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CNDJ - F08001110200020180036801ADJUNTA20210304130823-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180036801ADJUNTA20210304130823-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., três (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 080011102000201800368-01 Discutido y aprobado en Sala No. 10 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1 el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió sancionar al abogado Iván Arnache Pedrozo con censura, tras declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2017, actuación desarrollada dentro del proceso radicado bajo el número 08001600105520150100700. En ese acto, el titular del despacho judicial indicó que el profesional del derecho Iván Arnache Pedrozo, quien actuaba en la causa judicial como defensor, había omitido asistir a esa y a otras audiencias agendadas. Se adjuntó la compulsa de copias de 167 piezas procesales. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1 Sala conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Carlos Javier García Cifuentes.

2 Folio 161 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 080011102000201800368-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto3 realizado el 21 de marzo de 2018 a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado4, emitió auto5 el 25 de abril de 2018, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. Ante la inasistencia del abogado investigado, este fue declarado persona ausente y se le nombró defensora de oficio mediante auto6 del 16 de octubre de 2018, previa fijación de edicto emplazatorio.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 6 de febrero de 20197 y 26 de marzo de 20198. Se recaudó copia del proceso penal radicado bajo el número 201501007, certificado actualizado de las direcciones físicas del investigado y de sus antecedentes disciplinarios. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación. En su intervención, la defensora de oficio indicó que su representado había inasistido a 8 audiencias, excusándose por 3 de esas omisiones.

Manifestó que, en 2 oportunidades, el investigado acudió a las diligencias, pero al ver que estas se retrasaban decidió retirarse del recinto. Mencionó que no había tenido contacto con su representado y que era necesario verificar sus direcciones de contacto para ubicarlo. 3 Folio 175 ibidem. 4 Folio 176 ibidem. 5 Folio 178 ibidem. 6 Folio 188 ibidem. 7 Folio 198 ibidem. 8 Folio 218 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 080011102000201800368-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos contra el abogado Iván Arnache Pedrozo, afirmando que ese profesional del derecho presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta disciplinaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma -bajo la modalidad verbal «dejar de hacer»-, conducta atribuida a título de culpa.

Esto, teniendo en cuenta que el investigado, quien actuaba como defensor dentro del proceso penal radicado bajo el número 201501007 y tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, presuntamente dejó de asistir sin justificación a las audiencias fijadas dentro de esa causa para los días 7 de marzo de 2016, 6 de mayo de 2017, 23 de junio de 2017, 15 de agosto de 2017, 15 de septiembre de

2017, 9 de octubre de 2017, 2 de noviembre de 2017, 21 de febrero de 2018 y 9 de marzo de 2018. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 16 de julio del 20199. En el trámite de esa diligencia se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora del disciplinable. Por decreto oficioso de prueba, se practicaron los testimonios de Mery Astrid Pulido Ballesteros y Natalia Milena Crespo Martínez. Al momento de declarar, la sustanciadora del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla Mery Astrid Pulido Ballesteros manifestó conocer al abogado disciplinable por su trayectoria profesional. Indicó que 9 Folio 129 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 080011102000201800368-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocía los motivos por los que este no asistía a las audiencias.

Mencionó que intentaron contactar en numerosas oportunidades con él para que acudiera a las diligencias, la cual solo lograron en una ocasión. La escribiente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, Natalia Milena Crespo Martínez, testificó que conocía al investigado pues él manejaba varios procesos que se tramitron el despacho judicial donde ella trabaja. Mencionó la forma en la que el juzgado informaba a los sujetos procesales las citaciones a audiencia. Afirmó que recordaba el

episodio donde el abogado inculpado fue conducido a una diligencia por parte de la Policía. Al momento de presentar sus alegatos de conclusión, la defensora de oficio solicitó que se tuviera en cuenta que el abogado disciplinable asistió a la mayoría de audiencias programadas dentro del proceso penal donde se ordenó la compulsa. Mencionó que el retraso que se presentó en esa causa judicial no se dio por causas atribuibles a su representado, sino por problemas en la practica de las pruebas y por ausencias de otros intervinientes. Pidió que no se impusiera sanción a su agenciado, teniendo en cuenta que ya había sido multado por el despacho judicial compulsante. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia10 del 8 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico resolvió sancionar al abogado Iván Arnache Pedrozo con censura, luego de declarar su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta 10 Folios 131-137 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.

