CNDJ - F08001110200020200003301
Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020200003301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202000033 01 Aprobado según Acta N. 71 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Discipli na Judicial del Atlántico 1, en la que resolvió2 SANCIONAR a la abogada KARLA SOFÍA ALARCÓN JIMÉNEZ con MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 21 de enero de 2020 por el señor Julio Alberto Perpiñán Guerra, quien señaló que el 6 de septiembre de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y el 13 de septiembre de 2019 cont rato de gestión para remates y que en los mismos aparecía como apoderada la abogada Alarcón Jiménez en representación del Grupo Empresarial
1 Sala dual conformada por las magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja.
abogada Alarcón Jiménez en representación del Grupo Empresarial
1 Sala dual conformada por las magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. 2De otra parte, resolvió absolver a la abogada Karla Sofía Alarcón Jiménez de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 3Folios 2 a 4 del archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia.A 14500
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Confidesarrollo Express S.A.S. También indicó, que con el fin de participar en la diligencia de remate programada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, consignó a favor de la empresa dirigida por la jurista la suma de $51.543.450.
Refirió que en la fecha señalada para la diligencia de remate lo asistió otro apoderado diferente a la disciplin ada, pero que esta no se llevó a cabo por recursos presentados por la apoderada del dueño del inmueble, y por ello fue reprogramada para el 18 de noviembre de 2019, oportunidad en la que tampoco se celebró por falta de notificaciones.
Ante esta situación , el inconforme solicitó a la investigada que le devolvieran el dinero entregado, ya que había notado que la empresa postuló en la diligencia de remate a otras personas y que con ello se configuraba un actuar de mala fe.
Ante esta situación , el inconforme solicitó a la investigada que le devolvieran el dinero entregado, ya que había notado que la empresa postuló en la diligencia de remate a otras personas y que con ello se configuraba un actuar de mala fe.
Agregó que a la fecha de presentación de la queja la encartada no había realizado la devolución del dinero.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 31 de enero de 2020 4, se constató que la doctora Karla Sofía Alarcón Jiménez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32’781.405, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 130483, documento que a la fecha se
4Folio 37 del archivo virtual 001 de la carpeta de primera instancia.A 14500
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encontraba vigente. De igual ma nera, se allegó certificado de antecedentes5, en el que consta que la abogada no registraba sanciones en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 21 de enero de 2020 6, a la magistrada Rocío Mabel Murillo Toro de la entonces Sala Jurisdiccional
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 21 de enero de 2020 6, a la magistrada Rocío Mabel Murillo Toro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la implicada, emitió auto el 7 de febrero de 20207, en el que fijó el 30 de junio siguiente a las 2:00 p.m., para audiencia de pruebas y calificación provisional, que fue reprogramada para el 2 de diciembre de esa data a las 8:30 a.m. 8, oportunidad en la que se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 2 de diciembre de 20209, 25 de marzo 10, 14 de julio 11, 27 de octubre de 2021 12 y 15 de febrero de 2022 13 y en el trámite de esta se surtieron las siguientes actuaciones:
5Folio 24 ibidem. 6Folio 36 ibidem. 7Folio 39 ibidem. 8Archivo virtual 002 ibidem. 9Archivos virtuales 007 y 008 ibidem. 10Archivos virtuales 010 y 011 ibidem. 11Archivos virtuales 012 y 013 ibidem. 12Archivo virtual 018 de la carpeta de primera instancia y 08 de la carpeta de segunda instancia. 13Archivo virtual 021 y 023 de la carpeta de primera instancia.A 14500
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- Audiencia del 2 de diciembre de 2020.
La magistrada dio inicio a la audiencia con la comparecencia de la disciplinable y el defensor de confianza de esta a quien le reconoció personería para actuar.
