CNDJ - F08001110200020180056201ADJUNTA20220407142008-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020180056201ADJUNTA20220407142008-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 080011102000201800562 01 Aprobado según Acta N. 28 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA, a la abogada BEATRIZ FERRARO AHUMADA, por incurrir de manera culposa, en la falta contemplada en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, en providencia del 22 de febrero de 2018, proferida al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, identificado bajo el radicado No. 2005-244 promovido por Edgardo García Sobrino contra Policarpa 1 Sala dual conformada por los magistrados Luís Gabriel Barrera Pinilla (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201800562 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Berdugo Castro, con el fin de investigar el comportamiento de la abogada de la parte demandante por presuntamente sustraer sin previa autorización dos folios 35 y 36 del expediente.
Indicó el despacho, que “se requirió vía telefónica, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a devolverlos, constatando que el folio 36 estaba roto por la mitad, por lo que este Despacho teniendo en cuenta el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007”, ordenó la compulsa de copias que ahora nos ocupa. Se aportaron copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado bajo el radicado No. 2005-244 seguido por Edgardo García Sobrino contra Policarpa Berdugo Castro. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 25 de mayo de 20182, se constató que la doctora Beatriz Ferraro Ahumada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.735.723 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 127.592, documento que a la fecha se encontraba vigente3. 2 Folio 14 ibidem. 3 Ibidem. P á g i n a 2 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 080011102000201800562 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 18 de mayo de 2018, al magistrado José Duván Salazar Arias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 25 de junio de agosto de 20184, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de agosto siguiente a las 10:30 a.m., profiriendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 29 de agosto5 y 27 de septiembre de 20186, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre. Indicó la abogada que fungió como apoderada judicial dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal que se tramitó en el Juzgado 4° de Familia identificado bajo el radicado No. 2005-244, y por error involuntario su hijo presentó un memorial que no correspondía al despacho que compulsó copias, sino al Juzgado Segundo, referente a la notificación del señor Alexander Alandete Sierra, y al percatarse de 4 Folio 16 ibidem. 5 Folio 22 ibidem. 6 Folio 29 ibidem. P á g i n a 3 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA este traspié se dirigió al despacho y le hizo saber al sustanciador que dicho documento no pertenecía a ese proceso.
Señaló que le fue decretado desistimiento tácito por parte del Juzgado 4° de Familia de Barranquilla por indebida notificación, aclaró que la demandada nunca se hizo parte en el proceso, pues siempre era ella la que realizaba los trámites, al punto que “acabo de pasar un memorial al despacho para solicitar el desglose”. Insistió que al funcionario del juzgado le informó que el documento no pertenecía al proceso bajo el radicado No. 2005-244, pues correspondía a otro despacho judicial, sin pensar que por ese error se le compulsarían copias. Ante el cuestionamiento del magistrado, dijo que ella le manifestó al funcionario del juzgado que los legajos no pertenencia a ese expediente, por lo que no vio problema y “lo rompí”.
Argumentó que: “yo retiré el documento porque no pertenecía al proceso y el funcionario no me dijo nada, fue al otro día que me llamó, y me dijo que necesitaba el documento que había retirado del expediente, yo le manifesté que lo había roto y el me dijo que le trajera así”.
Testimonio.
Jeison Salas Carol: Señaló que ocupa el cargo de sustanciador del Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, que el día de los hechos que se investigan fue su turno en la ventanilla de atención al público, donde se
P á g i n a 4 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acercaron dos personas, una de ellas, la doctora Beatriz Ferraro Ahumada, la cual le solicitó que le facilitara el expediente identificado bajo el radicado No. 2005-244 de liquidación de sociedad conyugal; por lo que le preguntó qué parte era dentro del proceso y esta respondió que era la apoderada judicial de la demandante, por ello le solicitó la tarjeta profesional para corroborar tal calidad, dejando la respectiva anotación de quien solicitó el expediente.
