CNDJ - F08001110200020170157201ADJUNTA20220421104535-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020170157201ADJUNTA20220421104535-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201701572 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 15 de mayo de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÁLVARO CALIXTO PÉREZ ROBLES con MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Luis Felipe Escorcia Jiménez2 contra el abogado Álvaro Calixto Pérez Robles, por cuanto habiéndolo contratado para asesorarlo para interponer demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento de un incremento de su mesada pensional en un 14%, por tener como beneficiaria a su compañera permanente 1 Sala dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo.
2 Archivo 7 Folio 2, expediente digital cuaderno segunda instancia A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien depende económicamente de él, abandonó el encargo, aunado a que el letrado le hizo instaurar una demanda contra el Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad (en adelante Edumas), en el Municipio de Soledad, por la construcción que adelantó en su terraza; sin embargo, después resultó sancionado requiriendo celebrar un convenio de pago para cancelar la suma de $1’546.416,oo.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del abogado Álvaro Calixto Pérez Robles, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.472.290 y portador de la Tarjeta Profesional número 32.580, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra vigente. La calidad del sujeto disciplinable se acredita en el proceso con la constancia procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, el cual, luego de verificar la calidad de disciplinable del abogado, emitió
auto el 3 de abril de 2018, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de agosto de 2018, las 10:00 a.m., emitiendo los 3 Archivo 7 Folio 3, expediente digital cuaderno segunda instancia P á g i n a 2 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respectivos oficios de notificación4 y edicto emplazatorio que se desfijo el 1 de agosto de 20185. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la calenda señalada se instaló la audiencia y en medio de la actuación; se verificaron las partes; se dejó constancia de la asistencia del disciplinado, a su vez se señaló que no compareció el agente del Ministerio Público como tampoco así el quejoso, a pesar de las notificaciones adelantadas por secretaría. Se presentó el informe disciplinario, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien frente a los hechos materia de queja señaló: Respecto a la multa que le impusieron al quejoso por infringir el régimen urbanístico y construir sin licencia en la terraza de su predio, ninguna responsabilidad le cabe a él, pues nunca fungió como apoderado del señor Luis Felipe Escorcia Jiménez ante la autoridad administrativa que le impuso la correspondiente multa, en tanto su intervención en dicha
circunstancia se circunscribió en aconsejar al infractor para que conversare con sus vecinos, quienes habían interpuesto la querella. En cuanto al proceso adelantado por el Juzgado 4° Laboral de Pequeñas Causas, el mismo fue remitido a la ciudad de Bogotá por el Juez, circunstancia que motivó la solicitud de expensas para cubrir los costos de desplazamiento, a lo que su poderdante se negó, circunstancia que aunada a un evento de isquemia cerebral que padeció para la época de los hechos, motivaron la renuncia verbal del poder aceptado. Requerido 4 Folios 7 al 11 Ibidem. 5 Folio 12 ibidem. P á g i n a 3 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por el Magistrado ponente para que explicara el ¿por qué no tramitó la renuncia ante la autoridad judicial competente?, el disciplinado indicó que por su estado de salud no pudo realizar el correspondiente trámite, y que el quejoso tenía la posibilidad de revocar el poder en la causa procesal adelantada ante la célula judicial respectiva.
