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CNDJ - F08001110200020180065001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020180065001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13940

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 2018 00650 01 Aprobado según Acta No.57 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses a l a abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”2

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2018 00650 01

REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA A - 13940

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente diligencia, se da por la queja promovida por el señor Omar José González Torres , el 12 de junio de 2018 3 en la cual puso en conocimiento de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d el Atlántico, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido la doctora DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, dado que le fue conferido poder por parte de la señora Margarita Rosa Monterrosa, para interponer demanda civil en aras de solicitar la declaración de existencia de una unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de hecho, contra del señor Omar José González Torres; no obstante, la profesional del derecho abusó de las vías del derecho; pues para 31 d e enero 2018 y 9 julio de 2018 presentó dos (2) acciones de tutela tendientes a que se reprogramaran las audiencias de un proceso policivo referente a la convivencia de la pareja; así mismo, en abril de 2018, acudió a la jurisdicción de paz al parecer co n miras a obtener reconocimiento de

reprogramaran las audiencias de un proceso policivo referente a la convivencia de la pareja; así mismo, en abril de 2018, acudió a la jurisdicción de paz al parecer co n miras a obtener reconocimiento de derechos inexistentes a favor de su mandante, a sabiendas que dicha jurisdicción, no tenía competencia para ello; adicionalmente, para el 26 de junio 2019, solicitó la no realización de la diligencia de expulsión del inmueble, aduciendo un supuesto trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, ante el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Barranquilla, lo cual no era cierto; aunado a lo anterior, para 14 noviembre de 2019, presentó memoriales solicitando la falta de competencia de la Inspección Primera Urbana de Policía de Barranquilla, considerando que la competencia era de los Juzgados de Familia de Barranquilla y finalmente permitió que su cliente siguiera incoando tutelas para impedir el desarrollo mencionada diligencia.

2 sala dual int egrada por los H. M. Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas ( Ponente) y Adela Maricelva Aguirre León3

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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.661.136 es portadora

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.661.136 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 51.188 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se logró evidenciar que la abogada no reportaba antecedentes.

El día 25 de septiembre de 2018, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario4 contra la profesional del derecho DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo mediante sesiones del 12 de noviembre de 2019, 6 de febrero de 2020, 21 de febrero de 2022, 10 de agosto de 2022, 18 de octu bre de 2022, 25 de abril de 2023, 19 de mayo de 2023 y 20 de octubre de 2023 oportunidad en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:

  • Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Omar José González Torres, quien la bajo gravedad de juramento, manifestó:

Que la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, abusó de la administración de justicia, dado que de manera aberrada e injustificada

González Torres, quien la bajo gravedad de juramento, manifestó:

Que la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, abusó de la administración de justicia, dado que de manera aberrada e injustificada

3 Archivo digital denominado01CuadernoPrincipal Folio 74 4 Archivo digital denominado006APERTURA INVESTIGACION4

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ha instaurado varias acciones judiciales, haciendo mal uso del derecho; realizando m aniobras como radicar bajo los mismos hechos varias tutelas para que se suspendieran términos; adicionalmente intentó acceder a jueces de paz, para solicitar pretensiones que no eran competencia propias de dicho despacho; que las acciones realizadas por la abogada MARTÍNEZ ABDALA, tenían más un objetivo temerario que funcional; agregó que se sentía perseguido por la disciplinada pues, está realizó maniobras jurídicas que estaban por fuera del marco de la ley, con miras a causarle daño.

  • Copia de la acció n de tutela bajo el número de radicado 201800024-00, presentada el 31 de enero de 2018, por la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, con el fin de que se protegieran los derechos al debido proceso, derecho de defensa, domicilio, igualdad y propiedad; por lo que solicitó se ordenara a quien correspondiera, se reasignara el proceso policivo, con número

protegieran los derechos al debido proceso, derecho de defensa, domicilio, igualdad y propiedad; por lo que solicitó se ordenara a quien correspondiera, se reasignara el proceso policivo, con número de radicado No. 008 -17 que cursaba en la Inspección Primera de Policía Urbana a otra inspección de policía.

  • Copia de la acción de tutela bajo el número de radicado 201800579-00, presentada el 9 de julio de 2018, por la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, con el fin de que se protegieran los derechos al debido proceso, defensa e igualdad; por lo que solicitó como medida cautelar, se suspendiera la diligenc ia programada para el 10 de julio de 2018, hasta que no fueran resueltos los recursos impuestos por el accionante.
  • Copia de memorial de abril de 2018, suscrito por la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, dirigido al Juez Primero de Paz, solicitándole se declarara la existencia y disolución de la5

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sociedad patrimonial de hecho y se ordenara la división y participación material del inmueble; argumentando que el Juzgado Quinto del Circuito de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Jud icial, desconocieron los derechos de su representada.

