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CNDJ - F08001110200020180089201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180089201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13847

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 2018 00892 01 Aprobado según Acta No.56 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2, que declaró al abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA responsable de la falta conteni da en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa remitida por el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en contra del Abogado ELECTO VICENTE CASALINS

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Coleg io de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Adela Maricelva Aguirre León. Ministerio Público Juan Carlos Gutiérrez StraussCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CONSUEGRA porque había interpuesto múltiples recursos de reposición, apelación y quejas dentro del proceso radicado No. 201300072, en consecuencia, consideró que podría incurrir en una falta disciplinaria porque con sus conductas había entorpecido el normal desarrollo del asunto3.

La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, median te certificado No. 217412 acreditó que el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 7473391 es portador de la tarjeta profesional No. 64071 del Consejo Superior de la Judicatura 4, documento vigente.

El magistra do de primera instancia mediante auto del 19 de septiembre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del

documento vigente.

El magistra do de primera instancia mediante auto del 19 de septiembre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA5, para lo cual fue notificado en d ebida forma 6, se efectuaron los edictos emplazando a la profesional7, posteriormente se designó un defensor de oficio8 para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 20 de n oviembre de 2019 9, 7 de febrero de 2020 10, 5 de octubre de 202111 22 de noviembre de 2021 12, 29 de marzo de 2023 13, 19 de

3 01Queja 4 01 Queja folio 5 5 01 Queja folio 7 6 01 Queja folio 8 7 01 Queja folio 9 y 13 8 012NotificacionPersonalyConstanciaEnvioExpediente 9 17Audiencia 20-11-2019 10 18Audiencia 07-02-2020 11 21Acta de audiencia 05-10-2021 12 27Audiencia 22-11-2021 13 33ActaNoComparecencia29Marzo2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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julio de 202314 y 11 de diciembre de 2023 15, etapa procesal donde se

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julio de 202314 y 11 de diciembre de 2023 15, etapa procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

La primera instancia ordenó i ncorporar al proceso disciplinario, la totalidad del expediente radicado No. 2013 -00072 tramitado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla para conocer las actuaciones adelantadas por el profesional. Posteriormente en audiencia d el 11 de diciembre de 2023 se formularon cargos en contra del abogado E LECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a las faltas disciplinarias descritas así: Las contenidas en el artículo 30 numeral 1 y 4, artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

14 38Grabación 19-07-2023

15 54ActaAudiencia20231211COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8. Proponer incidentes, interponer recur sos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Las faltas mencionadas vulneraron presuntamente los numerales 5, 6, 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

El a quo consideró que el abogado actuando dentro del proceso radicado No 2013 -00072 tramitado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla presentó recursos sobre situaciones que ya habían sido decididas inclusive encontró que entre julio de 2019 y noviembre de 2019 realizó actuaciones manifiestamenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso, lo anterior causó que el asunto civil se paralizara de manera injustificada generando un desgaste en la administración. El abogado disciplinable presuntamente obró con deslealtad, incurriendo en actuaciones temerarias en este caso, generó que el asunto se entorpeciera a raíz de todas las peticiones infundadas por él presentadas, impidiendo que se fijara fecha de remate y se continuara el trámite normal, sin que pudiera probar los motivos que justifiquen su conducta. Finalmente argumentó la primera instancia que la conducta del profesional se efectuó en la modalidad dolosa, por la naturaleza de las faltas, pues el comportamiento del disciplinado se lleva a cabo con conocimiento, ya que voluntariamente presentó recursos sobre

Finalmente argumentó la primera instancia que la conducta del profesional se efectuó en la modalidad dolosa, por la naturaleza de las faltas, pues el comportamiento del disciplinado se lleva a cabo con conocimiento, ya que voluntariamente presentó recursos sobre situaciones que ya habían sido decididas y sin fundamento jurídico. La audiencia de juzgamiento se realizó el 17 de abril de 2024 16 donde la defensora de ofició presentó los alegatos de conclusión afir mando que una vez revisado el expediente del proceso civil 2013 -0071 pudo determinar que el profesional realizó sus actuaciones de buena fe con el ánimo de amparar a su prohijado en una falsa creencia de estar obrando de manera desleal, adicionalmente argu mentó que probablemente existió una enemistad entre el disciplinado y la jueza por lo tanto el profesional creería que las decisiones no podían ser imparciales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

16 64ActaAudiencia20240417COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró al abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sanc ionó con

ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sanc ionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia aclaró que una vez revisado el acervo probatorio incorporado en el proceso disciplinario y las actuaciones del profesional, optó por sancionar al a bogado solo por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 atendiendo al principio de “ NON BIS IN IDEM ”, es decir que no puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