Expresó que se percató que la abogada tenía unos documentos en las manos, y la indagó sobre su procedencia, a lo que ella le respondió que hacían parte de una notificación y no pertenecían a ese proceso. Relató que la profesional del derecho, aquí investigada siguió revisando el expediente solicitado (2005-244) y luego lo devolvió, retirándose de la ventanilla, pero cuando lo recibió y procedió a revisarlo notó que faltaban dos folios, por lo que buscó el número celular de la abogada y la llamó comentándole la situación, a lo cual la togada contestó que esos legajos a pesar de ser suscritos por ella pertenecían a otro proceso. Indicó el testigo que le dijo a la profesional que no debió sustraerlos porque esos documentos ya estaban incorporados y foliados dentro del proceso, y que lo que había hecho era inadecuado e inapropiado,
pidiéndole el favor que los regresara, pero la disciplinada le contestó que los había arrugado y roto. Dijo que recibió un folio arrugado y otro roto por la mitad, correspondientes a unas certificaciones de notificación por aviso P á g i n a 5 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dirigidos al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, los cuales procedió con el Secretario a reconstruir manualmente, luego de ello, se dirigió al titular del despacho y este le ordenó que, por informe secretarial, contara lo sucedido.
Prueba allegada y decretada. • El Juzgado 4° de Familia de Barranquilla allegó copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por el señor Edgardo García Sobrino contra Policarpa Berdugo Castro identificado bajo el radicado No. 2005-244. Formulación de Cargos. El 27 de septiembre de 2018, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo como único cargo en contra de la encartada, el incurrir de manera presunta, a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Como situación fáctica se indicó que la abogada presuntamente “retiró dos folios de un expediente” como apoderada de la parte demandante
en el proceso identificado bajo el radicado No. 2005-244 del Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, dijo el magistrado frente a la culpabilidad que el despacho debe determinar si la profesional actuó con dolo o culpa “y el dolo es la intención, la liberalidad, la voluntad del sujeto de realizar determinada acción a partir de un resultado, por lo que es a todas luces que la disciplinada tenía la intención de retirar esos dos folios ”(SIC). P á g i n a 6 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Audiencia de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 16 de enero de 2019, en la cual la investigada presentó alegatos de conclusión, quien nuevamente relató que fue apoderada judicial dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal el cual cursaba en el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, pero de manera errada presentó una notificación que no pertenecía, por lo que se dirigió al Juzgado, solicitó el expediente y le manifestó al funcionario Jeison Miguel Salas, que ese documento no pertenecía. Aseguró que se lo llevó creyendo que no era una falta disciplinaria, al no formar parte del expediente. Explicó que el empleado la llamó solicitándole la devolución de los folios y ella los regresó al despacho; además, relató que realizó la
notificación personal y por aviso, sin embargo el Juzgado de Familia le manifestó que no era la forma en que debía llevarse a cabo y le decretó el desistimiento tácito; es decir, que la demandada jamás se hizo parte dentro del proceso como tal; que mal haría ella como abogada, en retirar un documento presentado que obrara en favor de su cliente, por tal motivo el 28 de agosto de 2018 solicitó al juzgado que ordenara el desglose del expediente, sin embargo, el despacho no se había pronunciado. Citó el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 señalando que pensó que su conducta no constituía falta disciplinaria, que en el transcurrir de dieciséis años de experiencia laboral jamás había recibido queja de su labor o en su contra, que ha llevado su carrera P á g i n a 7 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con rectitud y decoro. Adujo que se trató de un error inconsciente en la sustracción de los folios que en nada afectaba el proceso.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de enero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió SANCIONAR con CENSURA, a la abogada BEATRIZ FERRARO AHUMADA, por incurrir de manera culposa, en la falta contemplada en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. Refirió el a quo, que la doctora Beatriz Ferraro Ahumada, en su ejercicio como apoderada de la parte demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado bajo el radicado N° 2005-244, el día 21 de septiembre de 2017, solicitó ver el expediente, retiró y trató de destruir dos folios de este, sin previa autorización. Lo anterior fue corroborado con el testimonio del sustanciador del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, “y si bien es cierto que la abogada acusada alega que los 2 folios que sustrajo del referido expediente no pertenecían al mismo, sino que eran unas certificaciones que pertenecían a un proceso que se tramitaba en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, no es menos cierto que aunque dichos folios no pertenecieran al proceso que se tramitaba en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, de todas formas dichos folios se encontraban aportados al proceso de Liquidación de sociedad P á g i n a 8 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conyugal con radicado N° 2005-00244-00 y el hecho de sustraerlos y posteriormente tratar de destruidos, ello constituye falta disciplinada, la
cual se encuentra tipificada en el ordinal 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007”. Indicó el Seccional de instancia que la falta se cometió a título de culpa, porque, aunque retiró dos (2) folios del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, radicado bajo el No. 2005-244 adelantado en el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, sin la autorización del empleado que la estaba atendiendo, ante el requerimiento que le hizo el sustanciador del juzgado, señor Jeison Miguel Salas, la abogada los devolvió, lo cual constituía un atenuante en cuanto a la tasación de la sanción. Finalmente señaló la primera instancia que la abogada faltó al deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al sustraer dos folios del expediente, sin previa autorización. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación; la modalidad culposa, que la sanción a imponer a la abogada era Censura. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por estado del 13 de mayo de 20197, pero la disciplinada, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el 7 Folio 58 ibidem. P á g i n a 9 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 2 de septiembre de 20198, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 005 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia9. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 8 Folio 1 archivo 2540 9 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está
prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 10 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Consideración previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, y previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración preliminar frente a la atribución del deber de la falta endilgada.