Concedida por el director de la audiencia la oportunidad procesal para aportar y solicitar pruebas, el encartado aportó copia del proceso laboral llevado por el Juzgado 4° de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y copia del expediente 149-2015 de la investigación
adelantada por Edumas; solicitó decretar los testimonios del señores Adalgizo Durán Jiménez y Jimmy de Jesús Lugo Armenta; al momento de revisar los documentos aportados, el despacho encontró que cumplían los presupuestos legales para ser aceptadas como prueba documental; de la revisión del proceso laboral identificó que no fueron aportados los CD con las grabaciones de las audiencias, razón por la cual de oficio decretó requerir al correspondiente juzgado para que enviara las piezas procesales, decretó las testimoniales solicitadas y de oficio decretó escuchar al quejoso en ampliación de la denuncia. Suspendió la audiencia y convocó para el 7 de noviembre de 2018 a las 2:00 p.m. Reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejó constancia de la asistencia de las partes y de los testigos convocados, hizo recuento de las pruebas decretadas e inició la recepción de la ampliación de la denuncia del quejoso (minuto 2:46)6. 6 Carpeta de Audios, audio del 7 de noviembre de 2018, expediente digital cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 4 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El doliente Luis Felipe Escorcia Jiménez se ratificó en lo dicho sobre el poder conferido al encartado para adelantar proceso ordinario laboral
contra Colpensiones; indicó que el togado le comunicó la remisión del proceso a la ciudad de Bogotá, y que el mismo le había solicitado la suma de $100.000,oo, pero una vez finalizó y perdió el proceso laboral, por lo que no accedió al pago del dinero solicitado. Se le otorgó el uso de la palabra al encartado para que interrogara al quejoso, así como al Ministerio Público, sin embargo, los intervinientes rehusaron la oportunidad y el despacho ponente prosiguió con la práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado. Testimonio de Adalgiso Durán Jiménez (minuto 9:30). Señaló ser compañero de oficina del doctor Pérez Robles; adujo que tuvo la oportunidad de escuchar las conversaciones adelantadas entre el quejoso y el disciplinado, y que en una de ellas se le informó por parte del letrado investigado al poderdante, que el proceso había sido trasladado a Bogotá, y que en razón a esa circunstancia, se hacía necesario cubrir unas expensas para continuar con la representación judicial; que como no lograron ponerse de acuerdo mandante y mandatario sobre el particular, el abogado decidió renunciar al poder conferido. Negó conocer el sentido del fallo del proceso ordinario laboral, pues simplemente se enteró que por competencia el asunto fue remitido a la ciudad de Bogotá; que posterior al episodio de la isquemia soportado por el doctor Álvaro, este le solicitó al quejoso recursos para cubrir los gastos de desplazamiento al distrito capital, dineros que no serían reconocidos por el poderdante hasta que no saliese el fallo del proceso; que como
consecuencia del accidente cardiovascular, él se debió encargar de los P á g i n a 5 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asuntos de la oficina, pues el encartado quedó impedido para continuar con los procesos; manifestó no recordar si para la época de la ocurrencia del percance de salud sufrido por el doctor Pérez Robles, se adelantaba el trámite del proceso laboral tantas veces acá referido.
Señaló que no recibió sustitución del poder para actuar en el proceso laboral, en tanto cuando hizo referencia a encargarse de la oficina, ello comprendía sufragar los gastos de administración y funcionamiento de la misma. Preguntado si le constaba que el disciplinado hubiese sustituido sus poderes a algunos profesionales del derecho, indicó el deponente que algunos habían sido sustituidos al doctor Juan Mancilla, otro abogado que para la época de los hechos concurría a la oficina. Testimonio de Jimmy de Jesús Lugo Armenta (minuto 17:00)7. Adujo ser el dependiente judicial del togado; manifestó conocer al quejoso y saber que su jefe le adelantaba un proceso laboral; recordó que en una ocasión pudo escuchar una conversación en la que el doctor Pérez Robles le informó a su cliente, que el proceso laboral había sido trasladado a Bogotá, y que se necesitaba un dinero para sufragar los gastos para poder seguir adelantando la representación, a lo que el
poderdante no accedió, razón por la cual el abogado disciplinado le informó que no podía continuar con la representación; afirmó que el disciplinable no renunció al poder, porque el quejoso manifestó que iba a conseguir un nuevo abogado; en relación con sus tareas como dependiente, informó que posterior a la renuncia verbal de su jefe a la representación judicial, en dos oportunidades fue al Juzgado 4° de Pequeñas Causas Laborales, y advirtió al togado la no sustitución del abogado; sin embargo, frente al informe de sus gestiones, el doctor 7 Carpeta de Audios, audio del 7 de noviembre de 2018, expediente digital cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pérez Robles manifestó que esperaría a que el cliente le solicitase el paz y salvo para poder sustituirlo en el proceso laboral.
