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CNDJ - F08001110200020180081801ADJUNTA20210909080819-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180081801ADJUNTA20210909080819-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 080011102000201800818-01 Discutido y aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 5 de diciembre de 2019, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable ROBINSON LEÓN TORRES. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó como consecuencia de la queja presentada por la abogada Iris María Muñoz Buelvas contra el profesional del derecho ROBINSON LEÓN TORRES indicando que es su contraparte dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 201700090-00 que se sigue a instancias del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en el cual ella representa los intereses de las señoras Ketty María Muñoz Buelvas y Andrés Alberto Noriega Pachón. A tu turno, el abogado inculpado funge como apoderado de los señores Roberto y Luís Carlos Muñoz Buelvas así como de la señora Eufemia Muñoz Méndez. Afirmó que el profesional del derecho presentó un República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 080011102000201800818-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS escrito de fecha 29 de mayo de 2018, en el cual solicitaba que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la diligencia de inventarios y avalúos sin señalar ninguna causal en específico con lo cual consideró había ofendido su reputación como profesional del derecho.

Indicó la inconforme que en escrito de adición al inventario realizado utilizó expresiones en su contra como “no tuvo lealtad profesional”, “actuó con mala fe”, “pretende llevar al engaño al juzgado”, sosteniendo que a su juicio le estaba imputando la comisión del delito de fraude procesal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Identidad del sujeto disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado del investigado, señalando que el doctor ROBINSON LEÓN TORRES, se identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 91.259.123 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 90976.

2. Auto de apertura de investigación disciplinaria: El asunto correspondió por reparto de fecha 11 de julio de 2018 al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico quien por auto del 6 de diciembre de 2018, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los

artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

3. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 5 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el disciplinado ROBINSON LEÓN TORRES, junto con la quejosa. No se hizo presente

el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se escuchó a la denunciante en diligencia de ampliación y ratificación de queja bajo la gravedad de juramento quien señaló que el abogado había presentado unos escritos en el proceso que originó las presentes diligencias en donde le imputaba falsamente la comisión del delito de fraude procesal y señalaba imputaciones deshonrosas en su contra. Sostuvo que el abogado manifestaba que ella era una persona que quería apoderarse de todos los bienes de la masa sucesoral lo cual afectaba de manera grave su buen nombre y su reputación. Acto seguido, rindió versión libre el doctor ROBINSON LEÓN TORRES, quien sobre los hechos materia de la queja indicó que en el escrito del 29 de mayo de 2018 jamás indicó que la quejosa se hubiera robado algo pero que si se ratificaba en el dicho de que la querellante había obrado de mala fe en ese proceso de sucesión. Por las

irregularidades presentadas al interior del proceso, dijo haber solicitado la nulidad de la partición a lo cual accedió el Juez de la causa. Acto seguido, se abrió el proceso a pruebas, decretando el magistrado instructor la siguiente: P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Oficiar al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, para que remitiera copia del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2017-00090.

Por su parte la prueba solicitada por el investigado referente a obtener las declaraciones de los señores Roberto y Luís Carlos Muñoz Buelvas, así como el testimonio de Eufemia Muñoz Méndez fue negada por el despacho instructor como pasará a observarse. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 5 de diciembre de 2019, se resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable ROBINSON LEÓN TORRES. Indicó el Magistrado que lo que buscaba el quejoso con dichos testimonios era demostrar unos hechos acaecidos dentro del proceso de sucesión que él calificó como irregulares, resaltando que ese no era el objeto de la presente investigación, pues cualquier anomalía ocurrida

en el trámite sucesoral debía ventilarse ante la Jurisdicción correspondiente. En efecto, manifestó que el objeto de este investigativo era determinar si con el escrito de fecha 29 de mayo de 2018, el inculpado había o no infringido sus deberes profesionales y si los términos ahí consignados podían considerarse como injuriosos o calumniosos. P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia del 5 de diciembre de 2019, una vez proferida la decisión, el abogado ROBINSON LEÓN TORRES interpuso recurso de apelación, indicando que lo que busca demostrar con las declaraciones solicitadas es que las afirmaciones que ha hecho contra la abogada quejosa corresponden a la realidad pues reiteró que ha actuado de mala fe y que ha engañado al despacho dentro del proceso sucesoral que originó las presentes diligencias. Manifestó que las declaraciones solicitadas podían darle una visión integral al despacho de los hechos materia de investigación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de diciembre de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 31 de enero de 2020, correspondiendo la actuación al despacho 05 de dicha Corporación.

