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CNDJ - F08001110200020180090001ADJUNTA20220728155652-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020180090001ADJUNTA20220728155652-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201800900 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 15 de mayo de 2020, en la que resolvió SANCIONAR a la 1 abogada LUZ MARINA BERRÍO ORTIZ con CENSURA; por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias que ordenara en auto del 11 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz - Atlántico, contra la abogada LUZ MARINA BERRÍO ORTÍZ, toda vez que la disciplinada dejó de asistir a varias audiencias programadas dentro de la investigación penal con radicado CUI 08638-60-01259-2016-01412-00 y el NI 081374089001201700001. 2 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE 1 Sala dual conformada por los magistrados María José Casado Bajín y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

2 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 01. 08001110200020180090000 EXPEDIENTE FISICO, folio 1 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante certificado No. 215225 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 7 de septiembre de 2018, se 3 constató que la doctora Luz Marina Berrío Ortiz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.989.719 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 127.655, documento que a la fecha se encontraba vigente, también obra en el expediente el certificado No. 853704 del 16 de octubre de 2018 , en el que consta que la investigada 4 no reporta antecedentes disciplinarios RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto al Magistrado José Duván Salazar Arias de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el cual, luego de verificar la calidad de disciplinable de la abogada, emitió auto el 14 de septiembre de 2018, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó 5 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre de 2018, las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de

notificación y el edicto emplazatorio . 6 7 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 01. 08001110200020180090000 EXPEDIENTE FISICO, folio 16 4 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 01. 08001110200020180090000 EXPEDIENTE FISICO, folio 24 5 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 01. 08001110200020180090000 EXPEDIENTE FISICO, folio 18. 6 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 01. 08001110200020180090000 EXPEDIENTE FISICO, folios 19 al 22. 7 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 01. 08001110200020180090000 EXPEDIENTE FISICO, folio 23 P á g i n a 2 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la data señalada, se instaló la audiencia y se dejó constancia que comparecieron la disciplinable y el representante del Ministerio Público, seguidamente, se procedió a darle traslado a la investigada de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz y se le escuchó en versión libre.

La doctora Berrío Ortiz señaló que, la última citación que recibió fue el 17

de octubre del 2017, fecha para la cual ya había renunciado verbalmente a la representación judicial que asumió por motivos humanitarios, la cual se presentó ante el Juez de conocimiento, doctor Aníbal Samper. Indicó que la contratante fue la señora Rocío, que el compromiso era que una vez la persona recobrara la libertad asumiría el pago de los viáticos y honorarios. Manifestó que cuando logró que le dieran una pena sustitutiva al señor José de los Reyes Beltrán, la manera de referirse a ella cambió radicalmente y a partir de allí fue amenazada por el defendido quien le manifestó que no le pagaría por la defensa, amenazas que fueron realizadas en agosto de 2017; posteriormente, con su secretaria envió al mandante la renuncia por escrito, pero la misma fue rota por José de los Reyes Beltrán. Indicó que finalizando el año 2017, en razón a dolencias de salud tuvo que trasladarse durante tres meses a Bogotá y por ello no se desplazó al municipio de Campo de la Cruz a presentar físicamente la renuncia al poder, sin embargo, consideró suficiente la renuncia verbal que fue presentada al Juez de conocimiento, en presencia de su conductor y de la esposa del defendido. Otorgada la oportunidad al delegado del Ministerio Público para interrogar a la investigada, se le preguntó si por las amenazas había presentado ante alguna autoridad denuncia, ante lo cual señaló que en P á g i n a 3 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN consideración a que el prohijado tenía varios hijos menores de edad, ella no lo hizo para no perjudicarlo.

