CNDJ - F08001110200020180036501ADJUNTA20221207165123-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180036501ADJUNTA20221207165123-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6504
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000201800365 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 15 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de Atlántico2 en favor del abogado Julio Mario Jiménez Leal. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida el 22 de marzo de 2018 por el señor Álvaro Manuel Jiménez Rosado, contra el doctor Julio Mario Jiménez Leal, tras señalar que el disciplinado al interior del proceso de sucesión No.2010-00240, radicó y presentó el 9 de mayo de 2011 un documento con la firma falsificada del quejoso, memorial con el que 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 MP. María José Casado Brajin. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pretendía el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del referido proceso, no obstante, el juzgado de conocimiento mediante auto del 20 de mayo de 2011, resolvió acceder a dicha solicitud. Por lo anterior, presentó denuncia penal, pero la fiscalía no le ha formulado cargos al abogado, pese a que se encontraba demostrado que su firma en dicho documento era falsificada. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Julio Mario Jiménez Leal, es identificado con la cédula de ciudadanía No.8796403 y portador de la tarjeta profesional de abogado No.181777 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 8 de mayo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en una única diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, oportunidad procesal, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: Designación de defensor de oficio del disciplinando: En virtud de las inasistencias del investigado, se procedió a asignar defensor de oficio al doctor Julio Mario Jiménez Leal. Ampliación y ratificación de queja: tanto el quejoso como su abogado
de confianza, fueron insistentes en indicar que el abogado al interior de un proceso de sucesión, falsificó la firma del señor Álvaro Manuel Jiménez Rosado en un documento que radicó el 9 de mayo de 2011 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el Juzgado 5 de Familia de Barranquilla, con el fin de que se levantaran las medidas cautelares decretadas y practicadas. Por lo anterior consideró que el disciplinado cometió falta disciplinaria. Posteriormente, el defensor de oficio del disciplinado, le preguntó al quejoso que, si con dicha conducta, el disciplinando le había ocasionado algún daño o perjuicio, ante lo cual le respondió que no, solo que su firma le fue falsificada. Acto seguido la magistrada instructora, procedió a realizar inspección judicial al proceso de sucesión No.2010-00240, a través del aplicativo TYBA, en el que se demostró que efectivamente el asunto cursó en el Juzgado 5 de Familia de Barranquilla, que el demandante era el quejoso y que el apoderado de los demandados era el disciplinado. También evidenció que, en auto del 20 de mayo de 2011, el Juzgado 5 de Familia de Barranquilla accedió al levantamiento de medidas cautelares y, que finalmente el asunto terminó el 19 de agosto de
2011. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 15 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de Atlántico, resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Julio Mario Jiménez Leal, por operar la prescripción. Al respecto resaltó el Seccional que la inconformidad del presente asunto radicó en el presunto documento falso que fue radicado por parte de disciplinado Julio Mario Jiménez Leal, dentro del proceso de 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sucesión radicado bajo el No.2010-00240, adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, asunto dentro del cual, en el año 2011 fue radicado el memorial que no contaba con la firma real del quejoso quien hacía parte de los herederos, con el fin de tener un levantamiento de la medida cautelar de un bien inmueble para su posterior venta. En ese sentido, consideró el a quo que de haberse configurado una falta disciplinaria, se estaría hablando de la contenida en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado usó una prueba aparentemente falsa, ante una autoridad judicial como lo fue el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar, situación que se pudo constatar en la consulta de procesos del sistema judicial TYBA, tanto es así que
el proceso se encuentra terminado desde el año 2011. Así las cosas, refirió el Seccional que en el presente asunto se debía hacer alusión a lo establecido en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo el primero de ellos que una de las causales de extinción disciplinaria es el fenómeno de la prescripción, y el artículo 24 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas a partir desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por cuanto de la fecha de los hechos (2011) a la decisión de primera instancia, habían transcurrido más de 5 años que establece la ley para investigar las conductas de los abogados. Finalmente insistió el a quo que dicha conducta se consumó al momento de radicar ese documento, lo cual fue en el mes de mayo del 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO año 2011, conforme a lo evidenciado en la queja, en su ampliación y ratificación, así como en la consulta de la base de procesos judiciales, razón por la cual desde esa fecha al día de la audiencia, habían transcurrido más de 5 años que establece la ley, para que opere el fenómeno de la prescripción, perdiendo el Estado la potestad sancionatoria para poder resolver lo que en derecho correspondiera respecto a la presunta prueba falsa aportada dentro del proceso de
