CNDJ - F08001110200020200007901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020200007901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202000079 01 Aprobado según Acta N. 03 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
La Comisión procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) MESES y MULTA de diez (10) SMLMV al abogado RUBIER DE JESÚS GÓMEZ ARTETA, por incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35, en desconocimiento del deber regulado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
En queja presentada el 4 de febrero de 2020 2, el ciudadano Cristian David Orozco Martínez denunció que su madre, la señora Caridad de Jesús Martínez de Orozco, falleció el 3 de agosto de 2018, pero antes de esa fecha, le otorgó poder al abogado investigado y firmó un contrato de prestación de servicios.
1 Magistrado Ponente: María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés 2 Archivo digital 1 folio 41 del cuaderno de primera instancia.A 11902
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de prestación de servicios.
1 Magistrado Ponente: María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés 2 Archivo digital 1 folio 41 del cuaderno de primera instancia.A 11902
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Explicó, que el poder era para reclamar unas prestaciones sociales ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expuso que llamó en varias oportunidades al investigado, pero este no le contestó, por lo que se dio a la tarea de averiguar, por cuenta propia y encontró que mediante Resolución No. 279 del 14 de marzo del 2018 expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ordenó realizar un pago a favor de su madre por $85.395.212 y, tras los descuentos de ley, debía recibir $17.690.802.
Aseveró que el disciplinado nunca le comentó a su progenitora esa situación y el 9 de mayo del 2018 , recibió por intermedio del b anco BBVA $13.622.864 , por concepto de las cesantías definitivas de su mamá. Adujo que los documentos que el togado entregó en el banco BBVA para reclamar esa asignación, eran falsos, pues la cédula de ciudadanía no correspondía, y el poder fue autenticado en la Notaría Sexta (no indicó ciudad) , pero en el mismo, no apareció la foto de su madre en la presentación personal.
ciudadanía no correspondía, y el poder fue autenticado en la Notaría Sexta (no indicó ciudad) , pero en el mismo, no apareció la foto de su madre en la presentación personal.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de agosto de 20223, se constató que el abogado RUBIER DE JESÚS GÓMEZ ARTETA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72020602 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 139274, documento que a la fecha se
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encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios No. 1088534 del 11 de agosto de 2022, en el cual consta que el encartado4 no tiene sanciones disciplinarias.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación
El 4 de febrero de 202 0, el asunto fue asignado por reparto a la Magistrada María José Casado Brajín de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del
Magistrada María José Casado Brajín de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 11 de febrero de 2020, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de junio de 2020.
Debido a la suspensión de términos por la pandemia del COVID 19, por auto del 6 de junio de 2022, se repro gramó la diligencia para el 18 de agosto de 2022. La convocatoria a la diligencia fue comunicada al investigado al correo electrónico rubiergomez_26@hotmail.com6 obrante en el certificado No. 459596 del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia7. Así mismo, se libraron oficios de notificación a las direcciones físicas obrantes en el Registro Nacional de Abogados
4 Archivo digital 010 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 4 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 4 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia.A 11902
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y Auxiliares de la Justicia 8. Igualmente, se fijó edicto emplazatorio del 12 de agosto de 20229.
Por correo del 17 de agosto de 2022, el investigado solicitó el
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y Auxiliares de la Justicia 8. Igualmente, se fijó edicto emplazatorio del 12 de agosto de 20229.
Por correo del 17 de agosto de 2022, el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 18 de agosto de
202210. En correo del 13 septiembre de 2022, el disciplinado allegó poder otorgado al abogado Ricardo Torres Morales 11 y, en auto del 15 de septiembre de 2022, el despacho de instancia reprogramó la audiencia para el 17 de noviembre de 2022.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional
El 17 de noviembre 2022, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no asistió el investigado, pese a estar debidamente notificado a su dirección de correo electrónico registrada en el SIRNA12, pero sí su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería durante dicha diligencia. Igualmente, asistió el quejoso.
Durante la audiencia se procedió a dar lectura a la queja disciplinaria y, posteriormente, escuchó en ampliación y ratificación de queja a Cristian David Orozco Mar tínez, quien se ratificó en los hechos planteados en la queja disciplinaria. Explicó que tuvo conocimiento del poder otorgado por su mamá al abogado investigado, porque luego de que ello acaeciera, ell a se enfermó, entonces su papá y él eran los
8 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo digital 8 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital 12 del cuaderno de primera instancia.
