicitó aplazamiento que fue concedido y se dispuso como fecha para continuar las diligencias el 4 de octubre de 2019; sin embargo, por cierre extraordinario del despacho debió reprogramarse para el 11 de febrero de 202018. En la mencionada calenda se continuó la audiencia con la presencia del agente del Ministerio Público y del defensor de oficio. Este último, informó que había podido contactar de forma personal y telefónica al disciplinado para informarle sobre la audiencia, y aquél le había manifestado que concurriría. En la misma se hicieron las siguientes solicitudes probatorias, las cuales fueron decretadas por el despacho:
(i) insistir en la presencia del abogado investigado para que rinda su 15Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 68 (acta y grabación de audiencia) 16 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 77 (acta y grabación de audiencia) 17 Expediente digital, primera instancia, archivo 007 (acta y grabación de audiencia) 18 Expediente digital, primera instancia, archivo 001, folio 69 P á g i n a 5 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA versión; (ii) solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad allegar las actas de audiencia posteriores al 5 de diciembre de 2016; así como también informar si el abogado inculpado presentó excusa por la inasistencia a las sesiones de audiencia programadas dentro del radicado penal No. 2016-534.
Como fecha para proseguir con las diligencias disciplinarias, se fijó el 25 de junio de 2020; no obstante, por motivos de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, debió reprogramarse para el 11 de noviembre de 202019 y, posteriormente, para el 23 de febrero de 2021, por cuanto ni el disciplinado ni su defensor de oficio se conectaron por la plataforma Teams. En la fecha indicada, a la cual compareció el defensor de oficio, aquél indicó que nuevamente se había comunicado con el investigado y le
había advertido de la importancia de su comparecencia a la audiencia, pues todavía tenía la oportunidad de defenderse; asimismo, que a través de un colega de la URI le volvió a enviar mensaje y, pese a ello, hizo caso omiso. El despacho ponente señaló que, no obstante que no se había allegado respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de 19 Expediente digital, primera instancia, archivo 002. P á g i n a 6 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Soledad, respecto del requerimiento acerca de si el investigado había presentado excusa por su inasistencia, atendiendo a la fecha de los hechos, procedía a hacer calificación jurídica provisional con la información que había adjuntado el Juzgado junto con el escrito inicial, por cuanto se infería que, de haber presentado excusas, aquellas debían figurar en ese legajo; por tanto, ateniéndose a la información recibida hasta el momento en que se efectuó la compulsa, procedió a proferir cargos, así: Imputación jurídica: se advierte el probable compromiso del doctor Rafael Humberto Trespalacios Sarmiento en la comisión de la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su calidad de defensor convencional, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 10 de mayo, 16 de
junio, 2 de agosto, 26 de septiembre, 5 de diciembre de 2016 y el 16 de marzo de 2017, con lo cual posiblemente infringió el deber consagrado en el artículo 28 No. 10 ibidem, comportamiento que se imputa a título de culpa.
Imputación fáctica: de acuerdo con la compulsa de copias, se demuestra un probable compromiso disciplinario del letrado por su inasistencia a las audiencias programadas, pues en el acta de preacuerdo que se envió al Juzgado, se indicó que la defensa convencional corría a cargo del abogado Rafael Humberto P á g i n a 7 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Trespalacios Sarmiento, y cuando el proceso llegó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, se fijó fecha para audiencia de preacuerdo, individualización de la pena y lectura del fallo, convocándose, previa citación, entre otros, al mencionado profesional para el del 10 de mayo de 2016, sin que asistiera, por lo que hubo que fijarse nuevamente para el 16 de junio siguiente, enviándose los respectivos oficios a la dirección reportada y en esa oportunidad tampoco compareció, lo que imposibilitó la realización de la audiencia, debiéndose citar y reprogramar para el 2 de agosto siguiente donde se presentó la misma situación, lo que hizo que se postergara, una vez
más, para el 26 de septiembre del mismo año, con la respectiva citación, presentándose la incomparecencia del profesional, ante lo cual se agendó como nueva data el 5 de diciembre de 2016 y se libró la comunicación respectiva sin que hubiera hecho presencia; de ahí, se le volvió a citar para el 16 de marzo de 2017 y en esa fecha fue donde se le generó la compulsa de copias. Todo esto, sin que aparezca de las copias del expediente penal allegado justificación alguna, pues entre las citaciones y las actas de audiencia, no obra ninguna excusa presentada por el togado. Al término, el despacho dispuso solicitar nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad para que informara si se presentaron excusas por parte del doctor Rafael Humberto Trespalacios Sarmiento, con motivo de sus inasistencias a las audiencias programadas dentro del proceso No. 2016-00534; del P á g i n a 8 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mismo modo, insistir en la citación al investigado, recurriendo, inclusive, al abonado telefónico conocido dentro del expediente.