Encontró acreditado que el profesion al actuando en calidad de apoderado del señor Jhon Ibáñez Alvarado quien figuraba como demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 00722013 presentó en múltiples oportunidades recursos de reposición, en subsidio apelación, quejas, memorial es y solicitudes de ilegalidad, recayendo sobre aspectos superados y decididos, en particular resaltó las siguientes actuaciones:

  • Memorial del 12 de julio de 2019, por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 8 de julio de 2019. - Solicitud de ilegalidad del auto del 12 de septiembre de 2019 interpuesto por el disciplinado el 18 de septiembre de 2019. - Memorial del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelac ión contra

interpuesto por el disciplinado el 18 de septiembre de 2019. - Memorial del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelac ión contra el auto del 13 de septiembre de 2019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Memorial del 8 de noviembre de 2019, suscrito por el investigado, interponiendo recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 5 de noviembre de 2019.

En criterio de la primera instancia el comportamiento desplegado por el abogado, se adecúo a todos los requisitos del tipo previsto en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues presentó en múltiples oportunidades recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, recayendo sobre hechos sobre los cuales ya se había decidido.

Al momento de revisar la antijuridicidad resolvió que: “El abogado Electo Casalins Consuegra, con su actuar desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida r ealización de la justicia y los fines del Estado, al presentar múltiples recursos encaminados a entorpecer el desarrollo del proceso. En consecuencia, el abogado incurrió en una conducta antijurídica, debido a que contrarió, sin justificación alguna, el de ber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.”

el abogado incurrió en una conducta antijurídica, debido a que contrarió, sin justificación alguna, el de ber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.”

La modalidad de la conducta fue dolosa teniendo en cuenta que de manera voluntaria presentó diferentes memoriales, recursos y solicitudes ante el juzgado de situaciones que ya se habían decidido, lo cual entorpeció el desarrollo del asunto.

Finalmente concluyó que de conformidad con los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, existe un agravante porque el profesional tenía antecedentes disciplinarios ya que el 17 de mayo de 2023 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, adicionalmente tuvo presente que la conducta del jurista perjudicó laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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administración de justicia ocasionando que se dilatara el proceso sin justificación alguna. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 28 de junio de 202417 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado18 formuló recurso de apelación el 4 de julio de 2024, así: - Se vulneró el debido proceso cuando se admitió la compulsa de copia ordenada por el Juzgado 4 de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla ya que al momento de remitir el proceso radicado No.

el 4 de julio de 2024, así: - Se vulneró el debido proceso cuando se admitió la compulsa de copia ordenada por el Juzgado 4 de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla ya que al momento de remitir el proceso radicado No. 0072-2013 lo hicieron de “manera desorganizada sin secuencia cronológica ni lógica, razón esta contundente para estimar que no podía admitirse la queja y menos disponerse la notificación para el inicio de la actuación”. - Argumentó que la demanda presentada tenía orfandad de pruebas, adicionalmente el proceso se mantuvo inactivo durante mucho tiempo lo cual llevaba a un desistimiento tácito, por lo tanto, cuestionó el trámite surtido y justificó que sus actuaciones se realizaron con el ánimo de velar por los derechos de su cliente y por eso existen los medios de defensa. - Manifestó que cuenta con factores como son discapacidad visual por desprendimiento de retina 71 años y totalmente en la pobreza absoluta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

17 65NotificacionPersonalSentencia 18 074AbogadoInvestigadaAllegaRecursoDeApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 26 de julio de 202419.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 26 de julio de 202419.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente,

sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o

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se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término20.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado en contra de la providencia del 14 de junio de 2024 donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró al abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.

De la apelación:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos en la apelación, como primer argumento cuestionado, el disciplinado se refirió a irregularidades en el

De la apelación:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos en la apelación, como primer argumento cuestionado, el disciplinado se refirió a irregularidades en el debido p roceso, en particular aludió a la compulsa de copias y los anexos remitidos.

Al respecto, es necesario aclarar que el 20 de mayo de 2019, el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó la compulsa de copias en contra del profesional del derecho y en consecuencia se incorporó el proceso radicado No. 2013 -09072-00 para determinar las actuaciones del jurista, ahora, si bien es cierto el expediente se encontraba desordenado de acuerdo con lo advertido por el magistrado en audiencia de pru ebas y calificación provisional 21,

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esta situación se subsanó y con posterioridad se evidenciaron las actuaciones del letrado sin que pueda afectar el análisis y la valoración probatoria realizada, por el contrario existió claridad de los reiterados recursos presentados en el devenir del asunto civil y que fundamentaron la sanción disciplinaria impuesta por el seccional, al respecto se infiere que fueron varias actuaciones entre recursos e incidentes presentados por el jurista en el asunto civil, no obstante el a quo resaltó los siguientes:

fundamentaron la sanción disciplinaria impuesta por el seccional, al respecto se infiere que fueron varias actuaciones entre recursos e incidentes presentados por el jurista en el asunto civil, no obstante el a quo resaltó los siguientes:

  • Memorial del 12 de julio de 2019, por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 8 de julio de 201922. - Solicitud de ilegalidad del auto del 12 septiembre de 2019 interpuesto por el disciplinado el 18 de septiembre de 2019. - Memorial del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 13 de septiembre de 2019. - Memorial del 8 de noviembre de 2019, suscrito por el investigado, interponiendo recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 5 de noviembre de 2019.