  • Copia de memorial del 26 de junio de 2019, dirigido por la togada

Quinto del Circuito de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Jud icial, desconocieron los derechos de su representada.

  • Copia de memorial del 26 de junio de 2019, dirigido por la togada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, a la Inspección Primera Urbana de Policía de Barranquilla, donde solicitó la revocatoria de la decisión de expulsión al domicilio impartida por dicha inspección; adicionalmente solicitó se obtuviera de practicar cualquier de diligencia relacionada con las partes y sobre estos mismos hechos por no tener competencia. Indica como sustento de su solicitud que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Margarita Rosa Monterrosa Redondo y Omar José González Torres, que mediante sentencia de 9 de agosto de 2018 reconoció a la señora Monterrosa la calidad de compañera permanente del quejoso y que a la fecha del memorial se encontraba en trámite el proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
  • Copia de memorial del 26 de junio de 2019, dirigido por la toga da DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, a la Inspección Primera Urbana de Policía de Barranquilla, donde afirmó que la mencionada inspección se debería apartar del proceso toda vez que existían otros procesos en juzgados de familia de Barranquilla, que serían los funcionarios competentes para tal efecto.
  • Copia remitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la6

los funcionarios competentes para tal efecto.

  • Copia remitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la6

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sentencia de la Corte Suprema de Justicia, y particularmente, la decisión de l recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandante contra el auto del 1º. de octubre de 2019 en el proceso 2013-00587, demandante: Margarita Rosa Monterrosa Redondo y demandado: Omar José González torres.

  • Copia en formato digital, enviado por el Juez 1° de Paz de Barranquilla, sobre el proceso iniciado por la señora Margarita Rosa Monterrosa Redondo por medio de su apoderada judicial, doctora DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, contra el señor Omar José González Torres, presentado el 09 de abril de 2 018, solicitando declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos contra la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, por presunta incursión en la fa lta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica: la profesional del derecho abusó de las vías del derecho; pues presentó dos (2) acciones de tutela, para el 31 de enero 2018 y 9 julio de 2018, las cuales tenían como objeto reprogramar las audiencias de un proceso policivo referente con la convivencia de la pareja; del mismo modo, en abril de 2018, ac udió a la jurisdicción de paz con miras a obtener reconocimiento de derechos inexistentes a favor de su mandante, sin tener competencia para ello; encima, para el 26 de junio 2019, solicitó la no realización de la diligencia de expulsión del inmueble, adu ciendo un supuesto trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, ante el Juzgado 5º de Familia del7

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Circuito de Barranquilla, lo cual no era cierto; aunado a ello, para 14 noviembre de 2019, presentó memoriales solicitando se declarara la falta de competencia de la Inspección Primera Urbana de Policía de Barranquilla, considerando que la competencia era de los Juzgados de Familia de Barranquilla; finalmente permitió que su cliente siguiera

falta de competencia de la Inspección Primera Urbana de Policía de Barranquilla, considerando que la competencia era de los Juzgados de Familia de Barranquilla; finalmente permitió que su cliente siguiera incoando tutelas para impedir el desarrollo mencionada diligencia.

Juzgamiento: 18 de enero de 2024, el abogado de confianza de la disciplinada, presentó alegatos de conclusión donde mencionó que la investigación disciplinaria contra la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA comenzó en 2018, tras una denuncia del señor Omar José González Torres; que el caso se originó debido a que la abogada fue contratada por Margarita Rosa Monterrosa Redondo en 2013, en el contexto de un proceso de separación con el señor González Torres, quien es el quejoso; que a pesar de las diversas acciones emprendidas por la disciplinada para resolver la situación, la abogada no ha logrado resultados positivos para su clienta.