Esa Corporación encontró que el abogado inculpado ejerció como

defensor del señor Edwin José Reales Rodríguez en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 201501007, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, verificando que el investigado había omitido acudir a varias diligencias fijadas dentro de esa causa judicial. Específicamente, la Sala constató que el profesional del derecho inculpado dejó de asistir sin justificación a las sesiones de audiencia fijadas para los días 7 de marzo de 2016, 8 de junio de 2016, 6 de marzo de 2017, 16 de septiembre de 2017, 9 de octubre de 2017, 21 de febrero de 2018 y 9 de marzo de 2018. Esto, sumado a que se retiró del lugar donde se iban a realizar las audiencias del 23 de junio de 2017 y 16 de septiembre de 2017, por lo que estas últimas no se pudieron llevar a cabo. Indicó que las alegaciones de conclusión no desvirtuaban los cargos elevados, teniendo en cuenta que el disciplinable solo advirtió al despacho judicial en 2 ocasiones sobre la imposibilidad para acudir a las diligencias del proceso; además, aclaró que la imposición de varias sanciones por una misma conducta era admisible, pues la que le fue impuesta por el juez compulsante tenía una naturaleza diferente a la que se podía presentar en el proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala estimó que la sanción de censura era la apropiada para el caso de acuerdo a lo reglamentado por los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando la modalidad culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como los postulados de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Como la última notificación de la providencia se surtió de forma personal el día 16 de agosto de 2019, y contra esta se interpuso apelación el mismo día sin que el recurrente hubiera realizado la sustentación del mismo, la magistrada sustanciadora rechazó el recurso mediante auto11 del 15 de octubre de 2019, remitiendo el asunto a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida12 a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de diciembre de

2019. Fue repartida13 entre los magistrados que conformaban esa Sala el 24 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación al despacho número

5. El 4 de febrero de 2021 fue repartida14 entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada en el despacho 001. Recibido el expediente en el despacho el día 4 de 11 Folio 249 ibidem. 12 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 4 ibidem. 14 Folio 6 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA febrero de 2021, se dejó constancia15 por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 6 cuadernos con 6, 6, 84, 242, 240, 253 y 4 cds.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de 15 Folio 7 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:

a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La existencia de una irregularidad Luego de realizar un análisis del fundamento de hecho de la formulación de cargos y del fallo de primera instancia, se puede confirmar la existencia de una irregularidad por incongruencia entre ambas determinaciones. En la formulación de cargos realizada en audiencia del 26 de marzo de 2019, la magistrada ponente de la actuación manifestó que la conducta

objeto de reproche disciplinario consistió en la omisión del abogado inculpado de asistir a las sesiones de audiencia programadas para los días 7 de marzo de 2016, 6 de mayo de 2017, 23 de junio de 2017, 15 de agosto de 2017, 15 de septiembre de 2017, 9 de octubre de 2017, 2 de noviembre de 2017, 21 de febrero de 2018 y 9 de marzo de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la sentencia motivo de consulta, la instancia mencionó que la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado recaía sobre su inasistencia a las diligencias fijadas para los días 7 de marzo de 2016, 8 de junio de 2016, 6 de marzo de 2017, 16 de septiembre de 2017, 9 de octubre de 2017, 21 de febrero de 2018 y 9 de marzo de 2018 y, por retirarse del lugar donde se iban a realizar las audiencias del 23 de junio de 2017 y 16 de septiembre de 2017.

Entonces, la Sala de instancia omitió realizar pronunciamiento respecto a la inasistencia a las audiencias del 6 de mayo de 2017, 15 de agosto de 2017, 15 de septiembre de 2017 y 2 de noviembre de 2017, pese a que estos hechos figuran en la formulación de cargos. Igualmente, en el fallo se declaró la responsabilidad del abogado por no acudir a las diligencias

del 8 de junio de 2016, 6 de marzo de 2017 y 16 de septiembre de 2017, sin que estas figuren en los cargos elevados en audiencia. Es importante destacar que en las actuaciones disciplinarias debe existir congruencia entre los cargos formulados y el fallo, no solo respecto a la imputación jurídica sino a la imputación de hecho. De otra forma, no se le podría dar rumbo fijo a la actividad defensiva, pues el investigado se vería obligado al absurdo de buscar exculpaciones respecto a una conducta indeterminada. En ese sentido, podría indicarse que el seccional de instancia cometió una irregularidad en este proceso al violar el principio de congruencia. Sin embargo, el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de un vicio y consagra una serie de principios orientadores en su artículo 101, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. El artículo, en su numeral 5, indica: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

(…)

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad presentada. En este caso existe un instrumento

para remediar el vicio señalado, que consiste en la absolución del disciplinable respecto a todas esas inasistencias a audiencia que aparecen de forma independiente en la formulación de cargos y en el fallo sancionatorio. En ese sentido, se absolverá a Iván Aranche Pedrozo respecto a su incomparecencia a las audiencias fijadas dentro del proceso penal radicado bajo el número 201501007 para los días 6 de mayo de 2017, 15 de agosto de 2017, 15 de septiembre de 2017, 16 de septiembre de 2017, 2 de noviembre de 2017, 8 de junio de 2016 y 6 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que estas imputaciones de hecho no respetan el principio de congruencia. La consulta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo

conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la

sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Iván Arnache Pedrozo es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo tanto, corresponde verificar si su comportamiento se subsume en la descripción normativa presentada. No existe duda respecto a la calidad que el abogado Iván Aranche Pedrozo tenía dentro del proceso penal instruido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla bajo el número de radicado 201501007. Las piezas de ese proceso dan cuenta que este ejercía como defensor del acusado Edwin José Reales Rodríguez desde que la actuación ingresó al despacho de conocimiento.