sucesión, en el año 2011, con el objetivo, que se pudo lograr, de levantar la medida cautelar. Finalmente consideró la Sala primigenia que en el año que fue radicada la presente queja (2018) a la época de los hechos 2011, la acción ya se encontraba prescrita, es así que esta acción no podía ni siquiera iniciarse porque para la época en que se radicó la queja, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN La decisión interlocutoria fue notificada en estrados, oportunidad procesal en la cual el apoderado del quejoso formuló recurso de alzada, allí expuso que no estaba conforme con la decisión de primera instancia, porque si bien su cliente no presentó la queja en el momento adecuado, esto sucedió porque no contaba con la información suficiente y los daños materiales han sido permanentes por lo que no sería una acción de ejecución instantánea, sino permanente porque con el levantamiento de la medida cautelar se vendió un bien inmueble, ocasionando un perjuicio al quejoso en su cuota hereditaria, incluso el proceso no ha terminado, este continúa en una acción, tratando un tema de dinero sobre la cuota hereditaria. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Traslado a los no recurrentes. Por su parte, al defensor de oficio del investigado manifestó que no era claro el recurso debido a que
cuando éste le preguntó al quejoso cual había sido el daño que se le había ocasionado, aquél le contestó que solo había sido la presunta falsificación de su firma y que no le había ocasionado un perjuicio de carácter económico, como ahora lo pretende ver el apoderado del señor Álvaro Manuel Jiménez Rosado, razón por lo cual consideró que el recurso no era claro y era improcedente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 15 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de Atlántico en favor del abogado Julio Mario Jiménez Leal. En el caso materia de estudio se tiene que el día 9 de mayo de 2011, el disciplinado al parecer radicó ante el Juzgado 5 de Familia de Barranquilla, un documento con la firma falsificada del quejoso. Tenemos entonces, que efectivamente, tal y como lo indicó la primera instancia, la queja fue interpuesta de forma tardía, toda vez que los 3 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hechos objeto de investigación ocurrieron en el año 2011 y sólo hasta el año 2018, el quejoso la interpuso, cuando la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. En este orden de ideas, la actuación sensible de ser investigada por parte de esta jurisdicción acaeció hace más de cinco años, pues el recurrente centró su disenso en la actuación desplegada por el profesional en el año 2011, cuando, al parecer, radicó un memorial con el fin de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, exactamente ello ocurrió el 9 de mayo de 2011; contexto fáctico sobre el cual a la presente, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria de conformidad a los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo previó la primera instancia. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de
información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Razón por la cual, esta Corporación confirmará la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, de fecha
15 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada el 15 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de Atlántico en favor del abogado Julio Mario Jiménez Leal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 9
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 10
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000201800365 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión de terminación anticipada adoptada el 15 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de Atlántico en favor del abogado Julio Mario Jiménez Leal por acaecimiento del
fenómeno jurídico de la prescripción. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No obstante, si bien comparto dicha decisión al demostrarse que en el caso concreto, prescribió el asunto, mi aclaración de voto va encaminada a advertir4, que el momento consumativo de la falta dispuesta en el numeral 9º del artículo 335 de la Ley 1123 de 2007, no necesariamente cesa en el instante en que se produce el acto contrario a derecho6, sino que este puede mantenerse en el tiempo hasta que ocasiona el resultado lesivo que se pretendió o es conocido por quien sufre la afectación. Así, por ejemplo, en oportunidad pretérita esta Comisión7 precisó lo siguiente: “En este punto es importante distinguir entre dos eventos (i) la existencia de la falta y, (ii) su persistencia o permanencia en el tiempo. El primer suceso es de carácter netamente objetivo, entendiendo por tal que “[L]a esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”8; mientras que el segundo evento es de naturaleza subjetiva, pues tan pronto como el fraude o el medio que lo constituye se
materializa, se da rienda a todo un propósito intelectivo para canalizar ese acto en provecho de una intención o de un interés en particular, de manera que la intervención del mismo se prolonga en el tiempo hasta donde permanece esa intención de provecho”. (Negrilla fuera del texto original). De esta forma, tal como lo ha señalado esta Superioridad en casos de 4 Tal como lo he hecho en casos semejantes, por ejemplo, EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. 5 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. 6 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. 7 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 13 del 16 de febrero de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00618-01. 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-073 del 25 de febrero de 2019. Magistrado Ponente:
Carlos Bernal Pulido. Expediente: T-6.822.997.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO similares contornos9, es pasible de entendimiento que algunas de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, se extiendan o continúen10 en el tiempo por la persistencia de la conducta al servicio de una finalidad, cualquiera que aquella sea11. Por consiguiente, independientemente de que el momento objetivo se produzca en determinado lapso, lo cierto es que el mismo se puede prolongar en años siguientes, tal como sucedió en el caso concreto, pues pese a que el abogado Jiménez Leal presentó el presunto memorial con la firma falsificada del quejoso con el que pretendió el levantamiento de las medidas cautelares el 9 de mayo de 2011, lo cierto es que su conducta fraudulenta se extendió hasta el 19 de agosto siguiente, cuando terminó el proceso de sucesión. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 9 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00717-01. 10 Cf. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (Negrilla fuera del texto original). 11 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02304-01; providencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 54001-11-02-000-2013-00876-02. 13
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