Mencionó, que el problema se agravó porque el quejoso, interpretó las acciones de la togada como una persecuci ón, desviando la atención y afectando su capacidad para avanzar en el caso; que la situación se ha complicó aún más porque el señor González Torres no había cumplido con la parte que le correspondía a la señora Monterrosa Redondo de la sociedad patrimonial creada durante su unión marital, y actualmente, solo él residía en el inmueble que ambos compartían. La señora Monterrosa Redondo se encontraba sin el inmueble y sin la asistencia efectiva de su abogada, lo que agravaba su situación; que la queja disciplinaria contra la profesional del derecho había paralizado el

La señora Monterrosa Redondo se encontraba sin el inmueble y sin la asistencia efectiva de su abogada, lo que agravaba su situación; que la queja disciplinaria contra la profesional del derecho había paralizado el proceso, y la señora Monterrosa Redondo seguía sin obtener justicia ni la cuota parte de la sociedad patrimonial; finalizó mencionando que,8

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dado que no se había comprobado ninguna falta o perjuici o por parte de la abogada, se solicitó desestimar las pretensiones del quejoso, declarar que la abogada MARTÍNEZ ABDALA no había cometido conducta inapropiada, y archivar el expediente, demás pidió, levantar cualquier sanción o anotación en su hoja de vida , concluyendo así los alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de seis meses (6) a la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del abogado consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del abogado consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el a quo es que, revisado el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que la profesional del derecho con comportamiento abusó de las vías de hecho; dado que, present ó dos (2) acciones de tutela para intentar reprogramar audiencias en el proceso policivo, adicionalmente acudió a la jurisdicción de paz aparentemente para obtener el reconocimiento de derechos que eran inexistentes y de los cuales dicha jurisdicción no e ra competente; a su vez solicitó la suspensión de la diligencia de expulsión del inmueble bajo el pretexto de un trámite de liquidación de sociedad patrimonial ante un juzgado de familia, lo que no fue cierto; además, promovió memoriales solicitando se dec larara la falta de competencia de la Inspección Primera Urbana de Policía de Barranquilla, considerando9

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que la competencia era de los Juzgados de Familia de Barranquilla y permitió que su cliente siguiera incoando tutelas para impedir el desarrollo mencionada diligencia.

Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, no

desarrollo mencionada diligencia.

Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, no colaboró leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, a voces del de ber consagrado en el numeral 6, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; pues, la acciones emprendidas por la investigada parecían orientadas a desconocer una sentencia judicial firme e impedir que el señor Omar José González disfrutara del inmueble como su legítimo propietario; por lo que estimó el a quo que ese tipo de comportamiento iba en contra de los objetivos de la administración de justicia, ya que los mecanismos legales no debían usarse de manera excesiva para retrasar procesos, sino que tenían que ser aplicados de forma fundamentada y respetando las decisiones judiciales, incluso si estas resultaban desfavorables.

Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de dolo, dado que e l actuar del disciplinable fue de manera consciente y voluntario; para el a quo, se debía tener presente que los profesionales del derecho, dado a su experiencia y formación, saben cuándo, cómo y en qué situaciones deben presentar recursos, incidentes y op osiciones; por lo que, el uso excesivo y repetitivo de los mismos argumentos en estas vías legales solo indica que su intención no era realmente impugnar una decisión adversa de manera legítima.10

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solo indica que su intención no era realmente impugnar una decisión adversa de manera legítima.10

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La Sala de primera instancia, para proferir fallo sancionat orio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se analizó la necesidad de la sanción, dado que en el ejercicio de la profesión de abogado los mecanismos defensivos, no estaban provistos para ser utilizados de manera desmedida y dilatar los procesos, situación que debía recordarse a los demás abogados para que procuraran en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes y asumir con responsabilidad los encargos profesionales; a su vez la razonabilidad puesto que la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular del abogado, esto es, abusar de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad; y la proporcionalidad, teniendo en cuenta que la sanción debe ser congruente con la conducta investiga da y con la verificación del cumplimiento de los requisitos que regulan la tasación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la mencionada ley.

Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta,

Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, toda vez que el abogado no puede abusar de los derechos de la contraparte y socavar sus derechos fundamentales; ni tampoco abusar de la administración de justicia, sometiendo a diferentes autoridades a un inútil desgaste; la modalidad de la conduta como dolosa, por cuanto actuó de manera consciente, voluntaria y destinada a su realización, lo anterior se observa en el hecho, en que las actuaciones de la abogada, guardaban similitud en sus hechos, fundamentos y pretensiones.

Así mismo, estimó la sala de primera instancia que no se configuraba criterios de atenuación de que trata el literal B, del artículo 45 de la Ley11

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1123 de 2007; así como no había lugar a tener presente ningún criterio de agravación de que trata el literal C, la citada norma. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, estimó que la sanción a imponer a la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDA LA, debía ser SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.

