CNDJ - F08001110200020180055601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180055601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13756
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 080011102000-2018-00556-01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, resuelve el recurso de apelac ión promovido por la disciplinada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA contra la sentencia del 7 de julio de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, la declaró disciplinariamente responsable del comportamiento tipifica do en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la infracción del deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso MULTA de (1) SMMLV.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La actuación di sciplinaria tuvo génesis en la queja del señor Jairo Enrique Santiago Castro, en la que manifestó que le dio poder a la doctora EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, para que adelantara proceso contra Colpensiones; el cual buscaba el reconocimiento del
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
doctora EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, para que adelantara proceso contra Colpensiones; el cual buscaba el reconocimiento del
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abo gados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (Ponente) y María José
Casado Brajín.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 080011102000-2018-00556-01
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A - 13756 incremento por reliquidación de su mesada pensional, y el pago de los intereses moratorios de la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones mediante resolución N° 2012680031372. Pactando el 35% a cuota litis, porcentaje que después fue modificado por mutu o acuerdo al 50%.
Dijo que, EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, llevó a cabo de manera correcta el proceso donde logró la reliquidación de la mesada pensional; sin embargo, desconoció qué sucedió con las agencias en derecho del mismo, y, por otro lado, no se llevó a cabo la actuación del cobro de los intereses moratorios, ya que, según la investigada, debían esperar a que culminara el primer asunto.
Mencionó que en distintas ocasiones le solicitó sumas de dinero por
cobro de los intereses moratorios, ya que, según la investigada, debían esperar a que culminara el primer asunto.
Mencionó que en distintas ocasiones le solicitó sumas de dinero por concepto de préstamo personal y gastos d el proceso, de una liquidación de los intereses moratorios para la presentación de la demanda y de una tutela que no presentó, de los cuales entregó personalmente algunas cifras y otra por transacción por medio de la empresa, Súpergiros. Quien manifestó qu e se pagarían los intereses de las resultas de otros procesos que tramitaba, no obstante, luego de intentar un acuerdo, la profesional no pagó lo adeudado, por lo que el 26 de julio del 2017 la citó ante la Inspección Quinta de Soledad, con el fin de llega r a una conciliación, sin embargo, no compareció. Concluyó que la deuda ascendía a la suma de $1.575.900 con intereses.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, certificó que la abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA identificada con la cédula de ciudadanía 55.307.155 , es portadora de la tarjeta profesional 166340, vigente al momento de la consulta 3. Por
3 Folio 10 del archivo digital 01. 2018-00556 ACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13756 otra parte, la entonces suscrita secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judic atura
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A - 13756 otra parte, la entonces suscrita secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judic atura constató que no registraba anotaciones disciplinarias4
La primera instancia mediante auto de 25 de julio de 2018, ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 5, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en las sesiones del 10 de marzo del 20206, 16 de noviembre de 20227, y 13 de febrero de 20238 en cuyo desarrollo, se decretaron, pract icaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
1.Documentales aportados por el quejoso: Copia de la factura de envió a la ciudad de Cartagena el 8 de enero del 2017. Remitente el señor quejoso, por la empresa Supergiros.9 - Copia de la citaci ón a la comisaría 5 de Soledad, para el día 26 de julio de 2017.10.
2. Copia del expediente digital con radicado 2014 -00357, llevado a cabo por el Juzgado 4 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de
Barranquilla.
- Ampliación y ratificación de la queja. Pr ecisó, que contactó a la abogada, para contratar sus servicios profesionales y que adelantara un proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones; donde se buscaba que se reconociera el incremento por reliquidación
abogada, para contratar sus servicios profesionales y que adelantara un proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones; donde se buscaba que se reconociera el incremento por reliquidación de su mesada pensional, y el reconocimiento de intereses moratorios
4 Folio 18 del archivo digital 01. 2018-00556 A 5 Folio 12 del archivo digital 01. 2018-00556 A 6 Archivo digital 02. AUDIENCIA 10 MARXO 2020 7 Archivo digital 20Audiencia16Noviembre2022 8 Archivo digital 26Audiencia13Febrero2023 9 Folio 7 del archivo digital 01. 2018-00556 ACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13756 de la pensión de vejez, se llevó a cabo de manera oportuna el proceso de reliquidación de su mesada pensional y, recibió el respectivo retroactivo; sin embargo, quedo pendiente el cobro de las agencias en derecho Indicó que, respecto a los intereses moratorios de la pensión de vejez, no recibió información.