Se decretaron pruebas solicitadas por el Ministerio Público, a saber: • Se solicitó al Juzgado compulsante copias del expediente con radicación CUI 086386001259-20160141200 y el NI 081374089001201700001 donde el procesado era el señor JOSÉ DE LOS REYES BELTRÁN CERVANTES. • Asimismo, se solicitaron las constancias del envío de las correspondientes citaciones remitidas vía correo electrónico o físicas a la investigada, de las audiencias realizadas los días 13 de septiembre, 1 de noviembre de 2017 y, 26 de febrero y 26 de junio de 2018. Se suspendió la diligencia y se convocó para el 13 de diciembre de 2018. En la calenda señalada se dio continuidad a la audiencia con presencia de la disciplinada y el delegado del Ministerio Público, se realizó la valoración de las pruebas incorporadas al dossier y se calificó la conducta de la investigada con la formulación de un único cargo, así: Imputación jurídica: la presunta comisión, a título de culpa, de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 4 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Imputación fáctica: La abogada actuando como defensora de confianza del señor José de los Reyes Beltrán Cervantes, en el proceso penal por violencia intrafamiliar dejó de asistir, sin justificación, a las audiencias del 13 de septiembre de 2017, 1 de noviembre de 2017, 26 de febrero de 2018 y 26 de junio de 2018.

En la oportunidad para solicitar pruebas, la disciplinada requirió oficiar al despacho para que enviara las certificaciones de las notificaciones electrónicas efectivamente realizadas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz a la disciplinada en el proceso CUI 086386001259-2016-0141200 y el NI 081374089001201700001 donde el procesado es el señor JOSÉ DE LOS REYES BELTRÁN CERVANTES. Solicitó también, la declaración de la señora NUBIA

ROSARIO GÓMEZ.

Frente a la solicitud probatoria el despacho ordenó como prueba: oficiar la Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, para que certifique los pantallazos y/o medio documental en el que se establezca que las comunicaciones de la audiencia a celebrarse del mes de septiembre de 2017 a junio de 2018 fueron enviadas efectivamente a la disciplinada, y de la misma manera, que certifique lo referente a las

comunicaciones que se realizaron por marconi y que fueron enviadas a aquella. Igualmente, ordenó recepcionar el testimonio de la señora Nubia Rosario Gómez. P á g i n a 5 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se convocó a audiencia de juzgamiento para el día 19 de febrero de 2019. 3.- Etapa de juzgamiento.

En la data referida se instaló la diligencia y luego de identificados los intervinientes, la ponente procedió a inspeccionar el expediente y a enunciar los folios donde se encontraban las citaciones de la siguiente manera: • A Fls 58-59 del proceso penal, reposa marconi No. 0109 de fecha 22 de agosto de 2017, dirigido a la doctora LUZ MARINA BERRIO ORTIZ, anotando como correo electrónico funddeh@gmail.com, donde se le cita a la audiencia preparatoria programada para el día 13 de septiembre de 2017, adjuntando el pantallazo respectivo de su envío por correo electrónico a través del email institucional del Juzgado. • A Fls 66-67 del proceso penal, reposa marconi No. 01185 de fecha 4 de octubre de 2017, dirigido a la doctora LUZ MARINA BERRIO ORTIZ anotando como correo electrónico funddeh@gmail.com, donde se le cita a la audiencia preparatoria programada para el día 1 de noviembre de 2017, adjuntando el pantallazo respectivo de su

envío por correo electrónico a través del email institucional del Juzgado. • A FI. 70 del proceso penal, reposa marconi No. 057 de fecha 26 de enero de 2018 dirigido a la doctora LUZ MARINA BERRIO ORTIZ anotando como dirección para notificación la carrera 51 No. 76-199 oficina 209 de Barranquilla, Atlántico, donde se le cita a la P á g i n a 6 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia de acusación programada para el día 26 de febrero de 2018, precisa la Magistratura que dicho Marconi no presenta constancia de envío o de entrega a su destinataria. • A FI. 74 del proceso penal, reposa marconi No. 0433 sin fecha dirigido a la doctora LUZ MARINA BERRIO ORTIZ anotando como

dirección para notificación la carrera 51 No. 76-199 oficina 209 de Barranquilla, Atlántico, donde se le cita a la audiencia de acusación programada para el día 26 de junio de 2018, precisa la Magistratura que a folio 77 se observa la devolución del mismo por parte de la empresa servicios postales nacionales S.A. 4-72 anotando como causal de dicha devolución, destinatario desconocido, así como la impresión del pantallazo donde consta el envío al correo electrónico funddeh@gmail.com el día 13 de junio