La disciplinable rindió versión libre y señaló que el quejoso se acercó a la empresa donde ella trabajaba, pues deseaba adquirir un inmueble en remate, allí se le brindó asesoría jurídica, y le explicaron que esos trámites no siempre se efectuaban, debido a situaciones ajenas a la gestión de ellos. Refi rió que al doliente le fue asignado un abogado, quien lo acompañó al Juzgado a verificar el proceso en el que iban a actuar para obtener el inmueble, y le hizo entrega de un informe con el estado del mismo.
Aclaró que si bien el quejoso se acercó a su oficina el 2 de diciembre 2019, no hizo la solicitud de devolución del dinero que entregó para el negocio, pero formó un escándalo con un defensor público llamado Fernando Gabriel Michaela Cabrera, quien amenazó a los trabajadores de allí, los intimidó y les dijo que si no entregaban el dinero iba acudir a otras instancias, de lo cual existía un video y finalmente la empresa le
Fernando Gabriel Michaela Cabrera, quien amenazó a los trabajadores de allí, los intimidó y les dijo que si no entregaban el dinero iba acudir a otras instancias, de lo cual existía un video y finalmente la empresa le hizo la devolución del dinero al inconforme. Afirmó que se acercó a la Defensoría del Pueblo y p resentó queja por el acto que protagonizó el abogado Michaela Cabrera, pero fue amenazada.
Explicó que el 30 de enero de 2020 el quejoso recibió $48.970.000, y únicamente se dedujo lo correspondientes al 5% de honorarios, y desdeA 14500
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entonces no tuvo contacto con este, quien presentó una denuncia en la Fiscalía.
Intervino el defensor de confianza de la encartada, quien manifestó que se debía tener en cuenta que su mandante no actuó en ejercicio de la profesión, pues era representante legal de la sociedad Con fidesarrollo Express; entonces, que actuó como una persona natural, lo que se podía confirmar con la revisión de los contratos. Sostuvo que la representación legal se pudo haber suplido por un tercero, pero en este caso su mandante no actuó como abogada y por lo tanto no se debía aplicar la Ley 1123 del 2007. Afirmó que el objeto del contrato era una diligencia de remate, lo cual configuraba una actividad lícita; además,
caso su mandante no actuó como abogada y por lo tanto no se debía aplicar la Ley 1123 del 2007. Afirmó que el objeto del contrato era una diligencia de remate, lo cual configuraba una actividad lícita; además, que el quejoso estuvo presente en esta y aunque no se llevó a cabo, continuó con la relación contractual y se le hizo la devolución del dinero. Agregó que la conducta del abogado Michaela Cabrera era contraria a la profesión y reiteró que la inculpada actuó como persona natural, por lo tanto, las pretensiones del inconforme debían despachars e de manera desfavorable.
El abogado Dowoer Peñaloza rindió testimonio y relató que tenía conocimiento de la relación profesional establecida entre el quejoso y la disciplinable, porque trabajó para la empresa que representa esta última, y respecto del caso en concreto, fue el encargado de asesorar y seguir el proceso del inconforme. Adujo que una vez le fue asignado el proceso de remate que el doliente aspiraba se le adjudicara, asistió con este a la audiencia, pero no se celebró porque hacía falta una publicación y le explicó al doliente lo sucedido, por lo que pensó haber dejado clara la situación, además suscribió un acta donde informó elA 14500
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estado del proceso. Sostuvo que le parecía recordar que en virtud de lo ocurrido el quejoso había decidido participar en otro remate; sin embargo, no tenía mayor información por cuanto en el año 2019 aproximadamente en el mes de diciembre dejó de trabajar para la empresa de la encartada.
El señor Julio Alberto Perpiñán Guerra fue escuchado en ampliación de queja y señaló que su inconformidad radicaba en el depósito de una suma de dinero s obre un inmueble a la cuenta corriente de la disciplinada, correspondiente al remate de este ante el juzgado de conocimiento; la diligencia fue aplazada para otra fecha ya que la contraparte había presentado recurso de apelación. Sostuvo que se dirigió a la oficina de la inculpada para la devolución del dinero, pero no se le hizo, por lo que se dirigió nuevamente allí acompañado de su abogado para reclamarlo; sin embargo, le dedujeron $2.500.000 sin haber hecho ningún negocio.
