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CNDJ - F08001110200020170140101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020170140101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14102

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima , veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020170140101 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha.

ASUNTO

Revisar en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el 26 de febrero de 20241 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, mediante la cual se sancionó a la abogada JANETH RODRÍGUEZ DURÁN con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir bajo la modalidad culposa, en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La investigada, actuando en calidad de apoderada de Luz Marina García Quintero -quejosa3-, adelantó proceso ejecutivo -2013-00211contra los señores Eddy Luz Sarmiento Alfaro y Gabriel José Romero

1 Archivo digital, “60Sentencia 20240226”. 2 Magistrado Ponente Dra. Aura Andrea Camelo Garcés, en sala dual con la Magistrado Yessica Paola Guerrero García. 3 Archivo digital, “01-2017-01401-00F”, ver folio 2 a 4. Queja presentada en el 6 de noviembre de 2017.A 14102

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3 Archivo digital, “01-2017-01401-00F”, ver folio 2 a 4. Queja presentada en el 6 de noviembre de 2017.A 14102

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Romero. Sin embargo, desde el 14 de agosto de 2018, cuando presentó los alegatos de conclusión , no efectuó gestiones judiciales para obtener una sentencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido con el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 15 de enero de 2018 4 se ordenó la apertura de l proceso d isciplinario en su contra y ante su incomparecencia, fue fijado un edicto5. En proveído del 26 de julio de 2019, se declaró persona ausente y se designó un defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar los días 29 de marzo 7, 16 de junio8, 26 de septiembre9 y 30 de noviembre de 202310.

La quejosa ratificó11 sus afirmaciones iniciales. Manifestó que tras haber otorgado poder, experiment ó una «sensación de desamparo » durante el desarrollo del proceso ejecutivo. En determinadas ocasiones, percibió que la inculpada favorecía a la contraparte , circunstancia que le generó « mucha rabia», dado que había resultado

durante el desarrollo del proceso ejecutivo. En determinadas ocasiones, percibió que la inculpada favorecía a la contraparte , circunstancia que le generó « mucha rabia», dado que había resultado perjudicada por las deudas de arriendos y servicios públicos.

En sesión del 26 de septiembre de 202312, el a quo formuló un cargo, por la presunta transgresión en la modalidad culposa del deber

4 Archivo digital, “01-2017-01401-00F”. Ver folio 12. 5 Archivo digital, “01-2017-01401-00F”. Ver folio 21 y 26. 6 Archivo digital, “01-2017-01401-00F”. Ver folio 28. 7 Archivo digital, “18ActaAudienciaPruebas 20230329”. 8 Archivo digital, “26ActaAudienciaPruebas 20230616”. 9 Archivo digital, “40ActaAudienciaPruebas 20230926”. 10 Archivo digital, “56ActaAudienciaJuzgamiento 20231130”. 11 Archivo digital, “18ActaAudienciaPruebas 20230329”. 12 Archivo digital, “40ActaAudienciaPruebas 20230926”.A 14102

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consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 13, e incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem14, al

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consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 13, e incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem14, al descuidar las diligencias propias de la actuaci ón profesional, puesto que actuando como apoderada de la señora Luz Marina García Quintero -quejosa-, desde el 14 de agosto de 2018 , cuando presentó alegatos de conclusión en el proceso ejecutivo 2013 -0021115, no realizó ninguna gestión adicional para impulsar e l trámite judicial , a pesar de que hasta el momento en que se formuló el cargo, no se había proferido sentencia.

La audiencia de juzgamiento tuvo luga r el 30 de noviembre de

202316. En alegatos de conclusión, el defensor de ofici o sostuvo que los elementos probatorios no evidenciaban un comportamiento negligente de la inculpada, ya que desde la radicación de la demanda ejecutiva -2013-00211-, había emprendido diversas acciones judiciales con el propósito de salvaguardar los intereses de la quejosa. Por otra parte, enfatizó que la demora del trámite se debía a la transición del proceso por cuatro juzgados distintos, por lo que solicitó la emisión de una sentencia absolutoria.