8 Archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo digital 8 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital 12 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivo digital 17 del cuaderno de primera instancia.A 11902
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encargados de estar pendiente del asunto y, por ende, acudían al domicilio del abogado, quien les informó que había un embargo . Sin embargo, su al poco tiempo su papá falleció.
Explicó que su mamá estuvo enferma des de 2017 y falleció el 3 de agosto de 2018, pues el cáncer hizo metástasis; aclaró que, a causa del deceso de su madre, se acercó donde el togado, porque tenía cocimiento de que él gestionaba las cesantías en favor de su madre y como habían dejado unas deudas, él necesitaba ese dinero para pagar todo y quedar tranquilo. Aseguró que el abogado le entregó un poder en blanco , para que su hermano y él lo autenticaran. No obstante, quedó con la duda de por qué tanto tiempo, si eso de las de cesantías definitivas no demora tanto.
Por tal razón, a cudió a la Secretaría de Educación del Atlántico y tras presentar un derecho de petición , obtuvo copias de la resolución de reconocimiento de cesantías y , además, se enteró de que ese dinero
Por tal razón, a cudió a la Secretaría de Educación del Atlántico y tras presentar un derecho de petición , obtuvo copias de la resolución de reconocimiento de cesantías y , además, se enteró de que ese dinero fue consignado en el Banco BBVA.
Así las cosas, presentó una solicitud ante e sa entidad bancaria, a efectos de conocer si el dinero estaba allá o quién lo había cobrado; no obstante, le respondieron que el dinero fue cobrado por el doctor RUBIER GÓMEZ ARTETA. A su juicio, con una firma y una foto falsa de su mamá, así le reclamó al abogado y le preguntó por el dinero, aquél le dijo que se lo iba a entregar en una fecha determinada, pero esto no sucedió así.A 11902
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Posteriormente, se le corrió traslado al apoderado de confianza del investigado y al Ministerio Público para que le formularan preguntas al quejoso, respecto de lo cual manifestaron que no tenía interpelaciones. Acto seguido, le fue corrido traslado al apo derado de confianza del investigado, para que manifestara si quería rendir informe sobre los hechos objeto de investigación, quien indicó que no tenía conocimiento de la queja disciplinaria, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia para que se le hiciera llegar a su correo la queja y sus anexos. Como
hechos objeto de investigación, quien indicó que no tenía conocimiento de la queja disciplinaria, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia para que se le hiciera llegar a su correo la queja y sus anexos. Como consecuencia de lo anterior, la diligencia se reprogramó para el 29 de noviembre de 2022 y se dispuso compartir el vínculo del expediente al apoderado del investigado.
La audiencia fue reanudada el 29 de noviembre de 2022 , a la cual no asistió el investigado, pese a estar notificado en su correo electrónico registrado en el SIRNA13, pero sí acudieron su apoderado de confianza, el quejoso, el apoderado del quejoso y el Ministerio Público.
Durante la diligencia, se le concedió el uso de la palabra al apoderado judicial del investigado para que rindiera informe, respecto de lo cual indicó que no tenía informe que rendir. Luego, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que manifest ara si tenía alguna prueba para solicitar, quien indicó que no.
Así, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del investigado para que solicitara pruebas, quien pidió una prueba grafológica con el fin de determinar la autenticidad de la presunta
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falsedad de los documentos utilizados por el disciplinado para cobrar
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falsedad de los documentos utilizados por el disciplinado para cobrar las cesantías y demás prestaciones sociales de la madre del quejoso. Igualmente, solicitó realizarla presencialmente en la audiencia de práctica de pruebas.
En relación con e ste pedido, el despacho de instancia negó la prueba solicitada por el apoderado del investigado, con fundamento en que no indicó la conducencia, pertinencia y utilidad, ni tampoco precisó en relación a cuáles documentos se predicaría dicha prueba grafológica.
En contra de dicha decisión, el apoderado de confianza del investigado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Se corrió traslado del mismo al Ministerio Público, quien solicitó negar la práctica de la prueba. Acto seguido, el despach o de instancia resolvió no acceder al recurso de reposición presentado por el investigado y reiteró las razones de la decisión que negó la prueba grafológica, y le indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. En relación con este asunto, el apoderado de confianza del investigado guardó silencio.