Explicó que suscribió un con trato de prestación de servicios profesionales, por $51.000.000 que fue depositado a la cuenta bancaria de la disciplinada, en el cual se estableció que en caso tal de que el inmueble le fuera adjudicado, se le harían los respectivos descuentos, situación que no ocurrió. Indicó que fue citado a una primera audiencia el 16 de septiembre del 2019, oportunidad en la que se encontró con el doctor Dowoer Peñaloza quien le informó sobre el aplazamiento de la
situación que no ocurrió. Indicó que fue citado a una primera audiencia el 16 de septiembre del 2019, oportunidad en la que se encontró con el doctor Dowoer Peñaloza quien le informó sobre el aplazamiento de la audiencia, por una presunta falta de documentación que debía allegar el demandante.A 14500
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Refirió que en diciembre del 2019 fue citado a una segunda audiencia, que se aplazó nuevamente, y en el juzgado le dijeron que como no se había hecho el remate devolvieron el dinero. Aseguró que cuando manifestó que ya no tenía interés en adquirir la vivienda por medio del remate, no fue informado ni le dieron ningún tipo de explicación sobre los descuentos que aplicaron por conceptos de honorarios, y además, no le consignaron el dinero completo.
La magistrada, realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos, de la siguiente manera:
Primer cargo.
Imputación Fáctica.
Señaló que las pruebas allegadas al infolio daban cuenta de que la abogada Alarcón Jiménez suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Julio Perpiñán y contrato de gestión o mandato, cuyo objeto era gestionar por sí o por interpuesta persona el acompañamiento y asesoramiento en la audiencia de remate programada en el proceso
con el señor Julio Perpiñán y contrato de gestión o mandato, cuyo objeto era gestionar por sí o por interpuesta persona el acompañamiento y asesoramiento en la audiencia de remate programada en el proceso ejecutivo radicado No 2014 00385 00, tramitado en el Juzg ado Cuarto Civil Municipal, para la adquisición del inmueble ubicado en la carrera 20 # 45B -18, y en virtud del contrato de mandato el 13 de septiembre de 2019 el quejoso consignó $51.543.450 en una cuenta de Confidesarrollo Express; sin embargo, la dilig encia no se llevó a cabo, por lo que la inculpada procedió a reclamar el dinero en el Juzgado el 23 de octubre de 2019. Adicionalmente, luego de varios requerimientos hasta el 30 de enero de 2020 le fueron efectuadas consignaciones alA 14500
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quejoso en su cuenta del Banco BBVA por $44.470.000 y $4.500.000, después de descontar “un porcentaje por honorarios”14.
Aclaró que el reproche se hacía por el tiempo que tardó la disciplinada en devolver el dinero a su cliente, y no respecto de los términos en que se pactaron los honorarios.
Imputación jurídica : Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,
se pactaron los honorarios.
Imputación jurídica : Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Segundo cargo.
Imputación Fáctica: debido a que aun cuando la disciplinable aparecía como titular del contrato de mandato con el quejoso, al parecer suscribió otros 2 contratos con personas diferentes para pretender la adjudicación del bien inmueble del que manifestaba su interés aquel, y por esto a la diligencia de remate comparecieron tres abogados con poder otorgado por la jurista.