de 2017. Se dijo por parte de la Magistrada que, revisado el expediente penal se observaba que la constancia de los pantallazos solicitados por la disciplinada reposaban en el legajo, razón por la cual procedió a correr traslado a las partes intervinientes para que conocieran de ellas, sin embargo, la disciplinada se abstuvo de hacer uso de la facultad otorgada para revisar el proceso penal radicado bajo el número 2017-0001 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, por cuanto manifestó que el pantallazo debía adjuntarse con la relación total de los correos enviados al email por ella autorizado y no de manera individual. El Ministerio Público indicó que ya tenía conocimiento de las mismas. P á g i n a 7 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se recibió declaración a la Testigo citada por parte de la Magistratura, luego de evacuada esta prueba, el despacho ordenó expedir por secretaría copias del proceso penal y enviar el original al Juzgado de Campo de la Cruz, concediéndole el término de 5 días hábiles para que remitieran la certificación, constancia o marconi de los pantallazos de las citaciones a las audiencias programadas a las cuales fue convocada la disciplinada, así como precisar sobre la constancia de notificación o devolución del marconi No. 057 de fecha 26 de enero de 2018 dirigido a

la doctora LUZ MARINA BERRIO ORTIZ, anotando como dirección para notificación la carrera 51 No. 76-199 oficina 209 de Barranquilla, Atlántico, donde se le citó a la audiencia de acusación programada para el día 26 de febrero de 2018. Precisó la Magistrada instructora que, si bien en el expediente reposaban los pantallazos solicitados por la disciplinada, en atención a garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la disciplinada se solicitaría al Juzgado que remitiera la certificación o constancia respectiva con la relación de los pantallazos de correos electrónicos enviados a la doctora LUZ MARINA BERRIO ORTIZ. Se suspendió la diligencia para continuarla el 12 de marzo de 2019 a las 9:00 am. En la referida fecha se reinstaló la audiencia de Juzgamiento dejando constancia de la asistencia de los intervinientes. La magistratura hizo devolución del escrito petitorio presentado por la disciplinada en la secretaría de esa Corporación, el día 11 de marzo de 2019, por cuanto, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 1123/07, la actuación de todo proceso disciplinario se surte de forma oral y cualquier petición o adición debía ser realizada en audiencia. Se corrió P á g i n a 8 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN traslado a las partes de las nuevas pruebas enviadas por parte del

Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz. La disciplinada mencionó que el Juzgado Compulsante no evidenció en la prueba aportada los correos presuntamente enviados a su persona en el año 2018. Asimismo, señaló que se acercó a las instalaciones de 4-72, allí encontró el soporte de todas las citaciones enviadas a ella, y solo se encontraba un correo enviado del Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz. El representante del Ministerio Público estimó que no se dio respuesta a la totalidad de lo pretendido por el despacho en la orden de pruebas decretadas en la audiencia de 19 de febrero de 2019, por lo que solicitó tomar las medidas tendientes a perfeccionar la adquisición de los medios probatorios, a efectos de garantizar el debido proceso y la adecuada motivación de la decisión. En atención a que los intervinientes no destacaron quién debía certificar la trazabilidad de los correos electrónicos, la Magistrada instructora determinó oficiar al Centro de Documentación Judicial de la Rama, para que certificara la trazabilidad de los emails enviados desde el correo oficial del Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz a la dirección electrónica de la investigada, los cuales reposan en el proceso penal y fueron enviados al CENDOJ por disposición de la ponente. Se suspendió la vista pública y se convocó para el día 2 de abril de 2019 a las 10:30 a.m., fecha en la cual se continuó con la referida etapa procesal, instalada la misma, se dejó constancia de los intervinientes y se reiteró la necesidad de la práctica de la prueba documental respecto al marconi 0433 enviado por correo certificado convocando a la

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinada a la audiencia del 26 de junio de 2018. Se suspendió la diligencia y se citó para el 21 de junio de 2019.