Afirmó que se presentaron inconvenientes con la profesional del derecho, quien le pidió dinero en reiteradas ocasiones para adelantar temas del proceso, como la reliquidación, arriendo de sala para audiencia, una acción de tutela que era necesaria dentro del proceso según le hizo saber la abogada, entre otros gastos a los que hace referencia, además de que le entregó dineros por concepto de préstamos personales . Por último, perdió contacto desde diciembre
audiencia, una acción de tutela que era necesaria dentro del proceso según le hizo saber la abogada, entre otros gastos a los que hace referencia, además de que le entregó dineros por concepto de préstamos personales . Por último, perdió contacto desde diciembre 2017 cuando terminó el proceso de reliquidación de la pensión, sin obtener ninguna otra información frente a la misma.
-Versión libre. Manifestó que conoció al quejoso por medio de su papá, ya que, era un com pañero de trabajo. Hasta la fecha no había litigado mucho, pues, se había dedicado a otras labores.
Sostuvo que una vez el poder le fue conferido, procedió a tramitar el proceso de reliquidación de la mesada pensional el cual se adelantó en el Juzgado 4 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, del cual suministró información a su cliente sobre los avances que presentó, afirmó que el proceso salió favorable para su cliente y, que el respectivo retroactivo fue pagado directamente a él, en su boleta de pago.
Frente a las acusaciones de las sumas de dinero eran falsas, sólo aceptó haber recibido un giro que le realizó de $100.000 pesos y, otra
10 Folio 8 del archivo digital 01. 2018-00556 ACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13756 suma igual que le entregó en su residencia, los cuales fueron entregados para que iniciara, lo atinente con papelería.
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A - 13756 suma igual que le entregó en su residencia, los cuales fueron entregados para que iniciara, lo atinente con papelería.
Relató que el señor Jairo Enrique Santiago Castro, la visitaba en horarios inoportunos y en diferentes ocasiones, muy molesto, pues confundió la relación que existía entre ellos direccionándola a temas personales, a su vez, manifestó que f ue a tal punto el acoso que sus familiares se cuestionaban de la clase de relación que había entre ellos.
En relación con el pago de honorarios, señaló que nunca se acordó un aumento para gastos personales hasta llevarlo al 50%, siempre fue el 35%; además , de que se presentaron inconvenientes con el pago, toda vez que, el señor Jairo Santiago le manifestaba que era mucho lo que le estaba cobrando, ya que, él esperaba más dinero, por lo tanto, solo le canceló la suma $200.000 mil pesos, por concepto de honorarios.
La disciplinada manifestó que, con respecto al proceso de reliquidación de la mesada pensional quedaron pendientes las agencias en derecho, que no cobró por el hostigamiento de su cliente. 11
Precisó que no recibió dineros extras para tramitar ot ro proceso de ninguna naturaleza, ni tampoco a título personal como lo mencionó el señor Jairo Santiago.
En continuación con el proceso, en la sesión de audiencia del 16 noviembre del 2022 se realizó inspección judicial al proceso de reliquidación pensional con número de radicado 2014 -00357, el cual
11 Archivo digital 02 Audiencia de pruebas y calificación provisionalsesión del 10 de marzo 2020-minuto
noviembre del 2022 se realizó inspección judicial al proceso de reliquidación pensional con número de radicado 2014 -00357, el cual
11 Archivo digital 02 Audiencia de pruebas y calificación provisionalsesión del 10 de marzo 2020-minuto
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A - 13756 se adelantó ante el Juzgado 4 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla. En sesión de audiencia del 13 de febrero de 2023, la magistrada calificó el mérito de la investigación decretando la terminación parcial y formulando cargos en contra de la investigada.