Imputación jurídica : Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
14Récord 0:42:37 del archivo virtual 023 de la carpeta de primera instancia.A 14500
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En esta etapa se recaudaron en copia las siguientes pruebas documentales:
--Allegadas por el quejoso : i) suscripción del quejoso a la empresa Grupo
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En esta etapa se recaudaron en copia las siguientes pruebas documentales:
--Allegadas por el quejoso : i) suscripción del quejoso a la empresa Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S, realizada el 6 de septiembre de 201915; ii) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito entre el señor Julio Alberto Perpiñán Guerra y la doctora Karla Alarcón Jiménez, en calidad de representante Legal de la Empres a Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S, el 6 de septiembre de 2019 16; iii) contrato de gestión o mandato para Remates, suscrito entre el señor Perpiñán Guerra y la encartada, en calidad de representante legal de la empresa Grupo Empresarial Conf idesarrollo Express S.A.S, el 6 de septiembre de 201917; constancia de consignación en el Banco BBVA, por valor de $51.543.450 a favor de la empresa Confidesarrollo Express S.A.S, realizada el 19 de septiembre de 2019, el cual fue entregado en las oficinas de la empresa por el quejoso, como constancia de pago de postura para remate del bien inmueble ubicado en la carrera 20 No. 45 B - 18 de Barranquilla 18; iv) formato de visitas e informe a clientes y cesionarios en sedes, suscrita por el apoderado Dowoer Peñaloza, el 16 de septiembre de 2019, mediante el cual se le indicó al quejoso sobre la suspensión de la diligencia de remate, que se había reprogramado para el 18 de noviembre de 2019 a las 9 a.m. y formato de visitas e informe a clientes y
sobre la suspensión de la diligencia de remate, que se había reprogramado para el 18 de noviembre de 2019 a las 9 a.m. y formato de visitas e informe a clientes y cesionarios en sedes, suscrita por el apoderado Neis Martínez, el 2 de diciembre de 2019, en el que se dejó constancia de la atención al señor Julio Perpiñán, y se le informó que debía presentar la solicitud de devolución del dinero por escrito 19; v) depósito judicial por valor de $88.360.200, en el que se incluían tres títulos por valor de $29.453.400 y constancia del pago realizado a favor de Confidesarrollo Express; vi) petición presentada el 3 de diciembre de 2019, por el señor Julio Alberto Perpiñán Guerra, en la que solicitó la devolución del dinero 20; vii) respuesta a la petición entregada el 28 de diciembre de 2019, por parte del Departamento Jurídico del
15Folios 5 y 7 del archivo virtual 001 ibidem. 16Folios 8 a 9 ibidem. 17Folios 11 a 12 ibidem. 18Folios 14 a 15 ibidem. 19Folios 16 a 17 ibidem. 20Folios 19 a 20 ibidem.A 14500
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Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S21; viii) certificado de existencia y
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Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S21; viii) certificado de existencia y representación legal de la empresa Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S22; ix) denuncia penal instaurada por el quejoso el 9 de enero de 2020 contra la abogada Alarcón Jiménez23.
--Allegadas por la disciplinada: i) los mismos contratos de mandato aportados por el quejoso y que antes fueron relacionados24; ii) volante de consignación en el Banco BBVA el 30 de enero de 2020, a favor del señor Julio Alberto Estupiñán Guerra, por $44.470.000 y de la que se hizo por $4.500.000 25; iii) formato de visita e informe a clientes y cesionarios en sede (sin fecha), en la cual el doctor Jhon Bengel Figueroa, indicó que la diligencia no se llevaba a cabo porque la abogada de la parte demandante no realizó la publicación de los 10 días hábiles 26; iv) poder otorgado por la abogada Alarcón Jiménez como representante legal del Grupo Confidesarrollo Express S.A.S, a favor del doctor Dowoer Peñaloza Mena, con el fin de que acudiera a la diligencia de remate programada para el 16 de septiembre de 2019 en el proceso radicado No. 2014 00385 0027; v) postura de la oferta presentada por el abogado Dowoer Peñaloza, a fin de participar en el remate del bien inmueble por valor de $60.000.00028; memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, por
por el abogado Dowoer Peñaloza, a fin de participar en el remate del bien inmueble por valor de $60.000.00028; memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, por la disciplinable como representante legal del Grupo Confidesarrollo Express S.A.S, por el cual solicitó al Juzgad o Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, la devolución del título judicial No. 41604000417927029.