Durante la diligencia, de oficio se ordenaron las siguientes pruebas:
- Solicitar al banco BBVA remitir los documentos presentados por el quejoso y certifiquen si los mismos hacen parte del cobro de los dineros que presuntamente fueron recaudados por el abogado investigado en favor de la señora Caridad de Jesús Martínez
Orozco.A 11902
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dineros que presuntamente fueron recaudados por el abogado investigado en favor de la señora Caridad de Jesús Martínez Orozco.A 11902
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- Solicitarle al quejoso asistir presencialmente a la audiencia y llevar la cédula de la señora Caridad Martínez de Orozco. - Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar y remitir copia de la cédula de ciudadanía de la señora Caridad de Jesús Martínez de Orozco a fin de verificar lo manifestado por el quejoso.
Por auto del 3 de febrero de 2023, se aceptó excusa presentada por el defensor de confianza del abogado investigado y se reprogramó la audiencia para el 17 de febrero de 2023. Esta última, no se pudo realizar por inasistencia de los sujetos procesales, por lo que fue reprogramada para el 17 de mayo de 2023.
Mediante memorial del 22 de febrero de 2023, el abogado de confianza del disciplinado presentó renuncia al poder conferido por el togado14.
La audiencia programada para el 17 de mayo de 2023 tampoco se pudo realizar por incapacidad médica de la Magistrada titular, por lo que en auto del 19 de mayo de 2023, se reprogramó la diligencia para el 24 de julio de ese año, y se aceptó la renuncia al poder presentada por el
realizar por incapacidad médica de la Magistrada titular, por lo que en auto del 19 de mayo de 2023, se reprogramó la diligencia para el 24 de julio de ese año, y se aceptó la renuncia al poder presentada por el defensor de confianza del investigado.
La audiencia programada para el 24 de julio de 2023 no realizó por inasistencia del investigado, a pesar de haber sido notificado a su correo electrónico15, motivo por el cual, se reprogramó para el 8 de septiembre de ese año.
14 Archivo digital 38 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivo digital 49 del cuaderno de primera instancia.A 11902
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En auto del 11 de septiembre de 2023, ante la inasistencia del togado a la audiencia del 8 de septiembre del mismo año, pese a que había sido notificado a su correo electrónico 16, se procedió a designar como defensor de oficio del togado al abogado Vicente López Martínez.
La diligencia se reprogramó para el 30 de octubre de 2023, a la cual no asistió el defensor de oficio ni el investigado, motivo por el que en auto del 8 de abril d e 2024, se designó como defensora de oficio del investigado a la abogada Helen Lucía Pardo Garrido.
El 30 de abril de 2024 fue reanudada la audiencia de pruebas y
del 8 de abril d e 2024, se designó como defensora de oficio del investigado a la abogada Helen Lucía Pardo Garrido.
El 30 de abril de 2024 fue reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el investigado, pese a haber sido notificado a su dirección de correo electrónico 17. A la diligencia concurrió la defensora de oficio del investigado. Durante la diligencia se le preguntó a la defensora de oficio si tuvo acceso al expediente, respecto de lo cual, manifestó que sí.
En la diligencia, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y, en relación con los posibles documentos falsos presentados por el togado, fue advertido que la conducta se encontraba prescrita, por lo que la primera instancia terminó de forma anticipada la act uación en relación con ese asunto. Posteriormente, procedió a la formulación de cargos en el siguiente sentido:
16 Archivo digital 56 del cuaderno de primera instancia. 17 Archivo digital 70 del cuaderno de primera instancia.A 11902
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Imputación fáctica:
Se acreditó, con las pruebas allegadas al expediente, que efectivamente el 9 de mayo del 2018 , el abogado cobró los dineros a favor de la señora Martínez en el banco BBVA, y recibió un total de $13.622.864.
Se acreditó, con las pruebas allegadas al expediente, que efectivamente el 9 de mayo del 2018 , el abogado cobró los dineros a favor de la señora Martínez en el banco BBVA, y recibió un total de $13.622.864.
La Seccional indicó que para el momento en que se profieren los cargos, no se encontraba probado que esos dineros que fueron recibidos en virtud d e la gestión profesional por parte del abogado , hayan sido efectivamente entregados a quien correspond ía y, a la menor brevedad posible, en este caso, a la mandante o, en su defecto, al quejoso en su condición de hijo de la señora Caridad de Jesús Martínez de Orozco, quien había fallecido en ese año.
Imputación jurídica:
Incursión en la falta regulada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector, no entregar a quien correspondía la referida suma de dinero, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de ese estatuto.