De la terminación parcial. Con respecto a la posible indiligencia por parte de la abogada por no tramitar el cobro de los intereses moratorios de la pensión de vejez, el a quo evidenció que en las pretensiones del proceso 2014 -00357, si los solicitó, como se pudo constatar en la copia del expediente digital que allegó el Juzgado 4 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla. 12
Sin embargo, la falta disciplinaria atribuible a la doctora PÉREZ PIANETA en este asunto estaría en no haber apelado la decisión del 17 de agosto de 2016 tomada por el Juzgado 4 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla. Al no pronunciarse sobre los intereses moratorios que la misma solicitó, pues confo rme con la ley se debió presentar un recurso para que el juez decidiera sobre su
Pequeñas Causas de Barranquilla. Al no pronunciarse sobre los intereses moratorios que la misma solicitó, pues confo rme con la ley se debió presentar un recurso para que el juez decidiera sobre su reconocimiento; la acción, debió haberse realizado el 17 de agosto de 2016, ya que, al emitirse el fallo en audiencia, cualquier recurso debía interponerse de manera inmediata , sin embargo, por la fecha en que ocurrieron los hechos, se constató que operó la prescripción de la acción disciplinaria, al superarse el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Por otro lado, se dio la terminación anticipada, con re lación a los dineros que el quejoso le entregó a la abogada para gastos del proceso, como reliquidación, instaurar acción de tutela, entre otros de los cuales hizo mención toda vez que, no se aportó material probatorio que respaldara los hechos el a quo dejo precisión con respecto de los dineros que el quejoso aseguró que entregó en calidad de préstamo,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13756 no eran competencia de la jurisdicción disciplinaria, pues, existían otras alternativas de solución, toda vez que, no hace parte de la relación cliente-abogado, si no de cuestiones particulares.
Finalmente, formuló cargos por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° e infringir el deber profesional consagrado
relación cliente-abogado, si no de cuestiones particulares.
Finalmente, formuló cargos por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad culposa.
Las normas en su literalidad disponen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: se precisó que en el proceso con número 201400357, el 17 de agos to de 2016 se profirió sentencia, donde se reconoció a favor del demandante quien ostentaba la calidad de quejoso la pretensión de su reliquidación pensional, por lo que se fijaron agencias en derecho por una suma de $150.000 pesos y, posteriormente como c onsecuencia del proceso ejecutivo seguido del ordinario se fijaron como agencias en derecho el valor de $20.000, esto para un total de $170.000 mil pesos, por otro lado, se constató que en auto proferido 20 de febrero del 2020 el Juzgado 4° Municipal
ordinario se fijaron como agencias en derecho el valor de $20.000, esto para un total de $170.000 mil pesos, por otro lado, se constató que en auto proferido 20 de febrero del 2020 el Juzgado 4° Municipal de Pe queñas Causas Laborales de Barranquilla, se declaró el
12 Folio 5archivo digital 2014-0035701ExpedienteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13756 fenómeno de la contumacia respecto al cobro de las agencias en derecho en consecuencia se realizó el archivo.
Frente al caso en concreto, el a quo evidenció que la última actuación de la disciplinada en relación con las agencias en derecho fue el 11 de septiembre del 2017, pronunciándose al respecto el juzgado cognoscente el 02 de octubre de ese mismo año, decretando el embargo y retención de los dineros que tuviera COLPENSIONES ante entidades bancaria, medida limitada a la suma de $170.000.
Sin embargo, lo anterior, la contumacia procedió, en virtud de que la parte demandante, en este caso representada a través de la abogada PÉREZ PIANETA, no efectuó esta gestión adicional, es decir, retirar los ofic ios para hacer efectiva la medida cautelar para su posterior cobro.
Por esa aparente omisión, se le endilgó a la disciplinable, la presunta trasgresión del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de
los ofic ios para hacer efectiva la medida cautelar para su posterior cobro.