En esta etapa, f ueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas con la queja17, ii) proceso ejecutivo radicado 2013-0021118.

13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado : (…) 0. Atender con celosa

aportadas con la queja17, ii) proceso ejecutivo radicado 2013-0021118.

13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado : (…) 0. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 En este momento de conocimiento del Juzgado Quinto Municipal de Soledad. 16 Archivo digital, “56ActaAudienciaJuzgamiento 20231130”. 17 Copias de la petición de información enviada a la disciplinada, demanda ejecutiva radicada 2013-00211, con anotaciones de los errores cometidos en el trámite judicial, memorial solicitud de desistimiento tácticoA 14102

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LA SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en sentencia del 26 de febrero de 2024 19, estableció en grado de certeza que la

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LA SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en sentencia del 26 de febrero de 2024 19, estableció en grado de certeza que la investigada en condición de apoderada de la quejosa en el proceso ejecutivo radicado 2013-0021120, desde el 14 de agosto de 2018 y hasta la formulación del cargo -26 de septiembre de 2023 -, no efectuó acciones de impulso adicionales encaminadas a «(…) a sobrepasar la ostensible mora judicial » con el propósito a obtener la resolución del asunto. Esta situación estructuró la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringió en la modalidad culposa el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, ya que descuidó la actuación encomendada.

Respecto a la dosificación sancionatoria, el a quo atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 d e 2007 21, así como a la modalidad culposa del comportamiento -numeral 2° del literal A del artículo 45 ibidemla sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

presentado por la parte demandada, actuaciones procesales proferidas por el Juzgado 4 Civil Municipal de Soledad. 18 Carpeta digital, “14. PROCESO 1591”. Cabe señalar, que el proceso ejecutivo radicado 2013-00211, fue

presentado por la parte demandada, actuaciones procesales proferidas por el Juzgado 4 Civil Municipal de Soledad. 18 Carpeta digital, “14. PROCESO 1591”. Cabe señalar, que el proceso ejecutivo radicado 2013-00211, fue conocido por los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Tercero Civil de Municipal de Descongestión, Quinto Civil Municipal y Cuarto Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soled ad. 19 Archivo digital, “60Sentencia 20240226”. 20 Carpeta digital, “14. PROCESO 1591”. Cabe señalar, que el proceso ejecutivo radicado 2013-00211, fue conocido por los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Tercero Civil de Municipal de Descongestión, Quinto Civi l Municipal y Cuarto Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad. 21 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.A 14102

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Además, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al titula r del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, por la presunta mora judicial en el proceso

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Además, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al titula r del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, por la presunta mora judicial en el proceso ejecutivo con radicado 2013-00211. El 14 de marzo de 2024 22, se remitieron las comunicaciones pertinentes vía correo electrónico al def ensor de oficio y el representante del Ministerio Público, anexando copia de la respectiva sentencia. En la misma fecha , se llevó a cabo la notificación 23 a la disciplinada en la dirección de correspondencia consignada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De manera subsidiaria, la decisión san cionatoria fue publicada en el estado No. 007 del 14 de junio de 2024 24. Fenecido el término para interponer el recurso de ape lación sin pronunciamiento alguno, se ordenó la remisión del expediente a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El 14 de agosto de 202425, correspondió por reparto a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

22 Archivo digital, “61ConstanciaNotificacionPersonalSentencia”. Correos electrónicos: casta.abogado@hotmail.com y mr.salas@procuraduria.gov.co. 23 Archivos digitales “62OficioTelegrafia201701401A” y “63TrazabilidadTelegrafia”.