La falta fue endilgada a título de DOLO, debido a que e ra de conocimiento de los profesionales del derecho que los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, debe n ser entregado s a quién corresponde, como en este caso, a su mandante o, en su defecto, alA 11902
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hijo de la fallecida, quien manifestó haber tratado de comunicarse sin obtener ninguna respuesta exitosa a sus solicitudes en relación a estos cobros y re cibos de dinero, con ocasión de la prestación del servicio realizada por parte del abogado.
Posteriormente, el despacho le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio para que manifestara si tenía pruebas para solicitar, respecto de lo cual indic ó que no tenía pruebas de su defendido, diferentes a las que obran en el expediente.
3 – Etapa de juzgamiento
El 16 de mayo de 2024, fue instalada la audiencia de juzgamiento, a la cual no concurrió el investigado, a pesar de haber sido notificado a su correo electrónico registrado en el SIRNA 18 pero sí su defensora de oficio.
El despacho de instancia le concedió el uso de la palabra a la defensora para que presentara sus alegatos de conclusión, respecto de lo cual manifestó estar de ac uerdo con la decisión de terminación del procedimiento y que no tenía argumentos adicionales frente a la imputación, razón por la cual, la Magistrada de instancia reprogramó la diligencia para que la defensora preparara adecuadamente las alegaciones en favor de su defendido.
18 Archivo digital 76 del cuaderno de primera instancia.A 11902
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La audiencia fue reanudada el 31 de mayo de 2024, a la cual asistió el quejoso y su apoderado, y la defensora de oficio del disciplinado.
Se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que rindiera alegatos de conclusión , quien relató que el 3 de mayo de 2018 la señora Martínez le otorgó poder al abogado investigado para cobrar sus cesantías definitivas y, en tal virtud, el 9 de mayo de 2018, el investigado retiró un cheque por valor de $13.622.864.
Explicó que se le atribuyó al investigado no haber hecho la entrega del dinero, pero que esto solo está soportado en relatos, que el reclamo de los dineros ante el BBVA se hizo conforme a los requisitos de ley, sin que estuviera demostrado bajo ningún medio de prueba que existieron documentos falsos. Aseveró que no exist ió prueba grafológica que demostrara la falsedad de la cédula de la señora Martínez (poderdante) y, tampoco, obraba prueba de que el disciplinado no le haya entregado los dineros a la señora Martínez antes del fallecimiento de esta. Expresó que el quejoso no aportó la cédula física de su madre , como se le
y, tampoco, obraba prueba de que el disciplinado no le haya entregado los dineros a la señora Martínez antes del fallecimiento de esta. Expresó que el quejoso no aportó la cédula física de su madre , como se le requirió, por lo que no ha bía prueba que controvi rtiera la falsedad de esa cédula.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 20 24 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) MESES y MULTA de diez (10) SMLMV al abogado RUBIER GÓMEZ ARTETA, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4° delA 11902
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artículo 35, en desconocimiento del deber regulado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Como argumentos de la decisión, la primera instancia sostuvo que se encontró acreditado que la señora Caridad Martínez de Orozco (madre del quejoso), le otorgó poder al abogado RUBIER GÓMEZ ARTETA para que le adelantara un trámite referente al pago de sus cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico,
del quejoso), le otorgó poder al abogado RUBIER GÓMEZ ARTETA para que le adelantara un trámite referente al pago de sus cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, de ello, dio cuenta la copia de la Resolución No. 279 de 2018, donde figuró que el citado abogado se notificó de la misma y la declaración rendida por el quejoso en este asunto.
Explicó que mediante Resolución 279 de 2018, la Secretaría de Educación del Atlántico resolvió una petición de cesantías definitivas de Caridad Martínez, en la cual, ordenó la entrega a la citada señora de $17.690.802. Aseguró que el 15 de marzo de 2018 , el abogado aquí investigado se notificó del contenido de dicha resolución.