Se reiteró el acopio del expediente laboral por parte del Juzgado 4° de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para su inspección judicial, se suspendió la audiencia y convocó nuevamente para el 26 de febrero de 2019 a las 2:00 p.m. En la fecha señalada se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la asistencia de las partes, advirtió el Magistrado que el 25 de febrero de 2019 se recibió del Juzgado 4° de
Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el proceso con el radicado No. 201700090, conforme a lo solicitado. Realizada la inspección judicial, el Magistrado ponente pudo identificar, que efectivamente la demanda ordinaria laboral fue radicada por el disciplinado el 15 de octubre de 2015, por reparto la misma fue asignada al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien adujo falta de competencia para conocer del asunto, y dispuso enviarlo a la oficina judicial para que el mismo fuera remitido a los juzgados laborales de pequeñas causas, razón por la cual la oficina de reparto reasignó el conocimiento, correspondiéndole al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; sin embargo, el mencionado despacho el 16 de marzo de 2016 considero ser incompetente y lo remitió a la oficina judicial de la ciudad de Bogotá para que la demanda fuese repartida a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales, pero definido el correspondiente conflicto negativo, por auto del 12 de julio de ese año, el proceso fue asumido por el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; admitida la demanda y P á g i n a 7 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN verificadas cada una de las instancias procesales, se pudo identificar que
el disciplinado no volvió a concurrir al proceso y que el juicio terminó con una sentencia en contra de los intereses del poderdante, a quien se le condenó en costas. Agotada la etapa probatoria se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación8, formulándose cargos en contra del inculpado, como presunto autor responsable de la falta prevista en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Esta falta fue imputada, por trasgredir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, a la letra dice: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
8 Folio 57 Archivo 4 Audio No 3 Ibídem P á g i n a 8 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación
de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Imputación fáctica: el inculpado abandonó el trámite del proceso 201501224, pues se verificó que habiendo recibido el poder, lo único que hizo fue presentar la demanda, sin concurrir a las demás instancias procesales, falta endilgada a título de culpa, teniendo como base que el abogado omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado. Respecto a las conductas relacionadas con el expediente administrativo tramitado por el Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad (EDUMAS), se decretó la terminación anticipada de la investigación por atipicidad de la conducta. Abierto a pruebas el asunto, el disciplinado solicitó requerir al quejoso para que allegara el paz y salvo suscrito por él como apoderado contractual, prueba a la que el Despacho accedió y al interior de la audiencia en curso, el doliente entregó el referido documento, el cual fue incorporado por el Magistrado instructor. Al finalizar, se fijó como fecha para evacuar la audiencia del juzgamiento el 16 de mayo de 2019 a las 3:30 p.m. P á g i n a 9 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.
En la calenda señalada se surtió la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia de la asistencia del disciplinado y de la no concurrencia del quejoso, ni del Ministerio Público, el Magistrado instructor concedió la palabra al único interviniente asistente a la audiencia para que alegara de conclusión. Alegatos del disciplinado (min 3:36)9: quiso insistir en sus argumentos respecto a la inexistencia de la relación contractual para el trámite del proceso sancionatorio adelantado por EDUMAS, y ratificó que presentó su renuncia verbal al poderdante por no haber sufragado los gastos para el desplazamiento. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 15 de mayo de 202010, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió SANCIONAR al abogado ÁLVARO CALIXTO PÉREZ ROBLES con MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. Luego de memorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario, recabar sobre las pruebas recopiladas y reseñar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral de mínima cuantía genitor de la queja, el 9 Carpeta de Audios, audio del 16 de mayo de 2019, expediente digital cuaderno de segunda instancia 10 Folios 46 al 60 del archivo 7 expediente digital cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Seccional de instancia indicó que se encontraba demostrado que el abogado fungió como apoderado del señor Luis Felipe Escorcia Jiménez, tal como se evidenció con la inspección judicial realizada al proceso No. 2015-01224-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Observó que la demanda fue presentada por el encartado, en octubre de 2015, buscando el reconocimiento del 14% de aumento sobre la pensión de vejez por cónyuge a cargo; por auto del 12 de julio de 2016 el juzgado competente dispuso avocar el conocimiento, admitió la demanda y a partir de esta instancia procesal el disciplinado se desentendió del proceso laboral, el cual finalmente terminó con sentencia desfavorable a los intereses del demandante proferida por el juzgado de instancia, que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla El a quo consideró que quedaron demostrados los hechos objeto en la queja y como quiera que no existían argumentos suficientes por parte del togado que permitieran justificar su indiligencia, por cuanto abandonó las gestiones propias de la actuación profesional, esta circunstancia conllevó a que se diera la certeza para declarar la responsabilidad del disciplinado
Álvaro Calixto Pérez Robles, y como consecuencia de ello decidió imponerle la sanción de multa en el ejercicio de la profesión. Respecto a la falta de diligencia, indicó que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobraba vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos P á g i n a 11 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN confiados, cargo que envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, incluso ejerciendo la opción de renunciar al poder conferido, circunstancia que no se dio, lo que hizo que su cliente quedara desprovisto de una adecuada representación.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado interpuso el medio de alzada con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó que se presentó una indebida valoración de la prueba obrante en el disciplinario, pues en la ampliación de la queja, el propio quejoso manifestó tener conocimiento que el inculpado no iba a continuar representándole en el proceso, porque no le había suministrado el dinero que se le solicitó para poder continuar gestionando el trámite del
proceso. A su vez, adujo que el a quo desestimó que se había presentado una renuncia verbal que el poderdante reconoció haber aceptado, e incluso resaltó la aseveración de su cliente, respecto a la decisión de otorgarle poder a un nuevo apoderado judicial. Para el apelante la culpa fue compartida, pues el poderdante consciente de la renuncia, nunca realizó la revocatoria del poder y el remplazo pertinente para así garantizarse una defensa de sus propios intereses, por lo que mal podía endilgarle la responsabilidad sobre la negación de la pretensiones de la demanda laboral sobre el reconocimiento del 14% a favor del quejoso, toda vez que este mismo tampoco realizó gestión P á g i n a 12 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN alguna para garantizar que dicho derecho le fuera reconocido, pese a tener conocimiento que el disciplinable no continuaría gestión alguna dentro del proceso.