DE LA APELACIÓN

MARÍA MARTÍNEZ ABDA LA, debía ser SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, profirió sentencia el 19 de abril de 2024, 5 la cual fue notificada al Ministerio Público6, la defensora de confianza de la disciplinada 7 y a la disciplinada mediante correo electrónico del 25 de abril de 20248. Por lo que la defensora de confianza de la disciplinada, p resentó recurso de apelación y mediante auto del 8 de mayo de 2024 9 se concedió el mismo.

Finalmente, el 23 de mayo de 2024, 10 el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso.

5 Archivo digital denominado – 71Sentencia 6 Archivo digital denominado – 72NotificacionPersonalSentencia 7 Archivo digital denominado – 72NotificacionPersonalSentencia 8 Archivo digital denominado – 72NotificacionPersonalSentencia 9 Archivo digital denominado – 76ConcedeApelación 10 Archivo digital denominado – 005Constancia Reparto12

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Al respecto, la abogada de confianza de la disciplinada tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

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Al respecto, la abogada de confianza de la disciplinada tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

1. Consideró la apelante que la sanción no era clara, dado que no se mencionó que la suspenden, pues solo se adujo al termino de seis (6) meses; adicionó que la calificación disciplinaria era subjetiva dado que su prohijada había actuado de manera leal, en beneficio de su cliente.

2. Que la sanción impuesta a su prohijada era exagerada inconsciente, ilógica, indeterminada e infundada, por lo que se debería revaluar la sanción.

3. Consideró que la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA debía ser exonerada de responsabilidad disciplinaria; por lo que solicito el archivo definitivo del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Con stitución Política de Colombia.

En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la13

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órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto.

Procede esta Corporación a conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual sancionó a la abogada DALIDA MARÍA MARTÍNEZ ABDALA, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la citada ley, en la moDALIDAd dolosa.

Lo anteriormente expuesto, dado que se le otorgó poder por parte de la señora Margarita Rosa Monterrosa, para interponer demanda civil en aras de solicitar la d eclaración de existencia de una unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de hecho, contra del señor Omar José González Torres; sin embargo, la profesional del derecho

aras de solicitar la d eclaración de existencia de una unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de hecho, contra del señor Omar José González Torres; sin embargo, la profesional del derecho abuso de las vías del derecho; pues para 31 de enero 2018 y 9 julio de 2018 presentó dos (2) acciones de tutela tendientes a que se reprogramaran las audiencias de un proceso policívo referente a la convivencia de la pareja; así mismo, en abril de 2018, acudió a la jurisdicción de paz al parecer con miras a obtener reconoc imiento de derechos inexistentes a favor de su mandante, a sabiendas que dicha jurisdicción, no tenía competencia para ello; adicionalmente, para el14

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26 de junio 2019, solicitó la no realización de la diligencia de expulsión del inmueble, aduciendo un su puesto trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, ante el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Barranquilla, lo cual no era cierto; aunado a lo anterior, para 14 noviembre de 2019, presentó memoriales solicitando la falta de competencia de la Inspección Primera Urbana de Policía de Barranquilla, considerando que la competencia era de los Juzgados de Familia de Barranquilla y permitió que su cliente siguiera incoando tutelas para impedir el desarrollo mencionada diligencia.

Barranquilla, considerando que la competencia era de los Juzgados de Familia de Barranquilla y permitió que su cliente siguiera incoando tutelas para impedir el desarrollo mencionada diligencia.

En razón, de lo anterior y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ocurridos; advierte esta Comisión, que si bien es cierto las conductas reprochada a la disciplinada ocurrieron algunas hace más de 5 años, lo que podría llegar a concluir que el stado habría perdido el poder punitivo, dado que, aparentemente se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; no menos cierto es que, por tratarse de una unidad de designio, las conductas deben valorarse en conjunto , lo que no conllevaría analizar cada suceso, como un hecho aislado, sino como un todo; al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha mencionado lo siguiente:

“En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho, lo cual “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un pr oceso (...) que estaba en curso. En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado15

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atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado15

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devenir de un trámite judicia l, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”11

1. En cuanto a lo mencionado por el apelante de que la sanción no era clara, dado que no se mencionó que, la suspendían y solo se adujo el término de seis (6) meses; además que la calificación disciplinaria era subjetiva dado que su prohijada había actuado de manera leal, en beneficio de su cliente.

En ese sentido considera esta Corporación que, los argumentos expuestos por la abogada de confianza de la disciplinada, no resultan certe

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