Como fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento se fijó el 7 de mayo de 2021. En el entretanto, el 5 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soledad, Atlántico, dio
respuesta indicando que por redistribución de procesos le había sido asignado el asunto genitor de la compulsa, y que al revisar el expediente se observaba que el doctor Trespalacios Sarmiento igualmente había inasistido a las audiencias programadas para los días 23 de julio y 27 de noviembre de 2019 y 13 de julio de 202020. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia virtual se surtió en sesión del 7 de mayo de 202121, a la cual concurrió el defensor de oficio. En la misma, el despacho instructor dejó constancia que se había llamado telefónicamente en reiteradas ocasiones al investigado, así como también se le había informado a través del correo electrónico suministrado por el SIRNA, sin obtener respuesta alguna; seguidamente, puso en conocimiento la respuesta obtenida del 20 Expediente digital, primera instancia, archivo 011. 21 Expediente digital, primera instancia, archivo 11 (acta y audio) P á g i n a 9 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soledad, indicando que son posteriores a las que fueron objeto de formulación, igualmente le concedió la palabra al defensor para que presente las alegaciones de cierre, dado que la prueba faltante fue allegada y no existe otra por practicar.
En sus alegaciones, el defensor de oficio memoró que era típico de
los procesos penales que los acusados cuando se les solicitaba el pago de honorarios no lo hicieran, y por eso era que los abogados no concurrían a las audiencias. Esto para indicar que se observaba que eso fue lo que ocurrió en el caso del doctor Trespalacios Sarmiento, y esa era la razón para no concurrir a las audiencias. Por tanto, le solicitó al despacho que tuviera en cuenta esas consideraciones y reconsiderara cualquier decisión sancionatoria, ya que el investigado dependía económicamente de su profesión y, por el número de la tarjeta profesional se infería que era una persona de avanzada edad. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL HUMBERTO TRESPALACIOS SARMIENTO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en P á g i n a 10 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8°, ibidem.
Luego de memorar los antecedentes y las actuaciones procesales señaló, respecto de la certeza de la falta que, de conformidad con la prueba obrante en el dossier, aquella se encontraba acreditada, por
cuanto quedó demostrado que, sin justificación, el investigado, en su calidad de defensor de confianza del señor Jesús María Lugo Conde, dentro del proceso penal No. 2016-00534-01 no asistió a las audiencias programadas para el 10 de mayo, 16 de junio, 2 de agosto, 26 de septiembre, 5 de diciembre de 2016 y 16 de marzo de 2017. Indicó que, de acuerdo con los documentos arrimados junto a la compulsa, se advertía una inasistencia reiterada por parte del profesional a las citadas audiencias, no obstante, que por razones de prescripción solamente podía reprocharse lo concerniente a las audiencias posteriores al 2 de agosto de 2016, pues para las fechas previas ya se había perdido competencia. En relación con las audiencias del 2 de agosto, 26 de septiembre, 5 de diciembre de 2016 y 16 de marzo de 2017, aun cuando no se había recibido el proceso por parte del despacho informante, y a pesar de la reiteración en dicha prueba, lo cierto era que de las piezas procesales allegadas con la compulsa se hacía evidente la incursión en la falta disciplinaria. P á g i n a 11 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a los argumentos de la defensa referidos a que el profesional no estaba obligado a representar al procesado, por cuanto no se le
había realizado la cancelación de sus honorarios, señaló el fallador de primer nivel que no tenían vocación de acogida, como quiera que en cinco ocasiones se requirió al togado investigado sin que allegara excusa ofreciendo las razones de su inasistencia, pudiendo, si era del caso, renunciar al poder y permitir que la persona penalmente encartada designara a otro profesional o, en su defecto, a un abogado de oficio, pero lo que sí no le estaba permitido era omitir las citaciones sin mediar justificación para ello, porque tal conducta denotaba de manera culposa la desatención al deber de cuidado y diligencia que le asistía. Corroborada la responsabilidad disciplinaria, en lo atinente a la dosificación de la sanción, invocó los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios de graduación, para señalar que, con tal comportamiento, el disciplinado desprestigió y dejó en entredicho la profesión, al haber trasgredido el deber de diligencia que le asiste a todo abogado y, atendiendo la modalidad culposa de la falta, consideró que la sanción a aplicar en el sub lite, era la CENSURA.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE P á g i n a 12 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió mediante correo
electrónico el día 4 de octubre de 202122, y teniendo en cuenta que ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem por medios virtuales el 13 de diciembre de 202123.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante acta individual de reparto de data del 2 de febrero de 202224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala 22 Expediente digital, primera instancia, archivo 015 23 Expediente digital, segunda instancia, archivo 01 24 Archivo digitalizado, segunda instancia, archivo 01 P á g i n a 13 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedería la Comisión a acometer el estudio del grado jurisdiccional de consulta, de no ser porque se constatan dos situaciones que impiden desatarlo, pues, como se señaló ad supra, se observa, por un lado, la necesidad de terminar parcialmente la investigación en razón al acaecimiento de la prescripción frente a algunas de las fechas de audiencia inasistidas por el profesional investigado y, por la otra, la existencia de una nulidad que vicia el trámite de la actuación que pervive a la prescripción.