22 Archivo digital, “61ConstanciaNotificacionPersonalSentencia”. Correos electrónicos: casta.abogado@hotmail.com y mr.salas@procuraduria.gov.co. 23 Archivos digitales “62OficioTelegrafia201701401A” y “63TrazabilidadTelegrafia”. 24 Archivo digital, “64EstadoNo.007-14-06-2024” y “65ConstanciaPublicacionEStado”. 25 Archivo digital, “001 ACTA”.A 14102

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señale la ley. Procede entonces en grado jurisdiccional de consulta26 a estudiar la providencia desfavorable a la investigada debido a que no fue apelada, conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Verificado el trámit e impartido por la primera instancia , esta Corporación encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con estricto respeto a las garantías procesales dispuestas en la Ley 1123 de 2007, como pasa a exponerse:

La calidad de sujeto disciplinable de la doctora JANETH RODRÍGUEZ DURÁN quedó acreditada mediante la incorpor ación del certificado No. 31200727 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia . Tras la emisión del auto de apertura28, se enviaron las comunicaciones a su residencia y domicilio

No. 31200727 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia . Tras la emisión del auto de apertura28, se enviaron las comunicaciones a su residencia y domicilio profesional -Carrera 60 No. 58-29, de la ciudad de Barranquilla-. Ante la incomparecencia a las diligencias, se procedió a fijar edicto, se declaró persona ausente y fue designado un defensor de oficio, quien participó durante las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, realizando solicitudes probatorias, interviniendo en su práctica y en los alegatos de conclusión.

En lo concerniente a la publicidad de la sentencia, se verificó el envío de un archivo digital en formato PDF a las direcciones electrónicas del

26 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. 27 Archivo digital, “01-2017-01401-00F”, ver folio 11. 28 Archivo digital, “01-2017-01401-00F”, ver folio 13.A 14102

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defensor de oficio29 y del representante del Ministerio Público 30, las cuales arrojaron confirmación de entrega31. En cuanto a la procesada, fue enterada de la decisión mediante correo certificado por la empresa de mensajería 4-7232, y de manera subsidiaria, a través del estado No. 007 del 14 de junio de 2024. Cabe señalar, que con el objeto de cumplir cabalmente con el trámite de notificación, la seccional insistió en la remisión de la providencia a la dirección consignada en la demanda ejecutiva con radicado 2013-00211, sin embargo, dentro del término estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 33, no se interpuso recurso de apelación . Por consiguiente , fue remitido el expediente a esta Colegiatura para revisión en grado jurisdiccional de consulta.

Descartada la presencia de causales que lleven a la declaratoria oficiosa de nulidad por irregularidades en el procedimiento, se establecerá si se reúnen los presupuestos necesarios para concluir con certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la inculpada.

Los medios de convicción incorporados al plenario revelaron que el 30 de enero de 2013 34, la señora Luz Marina García Quintero confirió

disciplinaria de la inculpada.

Los medios de convicción incorporados al plenario revelaron que el 30 de enero de 2013 34, la señora Luz Marina García Quintero confirió poder a la encartada para interponer demanda ejecutiva contra Eddy

29 Correo electrónico: casta.abogado@hotmail.com. 30 Correo electrónico: mrsalas@procuraduria.gov.co. 31 Archivo digital, “61ConstanciaNotificacionPersonalSentencia”. 32 Archivo digital, “63TrazabilidadTelegrafia”. 33 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 34 Archivo digital, “01DEMANDA Y ANEXOS 1591M-2016”.A 14102

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Luz Sarmiento Alfaro y Gabriel José Romero Romero. Dicho proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de

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Luz Sarmiento Alfaro y Gabriel José Romero Romero. Dicho proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad -2013-00211-, el cual , mediante proveído del 2 de abril de 2013, libró mandamiento de pago por las sumas de $3.000.000 y $4.350.000.

El 17 de febrero de 201535, la doctora RODRÍGUEZ DURÁN radicó reforma de la demanda , en aspectos de las pretensiones y hechos planteados en el escrito primario. Cumplido los trámites de notificación, la parte pasiva presentó excepciones de mérito -20 de febrero de 2015-.

De conformidad con las directrices impartidas en el Acuerdo PSAA1310072 del 27 de diciembre de 2013, «por medio del cual se adoptaron medidas de descongestión en el territorio nacional », el proceso ejecutivo con radicado 2013-00211 fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Soledad. En autos calendados del 24 de marzo y 13 de mayo de 201536, este despacho no accedió a la reforma de la demanda presentada por considerar la extemporánea, corriendo traslado de las excepciones de mérito propuestas por la contraparte.