Es necesario tener presente que la carga de la prueba reposa en cabeza del Estado y es a este último a quien le corresponde determinar si existió vulneración de los deberes profesionales de los abogados que se encuentran descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en esas condiciones si bien se presentó una situación en relación al orden del expediente, esta situación se subsanó y permitió conocer las actuaciones adelantadas, razón por la cual no afectó el debido proceso atacado por el apelante.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Se precisa que a esta Comisión no le corresponde ni cuenta con la competencia para presentar consideraciones en relación con el argumento elevado por el abogado donde afirmó que el proceso civil no contaba con acervo probatorio y que se mantuvo inactivo por un tiempo considerable, del tema se aclara que solo se analizaran las actuaciones del profesional en el desarrollo del proceso No . 2013 -09072-00, de conformidad con la compulsa de copias del Juzgado que lo tramitaba, empero es procedente analizar las gestiones realizadas por el togado.

Se pudo conocer que el togado presentó los recursos el 12 de julio de 2019, 19 de septiembre de 2019 y 8 de noviembre de 2019, no obstante, el juzgado de conocimiento le advirtió 23 que el profesional se limitaba a esgrimir los mismos argumentos que ha expresado en los escritos y de forma sistemática los ha impetrado a lo largo del proceso, asimismo señaló que el despacho se había pronunciado en diversas oportunidades de los temas, adicionalmente precisó que algunas decisiones no eran susceptibles de recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Sumado a lo anterior se conoció que el juzgado le llamó la atención al abogado en diferentes oportunidades “ al verificar el contenido de la solicitud, se advierte que el apoderado judicial, como ya es su costumbre, reitera solicitudes que ya han sido resueltas en múl tiples

abogado en diferentes oportunidades “ al verificar el contenido de la solicitud, se advierte que el apoderado judicial, como ya es su costumbre, reitera solicitudes que ya han sido resueltas en múl tiples ocasiones por el despacho (…) no tiene relevancia alguna, en consideración a la etapa en que este se encuentra y porque no constituyen fundamento jurídico a las pretensiones que persigue cual es la declaratoria de ilegalidad del auto mencionado”24

22 02 anexo 1 folio 234 23 00recurso de queja folio 85 24 17 recurso de queja folio 30COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con lo señalado existe certeza para esta Corporación que en diferentes oportunidades el Juez de conocimiento le manifestó que los recursos no procedían y lo exhortó al investigado para que se abstenga de presentar solicitudes, no obstante, el letrado decidi ó interponer varios recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso.

Finalmente, el abogado manifestó que atraviesa una situación socioeconómica compleja, a pesar de ello, esta Corporación no puede desconocer que existie ron conductas que trasgredieron los deberes profesionales señalados en el Código Disciplinario del Abogado lo cual conlleva a una sanción más aun cuando se conoció que la falta endilgada al profesional implicó una conducta activa, proponiendo

profesionales señalados en el Código Disciplinario del Abogado lo cual conlleva a una sanción más aun cuando se conoció que la falta endilgada al profesional implicó una conducta activa, proponiendo recursos con el fin único entorpecer el asunto, al respecto se ha dicho que puede cometerse la falta mediante cualquiera de estas conductas, como bien fue advertido en un pronunciamiento anterior25:

“1. Proponer incidentes manifiestamente encaminados a entorpecer el no rmal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

2. Proponer incidentes manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

3. Interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

4. Interponer recursos manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

5. Formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20001110200020190039401 del 21 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6. Formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

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6. Formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.

7. Abusar de las vías del derecho.

8. Emplear las vías del derecho en forma contraria a su finalidad.”

De las conductas señaladas para que se configure la falta se adiciona un ingrediente subjetivo que apunta a que las mismas deben estar encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, como se vio reflejado en el act uar del profesional quien hizo caso omiso a los llamados de atención y advertencias del juzgado donde se tramitaba el asunto civil, en consecuencia, se evidencia con notoriedad la tipicidad del comportamiento activo del profesión de cara al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, que declaró al abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

título dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constan cia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2018 00892 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2018 00892 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

16

A - 13847

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2018 00892 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

17

A - 13847

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de octubre de 2024

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 080011102000 2018 00892 01

Sala n.º 056 del veinticinco (25) de septiembre de 2024

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las deci siones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las

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