Por esa aparente omisión, se le endilgó a la disciplinable, la presunta trasgresión del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, incursionar aparentemente en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de “abandonar las diligencias propias de la actuación profesional ”, comportamiento calificado a título de culpa.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 20 de abril de 2023 13, oportunidad en la cual el Ministerio Público manifestó que se logró evidenciar que la disciplinada adelantó todas las diligencias que le correspondían, a tal punto que obtuvo un resultado favorable para su cliente, razón por la cual para la agente no se configuraron los elementos normativos necesarios de antijuricidad y culpabilidad, respecto del primero, arguyó que en favor de la abogada había una causal de justificación consagrada en el numeral 3 del artículo 22 de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13756 Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: ¨Se obre en legitimo ejercicio de un derecho o una actividad licita ¨, toda vez que, en el transcurso del proceso la disciplinable señaló que procuró llevar hasta el final su labor de manera profesional y ética. En relación con la culpabilidad que se le atribuyó a la abogada, no estaba de acuerdo
transcurso del proceso la disciplinable señaló que procuró llevar hasta el final su labor de manera profesional y ética. En relación con la culpabilidad que se le atribuyó a la abogada, no estaba de acuerdo con la imputación realizada, ya que a su consideración el actuar fue en cumplimiento de sus deberes como abogada, y en favor de los derechos de su cliente. Además de que no se cumplieron lo s requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer la sanción en contra de la profesional del derecho, pues no existió material probatorio suficiente, como consecuencia, de lo mencionado la agente solicitó la absolución de la investigada.
Por otra parte, la disciplinable alegó de conclusión, refiriendo que se le otorgó poder para adelantar un proceso de reliquidación de la mesada pensional, en contra de Colpensiones, el cual llevó a cabo de manera diligente, proceso que resultó favorable para su cliente, el dinero fue consignado en el volante de pago del mismo. Afirmó que realizó el cobro de las agencias en derecho ante el Juzgado 4 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, sin embargo, por la cuantía de las mismas no fueron canceladas, es decir, le atribuyó dicha responsabilidad al Juzgado. Consideró que, a través de las pruebas, la respuesta del despacho que conoció del proceso en materia laboral se podía demostrar que actuó de manera correcta, y atención a sus deber es como abogada, además de que siempre fue diligente con su cliente pese a que la relación se tornó complicada, y no recibió el pago completo de sus honorarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
atención a sus deber es como abogada, además de que siempre fue diligente con su cliente pese a que la relación se tornó complicada, y no recibió el pago completo de sus honorarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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A - 13756 Mediante sentencia proferida 7 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, declaró disciplinariamente responsable a la abogada, EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, de las faltas tipificadas en el artículo 37 numeral 1° ejusdem, y la infracción del deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa. En consecuencia, impuso sanción de multa por el monto de (1) SMMLV.
De la tipicidad. La abogada EDITH DEL CARMEN PÉREZ PIANETA, en calidad de apoderada del señor Jairo Enrique Santiago Castro, dentro del proceso laboral ordinario de única instancia, con número de radicado 2014 -00357, el cual adelantó ante el Juzgado 4 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, asunto en el que el 17 de agosto del 2016, se profirió sentencia en favor del demandado, reconociendo la reliquidación de su mesada pensional, en virtud de ello se fijaron agencias en derecho, por un valor total de $170.000, la
de agosto del 2016, se profirió sentencia en favor del demandado, reconociendo la reliquidación de su mesada pensional, en virtud de ello se fijaron agencias en derecho, por un valor total de $170.000, la cuales no fueron cobradas por la disciplinable, en un tiempo razonable y como consecuencia de ello, el juzgado, mediante a uto del 20 de febrero de 2020 declaró la contumacia del proceso. En virtud de lo anterior, el a quo, evidenció que no existió gestión adicional por parte de la disciplinada, esto era, retirar los oficios pertinentes para hacer efectiva la medida cautelar, para su posterior cobro, demostrándose con ello, el abandono de las diligencias propias de su gestión.
Respecto de la antijuridicidad, frente a este presupuesto resaltó que la afectación relevante estuvo en la transgresión al deber de “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, toda vez , que la obligación que tenía la disciplinada era la de velar por los intereses de su cliente, hoy quejoso dentro del proceso laboral 2014 -00357, con el objetivo de que culminara exitosamente de manera total y no parcial como sucedió al no realizarse el cobro de las agencias en derechoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13756 En lo atinente a la culpabilidad, refirió que la conducta evaluada, relacionada con la falta de la debida diligencia profesional, fue considerada como culpa, debido a su naturaleza y porque se demostró que fue cometida por negligencia y omisión por parte de la profesional del derecho; situación que fue reconocida por la misma disciplinada.