Aseveró que el Juzgado de Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, no le hubiese negado las pretensiones de la demanda y por ende no lo hubieran condenado en costas, si su cliente hubiese designado un nuevo apoderado judicial que continuara con el trámite del proceso, ya que tenía pleno derecho de revocar el poder en cualquier estado del proceso. Argumentó el apelante que se desconoció por el a quo, el hecho que hacía referencia a que la demanda fue oportunamente instaurada y que
las expensas causadas por las notificaciones corrieron por cuenta del apoderado; que la remisión del expediente a Bogotá, sumada a la ocurrencia de un percance de salud, lo obligaron a solicitar recursos para poder continuar con la representación judicial en el proceso ordinario laboral; que el quejoso actuó con dolo y mala fe, al consignar en su queja que el letrado lo había obligado a realizar una denuncia contra la entidad EDUMAS de Soledad, lo cual era totalmente falso, motivo por el cual fue exonerado de toda responsabilidad por el Despacho. En lo referente a la valoración de la conducta endilgada por el quejoso, el apelante manifestó que en reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional, ha sostenido que: “…la modalidad de la conducta – como criterio general de graduación de la sanción– debe analizarse de una perspectiva amplia en la que se aprecie tanto lo favorable, como lo desfavorable, alrededor de la P á g i n a 13 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comisión de una falta. Ello es así, en virtud de la aplicación del principio constitucional de imparcialidad (CP art. 209), el cual, en materia sancionatoria, aboga por el deber de investigar de forma integral, tanto los hechos y circunstancias que son contrarios a los intereses del investigado, como aquellos que le benefician, y a tenerlos en cuenta al
momento de aplicar una sanción”. Concluyó el apelante que la sanción impuesta por el a quo fue desproporcionada, ya que la carencia de antecedentes disciplinarios por parte del recurrente, denotan un eficiente y cumplido ejercicio de la profesión de abogado durante más de 35 años, que no fueron valorados por la Sala al momento de adoptar la decisión en el presente proceso. En resumidas cuentas, el apelante solicitó revocar en todas sus partes, la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, por no haberse hecho una valoración justa y equitativa de las pruebas recaudadas dentro del proceso. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso interpuesto oportunamente11, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 5 de julio de 202012, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Folios 9 al 12 Archivo 2 Expediente digital cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 Archivo 1 ibidem. P á g i n a 14 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 5 de abril de 202113, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Recibido el expediente en el despacho el día 3 de abril de 2021, se evidencia que el mismo consta de 21 archivos virtuales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 1 Archivo 1 expediente digital cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 15 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia
proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÁLVARO CALIXTO PÉREZ ROBLES con MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. En virtud de lo anterior y sin que se observe causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Procedencia del recurso de apelación. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 16 | 25 A 3870 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 1 de julio de 202014 y la notificación personal del fallo se surtió el 26 de junio de 202015 conforme al artículo 8° del decreto 806 de 2020, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200216, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto
original). 14 Folio 6 archivo 2 del expediente digital cuaderno de primera instancia. 15 Folios 5 archivo 2 ibidem. 16 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a s
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