El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa constancia de fecha 8 de febrero de 2021 en la que se indicó que contiene 3 cuadernos con 5-5-64 folios y un cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257

A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Apelación de autos interlocutorios y Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado, señalando que el doctor ROBINSON LEÓN TORRES, se identifica con la Cedula de

Ciudadanía No. 91.259.123 y la Tarjeta Profesional de Abogado No.

90976.

3. Del recurso de apelación Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Por consiguiente, al tratarse de un recurso de apelación impetrado contra una decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de una prueba testimonial, procede la Comisión al estudio del recurso. P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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4. Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas.

En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la

ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio1. A su turno, en cuanto a la pertinencia se entiende como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso2. Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso’”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, 1 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoría. 2 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”3.

En este sentido, para el caso que ocupa la atención de la Comisión, es

deber del Juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP,17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2007, Radicado 050012203000200700230-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria.

Así las cosas, la Comisión se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

5. Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma4, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley en la actuación disciplinaria. 4 Lo anterior por virtud del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “En la

aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora bien, en concreto la inconformidad de la apelante radica en que el magistrado sustanciador de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 5 de diciembre de 2019, denegó el decreto de las declaraciones de los señores Roberto y Luís Carlos Muñoz Buelvas, así como el testimonio de Eufemia Muñoz Méndez.

Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la presente actuación surgió como consecuencia de la queja presentada por la abogada Iris María Muñoz Buelvas contra el profesional del derecho ROBINSON LEÓN TORRES indicando que es su contraparte dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 20170090 que se sigue a instancias del

Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en el cual ella representa los intereses de las señoras Ketty María Muñoz Buelvas y Andrés Alberto Noriega Pachón. A tu turno, el abogado inculpado funge como apoderado de los señores Roberto y Luís Carlos Muñoz Buelvas así como de la señora Eufemia Muñoz Méndez. Afirmó que el profesional del derecho presentó un escrito de fecha 29 de mayo de 2018, en el cual solicitaba que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la diligencia de inventarios y avalúos sin señalar ninguna causal en específico con lo cual consideró había ofendido su reputación como profesional del derecho. Indicó la inconforme que en escrito de adición al inventario realizado utilizó expresiones en su contra como “no tuvo lealtad profesional”, “actuó con mala fe”, “pretende llevar al engaño al juzgado”, sosteniendo que a su juicio le estaba imputando la comisión del delito de fraude procesal. P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, considera la Comisión que le asiste razón al magistrado de primera instancia al señalar que dentro del presente asunto no se están investigando los pormenores del proceso de sucesión que originó las presentes diligencias ni mucho menos las discrepancias que puedan surgir del mismo, ello corresponde eminentemente al juez de familia y

no a la Jurisdicción Disciplinaria. Por el contrario, el presupuesto fáctico de esta actuación es muy claro y está centrado en que presuntamente el abogado inculpado en escrito calendado 29 de mayo de 2018 presentado ante el Juez Primero de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2017-00090-00, consignó afirmaciones y frases que podrían llegar a afectar el buen nombre de la quejosa y es precisamente eso lo que es materia de investigación. De tal manera que los testimonios de los poderdantes del querellado carecen de pertinencia en la presente actuación, pues tal y como lo indicó la primera instancia, lo que se investiga es si los términos y las frases expresadas en el escrito en mención son propios o no de los términos que debe utilizar un profesional del derecho al referirse a sus colegas dentro de las actuaciones judiciales. Por consiguiente, considera esta Corporación que le asistió razón a la primera instancia al haber negado los mencionados testimonios, por lo cual se confirmará la decisión del a quo en lo relativo a la negativa de dichos medios probatorios, tal y como se ha expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 5 de diciembre de 2019, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable ROBINSON LEÓN TORRES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 13 | 15

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Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 15 República de Colombia Rama Judicial

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