Ante esta circunstancia , la disciplinada interpuso -el 3 de junio de 201537acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Soledad, alegando la presunta violación a l derecho fundamental al debid o proceso. Este trámite fue asignado al Juzgado

201537acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Soledad, alegando la presunta violación a l derecho fundamental al debid o proceso. Este trámite fue asignado al Juzgado

35 Archivo digital, “01ACTUACIONES PROCESALES 1591M-2016”, ver folio 30. 36 Archivo digital, “01ACTUACIONES PROCESALES 1591M-2016”, ver folio 44 y 48. 37 Archivo digital, “01ACTUACIONES PROCESALES 1591M-2016”, ver folio 52.A 14102

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Segundo Civil del Circuito de Soledad, instancia que, tras examinar los hechos y fundamentos jurídicos, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional -22 de junio de 201538-.

El 29 de septiembre de 201639, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad, avocó conocimiento del proceso ejecutivo con radicado 2013-00211. Lo anterior, como resultado del Acuerdo No. PSAA1 510402 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó un nuevo despacho en la municipalidad de Soledad con esta denominación y ordenó la remisión de expedientes.

Mediante auto del 3 de agosto de 2018 40, ordenó el cierre del per íodo

Superior de la Judicatura creó un nuevo despacho en la municipalidad de Soledad con esta denominación y ordenó la remisión de expedientes.

Mediante auto del 3 de agosto de 2018 40, ordenó el cierre del per íodo probatorio dentro de la demanda ejecutiva -2013-00211y concedió a las partes el término común de « (…) cinco (5) días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión». El 14 de agosto de 201841, la doctora RODRÍGUEZ DURÁN, radicó memorial en el que expuso sus argumentos finales, fecha a partir de la cual, y a pesar de l a demora en el trámite, la implicada no solicitó impulso procesal alguno.

El 25 de enero de 2021 42, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud ante el despacho43 para que se dictara sentencia, a fin de obtener una resolución judicial definitiva sobre la controversia en cuestión. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2022 44, debido a que

38 Archivo digital, “01ACTUACIONES PROCESALES 1591M-2016”, ver folio 68. 39 Archivo digital, “01ACTUACIONES PROCESALES 1591M-2016”, ver folio 85. 40 Archivo digital, “01ACTUACIONES PROCESALES 1591M-2016”, ver folio 145. 41 Archivo digital, “01ACTUACIONES PROCESALES 1591M-2016”, ver folio 146. 42 Archivo digital, “RAD 1591M SOLICITA SENTENCIA 25 ENERO 2021”. 43 Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad 44 Archivo digital, “04.SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TACITO 25-11-2022”.A 14102

43 Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad 44 Archivo digital, “04.SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TACITO 25-11-2022”.A 14102

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el expediente había sido asignado al Juzgado Cuarto Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, requirió la terminación por desistimiento tácito, según lo establecido en el artículo 317 numeral 2° del Código General del Proceso.

De lo anotado en precedencia , se estable ce en grado de certeza que la acusada incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200745, al estar probado que descuidó las gestiones al interior del proceso ejecutivo -2013-00211-, ya que desde el 14 de agosto de 2018, fecha en la que presentó los alegatos de conclusión, no llevó a cabo acciones jurídicas para impulsar el trámite judicial, y de esta manera procurar la resolución de la causa encomendada por la señora Luz Marina García Quintero -quejosa-, situación que par a el momento de formulación del cargo -26 de septiembre de 2023 -, persistía.

En cuanto a la antijuridicidad, al deber estipulado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que establece:

«Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,

persistía.

En cuanto a la antijuridicidad, al deber estipulado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que establece:

«Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimi ento del mismo». (Énfasis añadido).