Observa esta Comisión que en la formulación de cargos10, el magistrado instructor no hizo explícita la enunciación del deber correspondiente al cargo endilgado; pero de manera genérica si aludió
a la omisión del deber al señalar que se cumplía con el presupuesto de la antijuricidad. Ahora obsérvese que la falta atribuida, esto es, el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 tiene identidad con el numeral 6º del artículo 28 ibidem, en la medida en que ambos refieren de manera exacta, a “la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”. Adicionalmente y de manera acertada al momento de proferir la sentencia11, el a quo refirió de forma textual, que el deber transgredido por la encartada fue el previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a 10 Folio 30-31 del cuaderno de copias de primera instancia. 11 Folio 45 al 58 ibidem. P á g i n a 11 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA efectos de lo cual encuentra que la ausencia de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para la abogada que asistió a la audiencia de calificación de la investigación, estuvo clara que la formulación se hizo
por una conducta a la luz del deber de colaboración con la realización de la justicia y los fines del Estado. Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado, aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene. Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros donde a pesar del yerro, las garantías P á g i n a 12 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
constitucionales de la investigada se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso. En efecto, en el sub examine la relación inherente que se suscita entre la falta endilgada y el deber correlativo, se encuentra ínsita dentro de la formulación; por consiguiente, su no explicitud en el pliego, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de los cargos y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso desde el pliego el derrotero fue claro en indicar que a la abogada se le estaba investigando por retirar dos folios de un expediente transgrediendo lo preceptuado en la norma disciplinaria. De hecho, sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, también ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: ‘La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecúa en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y P á g i n a 13 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas12’”13.
(Negrilla fuera del texto original). Este mismo entendimiento llevó a la Comisión en casos similares, a dar por remediada la formulación del pliego que adolecía de la mención expresa al deber14. 3.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá 12 VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de
octubre de 2001. Expediente: 001-22413-99. En el mismo sentido, Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Edición tercera Bogotá 2004. pp 222. 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282 A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282. EN: Sentencia de tutela T-316 del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.645.226. 14 V.b. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 13 del 10 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00651-01; sentencias aprobadas según acta No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Rodríguez Tamayo. Expedientes: 68001-11-02-000-2016-01209-01 y 68001-11-0-2000-2015-01400-01; sentencia aprobada según acta No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00458-01; sentencia aprobada según acta No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente:
19001-11-02-000-2016-00309-01. P á g i n a 14 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata15.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos 15 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 15 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinable asistió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, por lo que participó de forma activa en el trámite de la referencia.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Descendiendo el caso en concreto, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada
la configuración de la falta tipificada en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. P á g i n a 16 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión, en la falta prevista en el evocado precepto, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización
de la justicia y los fines del Estado: (…) "14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción". Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente la abogada como apoderada de la parte
demandante dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado bajo el radicado No. 2005-244 retiró del expediente dos folios, sin autorización. Del recuento del expediente se tiene que, en noviembre de 2016, el señor Edgardo Luis García Sobrino instauró por medio de su apoderada judicial, aquí disciplinada, demanda de liquidación de la sociedad conyugal, que le correspondió por reparto al Juzgado 8° de Familia, pero que posteriormente fue remitida por falta de competencia al Juzgado 4° de Familia de Barranquilla. En el trámite del proceso, se dejó constancia secretarial del 21 de septiembre de 2017 por el sustanciador del juzgado señor Jeison Miguel Salas donde señaló que aproximadamente a las 8:15 a.m., en P á g i n a 17 | 26 A 3788 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201800562 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA s
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