De la sanción. El juez de primera instancia señaló que se encontró debidamente acreditad o, con un grado de certeza suficiente, que la abogada incurrió en una conducta considerada contraria a derecho. Como consecuencia de su comportamiento, se determinó que recibiría una sanción adecuada, conforme con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; se indicó por parte del Seccional que la sanción debía ser proporcional al comportamiento infractor de la profesional del derecho, en este caso, por haber abandonado las diligencias propias de su ejercicio. Necesaria por cuanto era una medida ejemplarizante para otros abogados. Además, se consideró la proporcionalidad, pues se encontraba alineada con la gravedad de la conducta de la disciplinada, esto en cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, el a quo hizo énfasis en que, aunque la abogada había reportado antecedentes disciplinarios 14, estos no fueron tomados en cuenta como causal de agravación. Debido a que la conducta sancionada en esa oportunidad, es decir, la declaración de contumacia dentro de un proceso laboral como resultado del incumplimiento de sus deberes profesionales (2020), había ocurrido antes de la imposición de la sanción previa en su contra.
sancionada en esa oportunidad, es decir, la declaración de contumacia dentro de un proceso laboral como resultado del incumplimiento de sus deberes profesionales (2020), había ocurrido antes de la imposición de la sanción previa en su contra.
Por último, la Sala primigenia señaló que los argumentos que fundamentaron la imposición de la sanción, conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, fueron los siguientes:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13756 la trascendencia social de la conducta, considerando que la misma no excedió el ámbito de la relación cliente -abogado, y el perjuicio causado, que se concre tó en la imposibilidad del señor Jairo Enrique Santiago Castro de cobrar las agencias en derecho que le fueron decretadas en el proceso identificado con el número de radicado 201400357, por la suma de $170.000 pesos.
DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada a los intervinientes el 11 de julio de 2023, e inconforme con la decisión, el 14 del mismo mes y año la disciplinable interpuso recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos:
1. Indicó la abogada que llevó a cabo todas las diligencias qu e se debían adelantar, obteniendo como resultado que se realizara la reliquidación a favor de su cliente y que el pago del retroactivo se vio reflejado en su volante de pago. Adujo que siempre fue diligente y responsable con sus labores frente al proceso. Dijo que existió
debían adelantar, obteniendo como resultado que se realizara la reliquidación a favor de su cliente y que el pago del retroactivo se vio reflejado en su volante de pago. Adujo que siempre fue diligente y responsable con sus labores frente al proceso. Dijo que existió negligencia por parte del juzgado al momento de tramitar la medida cautelar, para que posteriormente se lograra ejecutar el cobro de las agencias en derecho. Esto, ya que por la cuantía de las mismas no se procedió con la entrega de los of icios. Pese a que la profesional del derecho consideró que actuó acorde con lo que le correspondió, el despacho declaró la contumacia del proceso laboral.
2. Mencionó que, se suscitaron problemas a lo largo de la relación contractual, ya que el quejoso la visitaba en horarios inadecuados y la llamaba en reiteradas ocasiones, sin embargo, aseveró que siempre le brindó al señor Jairo Santiago información del estado del proceso
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3. Hizo referencia a los argumentos que dio la Agente del Ministerio Público, quien consideró que no existían los elementos de antijuridicidad y culpabilidad para declararla disciplinariamente responsable, ya que el comportamiento no se adecuó en su totalidad a la falta que alegó el quejoso.
4. Por último, la disciplinada atacó la sanción, toda vez que:
antijuridicidad y culpabilidad para declararla disciplinariamente responsable, ya que el comportamiento no se adecuó en su totalidad a la falta que alegó el quejoso.
4. Por último, la disciplinada atacó la sanción, toda vez que: “Consideró injusta esta sanción al tener que cancelar una multa superior a lo que recibí como Honorarios dentro de este proceso, en el cual entregue esfuerzo y dedicación con resultados que hasta la fecha el quejoso se sigue beneficia ndo al recibir mensualmente el monto de aumento de su salario, mientras que como profesional de derecho no devengo un salario como litigante y además soy madre soltera cabeza de hogar, ruego reconsiderar la sentencia sancionatoria en razón que no abandone en ningún momento las diligencias propias de la actuación profesional”. SIC
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento estaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento estaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 13756 Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.15
Así el artículo 81 de la Ley 1 123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de prim era instancia ”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación ”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del r ecurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término.
A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso
la apelación se presentó en término.
A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento discipl
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