--Decretada de oficio: proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2014 00385 00, que cursó en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, adelantado por la empresa Desarrollo Alternativo Financiero contra Dellys Tolosa Beleño30.
21Folio 23 ibidem. 22Folios 25 a 30 ibidem. 23Folios 31 a 35 ibidem. 24Folios 12 a 18 y 24 a 26 del archivo virtual 009 ibidem. 25Folio 6 ibidem. 26Folio 32 ibidem. 27Folio 7 ibidem. 28Folio 9 ibidem. 29Folio 10 ibidem. 30Archivo virtual 016 de la carpeta de primera instancia.A 14500
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3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 26 de julio 31 y 39 de septiembre de 202232.
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3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 26 de julio 31 y 39 de septiembre de 202232.
En la primera sesión el inconforme nuevamente fue escuchado en ampliación de queja y manifestó que se acercó en compañía de su esposa, a las oficinas de Confidesarrollo Express, y fueron atendidos por Roberto Ávila, quien los asesoró. Relató que pagaron $400.000 para ser postulantes en el remate del inmueble y después hizo una consignación de $51.543.450 a una cuenta del grupo empresarial en el Banco BBVA, les entregó el soporte de pago y le dijeron que el día 16 de septiembre de 2019, se presentara en el J uzgado, y allí estaría presente el abogado Dowoer Peñaloza; pero él no tenía conocimiento de otras personas interesadas en el remate de ese bien, y cuando la Juez preguntó a los 4 postulantes por quienes estaban representados, todos respondieron que por ab ogados del grupo empresarial Confidesarrollo Express.
Adujo que a inicios de diciembre de 2019 solicitó a Confidesarrollo Express la devolución del dinero que él había consignado a cuentas del grupo empresarial, por medio de una llamada telefónica que fu e atendida por Roberto Ávila, quien le indicó que tenía que dirigirse a las oficinas de la empresa, por lo que el 12 de diciembre de 2019 fue con su abogado Fernando Michelena a poner de presente su petición, y le
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su abogado Fernando Michelena a poner de presente su petición, y le
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aconsejaron presentar un escrito. Posterio rmente, le fue devuelta la suma de $48.000.000 hasta el 30 de enero de 2020, además ellos tuvieron bajo su poder el dinero durante muchos meses y al Juzgado únicamente consignaron una parte.
Finalmente, al ser interrogado por el defensor de confianza de l a disciplinada contestó que antes de celebrar el contrato de gestión y mandato y al momento de recibir la asesoría, no le indicaron que solamente él iba a ser candidato a postularse sobre ese bien inmueble, y cuando se enteró que existían otros candidatos dentro del proceso de subasta no se dirigió al abogado que lo acompañaba, ni le pidió explicaciones al respecto. Agregó que no estaba enterado de la modalidad de contratación que se hizo para gestionar la posible adjudicación del inmueble.
En la segunda sesión, el defensor de confianza de la inculpada presentó alegatos de conclusión , y adujo que el Grupo Empresarial Confidesarrollo Express, representado por la doctora Karla Alarcón siempre actuó conforme lo establece la normatividad y la naturaleza del contrato de gestión y mandato. Adujo que el señor Julio Perpiñán desde
Confidesarrollo Express, representado por la doctora Karla Alarcón siempre actuó conforme lo establece la normatividad y la naturaleza del contrato de gestión y mandato. Adujo que el señor Julio Perpiñán desde el momento que ingresó a las instalaciones de la empresa recibió una asesoría comercial y jurídica en donde se explicaron las atapas procesales que debía cursar antes de obtener un inmueb le, en este caso, como modo de adquisición de remante judicial, pero esto no quería decir que fuera adjudicado a la persona que le otorgaba poder a la encartada.A 14500
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Sostuvo que se presentó una postura ante el Juzgado y que estaba supeditada a cumplir cierto s requisitos exigidos por el Código General del Proceso; además, el contrato de gestión y mandato preveía que cuando se presentaran inconformidades las partes pudiesen acudir a la conciliación o los tribunales de arbitramento para dirimirlas. Aseguró que e l Grupo Confidesarrollo Express en representación de la disciplinada, no actuó de manera desleal, y tampoco de mala fe, porque dentro de un proceso de remate judicial se podían presentar diferentes postores. Refirió que el señor Julio Perpiñán solicitó la devolución del dinero, y que este fue entregado por la empresa y se ordenó la devolución.