Con esa misma prueba documental es posible acreditar que el profesional del derecho inculpado omitió asistir injustificadamente a las audiencias fijadas en esa causa judicial para los días 7 de marzo de 2016, 23 de junio de 2017, 9 de octubre de 2017, 21 de febrero de 2018 y 9 de marzo de 2018. Respecto a la inasistencia para el 7 de marzo de 2016, figura acta de diligencia del 18 de enero de 2016, cita a la que acudió el investigado y donde se fijó fecha para la realización de audiencia preparatoria para el día 7 de marzo de 2016. Aparece también el acta del mencionado encuentro, donde se manifiesta que el defensor no se hizo presente. Se encuentra acta de audiencia del 5 de junio de 2017, firmada por el defensor Iván Arnache Pedrozo, donde se fijó como fecha para diligencia de juicio oral el día 23 de junio de 2017. En el acta de esa última cita, se dejó de presente que el investigado inicialmente acudió al lugar, pero que se retiró sin que se lo pudiera volver a contactar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se encuentra oficio del 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se comunicó a Iván Arnache Pedrozo la realización de la audiencia del 9 de octubre de 2017. En el acta de esa diligencia se consagró que el

defensor no acudió a la citación. Aparece oficio del 15 de febrero de 2018, donde se informó al disciplinable sobre la fijación de audiencia para el día 21 de febrero de

2018. En el acta de esa diligencia se estableció que el defensor Iván Arnache Pedrozo no se hizo presente en la hora señalada. Por último, figura acta de audiencia del 9 de marzo de 2018, donde se dejó de presente: “… no se realizó por cuanto el defensor no se hizo presente, quien pese a haberse exhortado para que asistiera a la presente diligencia, no lo hizo.” Resulta claro que el abogado Iván Arnache Pedrozo dejó de hacer varias gestiones a su cargo, específicamente, acudir a las sesiones de audiencia relacionadas anteriormente, que se iban a desarrollar en el trámite de un proceso penal donde ejercía como defensor. Teniendo en cuenta que no se verifica la existencia de justificación alguna de esa actuación omisiva, queda acreditada la tipicidad de la conducta.

De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber por parte del profesional de derecho investigado. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad se logra establecer que, pese a encontrarse frente a un encargo profesional que él aceptó, Iván Arnache Pedrozo no representó con celosa diligencia los intereses del señor Edwin José Reales Rodríguez en el proceso penal reseñado.

Evidentemente, no se puede considerar como celosamente diligente el actuar de un abogado que omite acudir a 5 citaciones a audiencia dentro de un proceso penal donde actúa como defensor, sin tener justificación para esa conducta. Por lo anterior, se acredita la antijuridicidad del comportamiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta se imputó a título de culpa.

Para esta corporación, resulta claro que el abogado Iván Arnache Pedrozo actuó culposamente respecto a los cargos por los que fue sancionado. Su reiterada inasistencia injustificada a las diligencias realizadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en el marco del proceso penal radicado bajo el número 201501007 solo deja ver su negligencia, descuido y apatía a la hora de atender sus gestiones profesionales. De esa forma, se acredita la culpabilidad de la conducta. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los parámetros señalados en los artículos 40 y 45 de la misma norma, al actuar culposo del inculpado y a la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer la sanción de censura. Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Es decir, la norma carga al servidor judicial con la obligación de imponer sanción tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable. Inicialmente, se debería dar aplicación a este principio para reducir la penalidad impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que se absolverá al investigado de determinados cargos. Sin embargo, la punición originalmente aplicada al abogado Iván Arnache Pedrozo consistió en la censura, que en la escala de sanciones consagrada en la Ley 1123 de 2007 es la de más baja entidad, sin que su imposición ocasione un perjuicio severo para el disciplinable. Por lo

anterior, esta Superioridad cuenta con la obligación de confirmar la sanción de censura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En resumen, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es revocar parcialmente la sentencia del 8 de agosto de 2019 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico resolvió sancionar al abogado Iván Arnache Pedrozo con censura, luego de declarar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Otras Determinaciones Pese a que esta Superioridad logró conjurar el vicio relativo a la incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, no sobra realizar un llamado de atención a la magistrada ponente de instancia para recordarle la importancia de manejar con sumo cuidado y orden las actuaciones a su cargo, con el fin de evitar que se presenten situaciones que puedan llegar a afectar los derechos de los sujetos procesales como en la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió sancionar al abo

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