45 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14102

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De conformidad con lo anterior, es fundamental destacar que cuando un profesional del derecho acepta adelantar una acción judicial , debe comprender que su labor se orienta hacia la obtención de una resolución del asunto, considerando que es la forma de materializar un derecho particular en el marco del ordenamiento jurídico. En tal sentido, resulta inexorable q ue mientras perviva la gestión encomendada, asume el compromiso y la responsabilidad de ejecutar una serie de acciones estratégicas y técnicas jurídicas encaminadas a la presentación de los argumentos y pruebas que respaldan la

sentido, resulta inexorable q ue mientras perviva la gestión encomendada, asume el compromiso y la responsabilidad de ejecutar una serie de acciones estratégicas y técnicas jurídicas encaminadas a la presentación de los argumentos y pruebas que respaldan la pretensión, así como la implementación de todos los instrumentos legales para obtener una decisión del órgano jurisdiccional competente, la cual puede ser favorable o no a los intereses del mandante, dado que el ejercicio de la abogacía se basa en medios y no en resultados.

Desde esta perspectiva, y al analizar el caso en cuestión , es preciso indicar que dada la naturaleza del proceso ejecutivo, que tiene como finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante, la cual solo se extingue con e l pago total de la deuda, le correspondía a la disciplinada atender con celosa diligencia el encargo profesional . Esto implicaba mantener una actitud dinámica y proactiva durante todo el trámite judicial, en procura de cumplir con las expectativas depositadas por la quejosa. Para lograr este objetivo , podía utilizar los mecanismos jurídicos que considerara pertinente para superar el obstáculo en que se había convertido la « mora judicial», ya que la importancia de esta encomienda se intensifica al considerar el menoscabo económico causado por la parte demandada.A 14102

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En lo atinente a los argumentos defensivos, ac ierta la primera instancia al desestimarlos, puesto que, si bien es cierto la encartada inicialmente emprendió diversas acciones judiciales , incluso ante el juez constitucional , y que el proceso transitó por varios juzgados, la conducta reprochada se centra en la responsabilidad de actuar con diligencia, dado que desde la presentación de los alegatos de conclusión -2018y hasta la formulación del cargo -2023-, no volvió a impulsar la causa , en su condición de defensora contractual de la parte actora. Ahora bien, si se aceptara como elemento exculpatorio el trasegar del expediente -lo cual no constituye una justificación válidalos medios de convicción obr antes en el expediente ejecutivo dan cuenta de que el apoderado de la parte pasiva mostró el comportamiento diligente que se le exig ía a la inculpada, al punto de solicitar a los distintos despachos la resolución del asunto -sentencia46 o desistimiento tácito47-.

Bajo este escenario, quedó acreditada la infracción injustificada del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional , descuidando así su obligación de gestionar la tramitación del proceso ejecutivo -2013-00211y emplear todos los med ios legítimos y adecuados para la consecución del resarcimiento de los derechos lesionados de su cliente. En contraposición a lo esperado , adoptó una actitud omisiva y negligente, confirmando así el juicio de culpabilidad

adecuados para la consecución del resarcimiento de los derechos lesionados de su cliente. En contraposición a lo esperado , adoptó una actitud omisiva y negligente, confirmando así el juicio de culpabilidad en la modalidad culposa.

46 Archivo digital, “RAD 1591M SOLICITA SENTENCIA 25 ENERO 2021”. Solicitud del 25 de enero de 2021. 47 Archivo digital, “04.SOLICITUD DE DESISTIMIENTO TACITO 25-11-2022”. Memorial del 25 de noviembre de 2022.A 14102

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020170140101

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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Para la dosimetría de la sanción, esta Colegiatura comparte la aplicación en este caso de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que llevaron a imponer la suspensión de dos (2) meses en el ejerc icio profesional, toda vez que la inobservancia injustificada del deber , ha privado a la quejosa de obtener una resolución judicial dentro del plazo razonable , por lo que también resultó acertado aplicar el criterio contenido en el numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la modalidad culposa del comportamiento, sobre la cual se ahondó en el párrafo anterior.

Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

culposa del comportamiento, sobre la cual se ahondó en el párrafo anterior.

Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , mediante la cual se declaró a la abogada JANETH RODRÍGUEZ DURÁN, responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.A 14102

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 08001110200020170140101

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunic ará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

cuyo efecto se comunic ará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso algu no. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato

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