Solicitó no tener en cuenta lo referido por el quejoso en el sentido de
postores. Refirió que el señor Julio Perpiñán solicitó la devolución del dinero, y que este fue entregado por la empresa y se ordenó la devolución.
Solicitó no tener en cuenta lo referido por el quejoso en el sentido de que día de la diligencia de remate unos trabajadores o abogados que trabajaban para la empresa de su mandante también iban postulados al mismo bien inmueble, pues no soportó en el interrogatorio el por qué se presentaba esa situación y no existía material probatorio para que se diera apertura de un proceso disciplinario contra la encartada, y en consecuencia no se reunían los requisitos para que esta siguiera inmersa en una investigación.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico33, resolvió SANCIONAR a la abogada KARLA SOFÍA ALARCÓN JIMÉNEZ con MULTA de dos
33Archivo virtual 036 ibidem.A 14500
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(2) SMLMV, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
En primer lugar, el a quo absolvió a la abogada Alarcón Jiménez de la
numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
En primer lugar, el a quo absolvió a la abogada Alarcón Jiménez de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en el infolio no obraban elementos probatorios suficientes para determinar, que en efecto existían otros contratos de mandatos suscritos por la disciplinada en representación de la empresa Confidesarrollo Express, con los cuales se podrían configurar los intereses contrapuestos reprochados en los cargos, es decir, no estaría claro quiénes serían los otros clientes de la di sciplinable a los que también habría asesorado para la adquisición en remate del bien respecto el cual estaba interesado el quejoso.
Ahora, respecto de la falta a la honradez, señaló que las pruebas allegadas al infolio permitían acreditar con certeza que la doctora Alarcón Jiménez, en calidad de representante legal del Grupo Confidesarrollo Express S.A.S, el 6 de septiembre de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios y el 16 del mismo mes y año, contrato de mandato con el señor Julio Perpiñán, c on el fin de brindar asesoría jurídica para resultar beneficiario de la adjudicación de un bien inmueble objeto de litigio dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2014 00385 00.
De igual manera, se encontró demostrado que en virtud del contrato de mandato, el quejoso consignó el 13 de septiembre de 2019, a favor de
radicado No. 2014 00385 00.
De igual manera, se encontró demostrado que en virtud del contrato de mandato, el quejoso consignó el 13 de septiembre de 2019, a favor de la empresa representada por la investigada $51.543.450, con el fin deA 14500
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202000033 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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que se presentara la postulación el día señalado para la diligencia de remate; no obstante, pese a que desde e l 2 de diciembre de 2019, el señor Perpiñán de manera expresa manifestó en las instalaciones de la empresa su deseo de dar por terminado el mandato y contrato de prestación de servicios suscrito con esta y por ende que se le hiciera la devolución de su din ero, tal como quedó consignado en el acta levantada por uno de los abogados pertenecientes al Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S., en esa oportunidad no se le advirtió sobre el trámite necesario para que esa devolución se diera, sino hasta el 28 de diciembre de 2019, a través de la respuesta a la petición escrita que el doliente presentó como primera forma indicada para esa reclamación.
Ahora bien, la investigada solicitó los 3 valores consignados como posturas para la diligencia de remate
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