2. De la prescripción parcial de la investigación. Siendo la prescripción una norma de orden público, al margen de que en el presente caso también se presente una nulidad que haga retrotraer la actuación, por tratarse de un aspecto objetivo y oficioso, deberá P á g i n a 14 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decretarse la terminación de la investigación disciplinaria frente a aquellos hechos que hayan sido alcanzados por el fenómeno extintivo, por cuanto se trata de una disposición imperativa y de forzosa
aplicación, a la cual no puede escapar esta Superioridad, siempre que aquella se haya consolidado, como efectivamente ocurre en el presente caso. Se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de asistir y no justificar la incomparecencia como defensor de confianza a las sesiones de audiencia programadas dentro del proceso penal No. 2016-00534-01 para los días del 2 de agosto, 26 de septiembre y 5 de diciembre de 2016, y del 16 de marzo de 2017. En consecuencia, de acuerdo con la atribución jurídica de la falta, por cada oportunidad que dejó de asistir a las audiencias, configuró una situación fáctica de indiligencia. Así las cosas, para el caso que nos ocupa, en lo concerniente a las sesiones de audiencia programadas para los días 2 de agosto, 26 de septiembre y 5 de diciembre de 2016, se observa que ya se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que desde entonces han transcurrido más de cinco años. Valga aclarar, que para cuando el proceso llegó por reparto al despacho ponente de la Comisión ya había operado la prescripción, si se tiene en P á g i n a 15 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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cuenta que el acta de reparto en segunda instancia data del 2 de febrero de 2022. Entonces, como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción parcial, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria en lo atinente a las inasistencias de audiencia de 2 de agosto, 26 de septiembre y 5 de diciembre de 2016, lo que conlleva a una prescripción parcial de la falta endilgada, prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme al enunciado del artículo 23 ibidem: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la P á g i n a 16 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación parcial del procedimiento disciplinario en lo que concierne a la inasistencia a las fechas de audiencia mencionadas, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, como se dispondrá la terminación parcial de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria en lo referente a las aludidas fechas de audiencia, se procede a analizar la legalidad del procedimiento en lo que atañe a la única fecha de audiencia que no fue alcanzada por la prescripción, esto es, a la del 16 de marzo de 2017. Esto, por cuanto se advierte, como se indicó inicialmente que se configura una de las causales de nulidad y, por lo mismo, aunque en relación con esa fecha la Comisión mantiene la competencia, no le es P á g i n a 17 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dable desatar el grado jurisdiccional de consulta por la existencia de una irregularidad sustantiva que vicia el trámite, como pasa a explicarse.
3. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.
Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad sustancial que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, conforme pasa a explicarse. Al revisar el expediente virtual, en el archivo 015 del cuaderno de primera instancia, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia se envió un correo, entre
otros, a la dirección electrónica del disciplinado – P á g i n a 18 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
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gus6807@hotmail.com─ , a cuyo efecto en la parte interna del mensaje se insertó solamente el texto de la parte resolutiva del fallo; sin embargo, no se le envió, como correspondía, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje para que pudiera conocer el alcance de las razones de la sentencia que lo sancionó. Adicionalmente, sin que el disciplinado hubiese comparecido a notificarse personalmente, se omitió por parte del Seccional realizar la notificación subsidiaria por edicto de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, y el asunto fue remitido a esta Colegiatura sin agotar debidamente el trámite que la codificación disciplinaria dispone para tal evento. Ahora, aun cuando es cierto que, por la fecha de emisión de la providencia de primer grado, para los fines de la notificación personal era dable aplicar lo dispuesto en el del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que, al respecto señala: Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban
entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. P á g i n a 19 | 29 A 3425 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700717 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, p
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