En ese sentido, concluyó que las pruebas allegadas al trámite disciplinario, así como la certificación expedida por el banco BB VA, acreditaron que el disciplinado recibió como pago de la Resolución 279 de 2018, a favor de Caridad Martínez la suma de $13.622.86419, el 9 de mayo de 201 8, sin encontrarse soporte de que el dinero haya sido
19 Respecto del valor inicial a pagar $17.690.802, de conformidad con la Resolución 279 de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Atlántico, fueron descontados $ 529.778 en favor de la entidad FER NIT 802.014.730-9 y $3.538.160 en favor del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa. Información obrante a folio 18 del archivo digital 1 del cuaderno de primera instancia.A 11902
2 Promiscuo Municipal de Baranoa. Información obrante a folio 18 del archivo digital 1 del cuaderno de primera instancia.A 11902
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entregado a su beneficiaria, señora Caridad Martínez ni a su hijo, el aquí quejoso, con posterioridad a su fallecimiento.
Lo anterior, aunado a que el mismo quejoso afirmó y ratificó que su madre no recibió ese dinero , declaración que al ser analizada por la primera instancia generó credibilidad, pues se estim ó coherente y precisa respecto de los hechos relatados.
Señaló que pese a que el investigado conoció la presente investigación y, designó defensor de confianza, aquél no aportó ningún documento que acreditara que hizo la devolución del dinero y, luego de asistir a las primeras audiencias, el defensor dejó de acudir al proceso, por lo cual, le fue designado defensor de oficio al togado, para poder continuar con el trámite. Destacó que si bien la queja no es un medio de prueba, al ser recepcionada la declaración del quejoso, el análisis de la misma en juicio debe someterse a las reglas de la sana crítica y, conforme a ello, valorar la credibilidad de la misma. Así las cosas, coligió que en efecto, el abogado recibió como producto de la gestión encomendada la suma de $13.622.864 que le correspondían a la señora Caridad Martínez y no se las entregó.
el abogado recibió como producto de la gestión encomendada la suma de $13.622.864 que le correspondían a la señora Caridad Martínez y no se las entregó.
Precisó que el verbo rector concernió a no entregar a quien correspondía el dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada, en este caso, a su poderdante , la señora Caridad Martínez, o en su defecto, a su hijo, (heredero -quejoso), la suma de $13.622.864.A 11902
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En torno a la antijuridicidad de la conducta, explicó que el togado incumplió con el deber de honradez regulado en el numera l 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual es consecuente con la función social asignada al togado, así como a las obligaciones que en ese campo debe asumir, al no haber entregado el dinero que le correspondía a su poderdante.
En cuanto a la modalidad de la conducta, explicó que la naturaleza de la falta cometida era dolosa, y, que en el caso objeto de estudio , el profesional del derecho tenía pleno conocimiento de que debía entregar a su legítimo dueño el dinero que le fue entregado como producto de la gestión encomendada, y no lo hizo, lo cual iba en detrimento de los intereses de la madre del quejoso y de éste.
a su legítimo dueño el dinero que le fue entregado como producto de la gestión encomendada, y no lo hizo, lo cual iba en detrimento de los intereses de la madre del quejoso y de éste.
En relación con la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, por cuanto el togado actuó de manera contraria a como se lo exigía el Código Disciplinario del Abogado, al no haber entregado a su poderdante el dinero recibido como producto de la gestión.
Así mismo, tuvo en cuenta la modalidad dolosa y la gra vedad de la conducta del investigado, a quien se le exigía una actuación consecuente con los deberes del Código Disciplinario del abogado, y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de ese estatuto, que establece que cuando los hechos que originen la sanción tengan lugar en actuaciones donde el abogado haya fungido como contraparte de una entidad pública , aquella debe oscilar entre 6 meses y 5 años, talA 11902
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como ocurre en este caso, que el abogado actuó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
Expuso que la medida era necesaria, por cuanto se buscaba prevenir estas conductas, y proporcional, ya que la conducta del togado fue dolosa.
DE LA CONSULTA
Educación del Departamento del Atlántico.
Expuso que la medida era necesaria, por cuanto se buscaba prevenir estas conductas, y proporcional, ya que la conducta del togado fue dolosa.
DE LA CONSULTA
La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplina do el 21 de junio de 202420 al correo electrónico rubiergomez_26@hotmail.com obrante en el certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 21. Por su parte, la defensora de oficio del abogado investigado fue notificada en la misma fecha, al correo electrónico helenluciap@gmail.com 22 suministrado por ella, en memorial del 3 de mayo de 2024 23.
Así mismo, la decisión se notificó al Ministerio Público, al correo jcgutierrez@procuraduria.gov.co 24. No obstante, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada en contra de la decisión, r azón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625 el expediente fue remitido en consulta.
20 Archivo digital 96 del cuaderno de primera instancia. 21 Archivo digital 7 d
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