Llegada la referida fecha, se instaló la audiencia dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, se iteró sobre el decreto de pruebas y se suspendió una vez más, convocándose para el 13 de agosto de 2019. En la calenda señalada se instaló la audiencia con la presencia de la disciplinada, no así del representante del Ministerio Público, recabada la totalidad de las pruebas decretadas, las mismas fueron trasladadas a la investigada para que se pronunciara sobre aquellas y se le otorgó la oportunidad para alegar de conclusión. En auto de ponente del 28 de agosto de 2019, luego de advertir la ausencia de enunciación del deber trasgredido en la formulación de cargos que se surtió en la audiencia del 13 de diciembre de 2018, la Magistrada María José Casado Brajín decretó la nulidad de lo actuado a partir de la referida audiencia, dejando a salvo las pruebas recabadas. Retornado el expediente al despacho, se programó el 1 de diciembre de 2019 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, instalada la misma, la ponente dejó constancia de la

asistencia de la disciplinada, no así del representante del Ministerio Público. Como quiera que las pruebas practicadas sobrevivieron al decreto de nulidad, la instructora las valoró y procedió a la formulación de cargos así: P á g i n a 10 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se le imputó la presunta comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 en concordancia con la trasgresión del deber señalado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se atribuyó a título de culpa, por inasistir y descuidar sin justificación alguna las audiencias convocadas para celebrarse los días 17 de septiembre y 1 de noviembre de 2017, en el proceso penal que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz NI 081374089001201700001 donde el procesado era el señor

JOSE DE LOS REYES BELTRAN CERVANTES.

En la oportunidad para solicitar pruebas, la disciplinada pidió que se decretase la recepción del testimonio de la señora Griselda Toscano Castro, secretaria del Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz, Atlántico. Decretada la prueba, se convocó para celebrar audiencia de juzgamiento el 17 de febrero de 2020 a las 10:00 a.m. En la data establecida, el despacho instructor se constituyó en audiencia

de Juzgamiento, refirió la inasistencia del delegado del Ministerio Público y dejó constancia de la asistencia de la investigada. Procedió a recepcionar el testimonio de la señora Toscano Castro; quien, advertida sobre rendir el testimonio bajo la gravedad del juramento, manifestó ser la Secretaria del referido despacho, indicó que no tenía conocimiento del fondo del proceso penal con radicado 2017-00001, donde el imputado era el señor José de los Reyes Beltrán Cervantes, también afirmó que no recibió la presentación de la renuncia de la disciplinada en el proceso anteriormente mencionado, que solo se P á g i n a 11 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encarga de los proceso civiles y su compañera en la Secretaría es la que se encarga de los procesos penales. Se suspendió la vista pública y se convocó para el 1° de marzo de 2020.

El 10 de marzo se recepcionó una solicitud de copias de la disciplinada, razón por la cual se reprogramó la diligencia para el 11 de marzo de 2020. En la calenda señalada la magistrada ponente recepcionó los alegatos de conclusión de la disciplinada, quien argumentó en su defensa que para las fechas que recibió las notificaciones de las audiencias ella no era la abogada de la parte indiciada, el señor José de los Reyes Beltrán

y que él mismo no era quién la había contratado, por lo cual no era la abogada de él, sino de su esposa la señora Nubia del Rosario Gómez, vínculo contractual que se dio por medio de un contrato de prestación de servicios, en consecuencia, ella debía presentar su renuncia como abogada a la poderdante y no al Estado, refiriéndose al Juez de conocimiento, acto que realizó el 10 de agosto de 2017. Manifestó que era de pleno conocimiento del Juez penal del caso, que ella había renunciado al poder conferido por José de los Reyes Beltrán, a través de un contrato de prestación de servicios celebrado con la esposa, por lo tanto, eran las partes las que debían solicitarle al Juzgado que se nombrará un defensor de oficio. Hizo saber a la magistratura que el Juzgado tenía conocimiento del asunto y que la señora Nubia del Rosario había mostrado el documento donde constaba su renuncia. Alegó no haber cometido la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; en razón a que no omitió la P á g i n a 12 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN realización de la gestión encomendada ni la descuidó, porque para el momento de la convocatoria a concurrir a las audiencias ya no era abogada de las partes y que el señor José de los Reyes Beltrán para la

época de ocurrencia de las inasistencias que fueron origen de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado, ya se encontraba en libertad y en razón a eso se podía concluir que no estaba quebrantando ningún término ni estaba perdiendo ninguna oportunidad legal. Por último, señaló que no comprendía por qué a la fecha aún seguía siendo la abogada de José de los Reyes Beltrán. La investigada solicitó que se le absolviera de todo cargo de responsabilidad disciplinaria dentro del proceso, en razón a que no existía alguna falta por la cual sancionarla. Se ordenó pasar el proceso al despacho para proferir sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ MARINA BERRÍO ORTIZ con CENSURA; por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Luego de rememorar lo acontecido dentro del proceso disciplinario, recabar sobre las pruebas recopiladas y reseñar las actuaciones surtidas en el proceso 2017-0001 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal P á g i n a 13 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de Campo de la Cruz, Atlántico, para la Seccional de origen se encontró demostrado que la abogada disciplinada incursionó en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 del C.D.A, adicionalmente el actuar de la disciplinada atentó contra el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ya que faltó a la celosa diligencia con la que los abogados deben atender los encargos profesionales, pues descuidó las gestiones encomendadas al inasistir sin justificación alguna las audiencias del 13 de septiembre y 1 de noviembre de 2017. Tal comportamiento fue imputado a título de culpa.

Para arrimar a tal conclusión el a quo advirtió que las citaciones a las correspondientes audiencias fueron efectivamente enviadas por el despacho de marras y las mismas fueron efectivamente recepcionadas por la disciplinada, contrario a lo señalado por la encartada, las comunicaciones fueron surtidas en debida forma, al punto que para la audiencia del 13 de septiembre de 2017, la togada confirmó la recepción y advirtió de su comparecencia en la fecha señalada, sin embargo, acaecido el día de la referida audiencia en el proceso penal, la investigada inasistió sin justificación alguna. Respecto a la audiencia convocada para el 1 de noviembre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal a través del correo electrónico establecido para efectos de notificaciones y comunicaciones, citó a la encartada, pero ya para esta fecha la abogada no contestó el correo; como tampoco concurrió a la

diligencia. P á g i n a 14 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora bien, respecto a la sanción el a quo, atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, consideró imponer sanción de CENSURA a la togada.

LA APELACIÓN La disciplinada formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, fundamentado en tres ataques. El primero de ellos, en relación a que existió un contrato de prestación de servicio con la señora Nubia del Rosario Gómez y que era frente a ella a quien debía presentar la renuncia, que como quiera que tal renuncia se presentó el 10 de agosto de 2017, ella ya no fungía como apoderada de confianza del señor José de los Reyes Beltrán, que la renuncia presentada verbalmente al Juez de conocimiento la relevó de sus responsabilidades y que existió una causa de exclusión de responsabilidad, pues por las amenazas del sindicado no pudo desplazarse al Juzgado a presentar su renuncia de manera personal. En un segundo cargo, señaló que no existió ilicitud en su proceder, toda vez que consideró que la renuncia presentada ante su contratante, era válida y por ello incurrió en un error insuperable de derecho, pues no existe normatividad que obligue a presentar la renuncia única y exclusivamente ante el Juez competente, ello porque su mandato fue

conferido por la contratante y no por el Estado, por lo tanto su actuar estaba desprovisto de dolo, lo que daría lugar a que no se configurara la responsabilidad disciplinaria. Por último adujo que le parecía drástica la sanción. P á g i n a 15 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado el 19 de agosto de 2020 , la Magistrada 8 sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 20 de agosto de 2020, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

9 RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 8 de octubre de 2020 , le 10 correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril 202111, en la que se señaló que, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 05. INFORME SECRETARIAL - RECURSO DE APELACION, folios 1 al 15. 9 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 06. AUTO CONCEDE RECURSO folio 1. 10 Expediente digital, carpeta SEGUNDA INSTANCIA, archivo actadef 2811, folio 1 11 Expediente digital, carpeta SEGUNDA INSTANCIA, archivo 08001110200020180090001 cara y const. dra Magda, folio 1. P á g i n a 16 | 27 A 4967 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la

Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 15 de mayo de 2020, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ MARINA BERRÍO ORTIZ con CENSURA; por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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