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CNDJ - F08001110200020200009101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020200009101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14084

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202000091 01 Discutido y aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha

ASUNTO

La Comisión procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, por medio de la cual se resolvió sancionar con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JACK MACO LEVY GUIDO , por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 20072.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria inició con la queja radicada el 10 de febrero de 20203 por el señor Luis Augusto Romano Muñoz en contra del profesional del derecho JACK MACO LEVY GUIDO , con fundamento en que este inició un proceso de declaración de pertenencia de forma temeraria. Expuso que el denunciado, en virtud de poder conferido por la señora Neyla del Carmen Rosario Fernández, el 13 de mayo de 2019 presentó demanda de pertenencia en su contra, con el

1 Sala dual integrada por Aura Andrea Camelo Garcés y Yessica Paola Guerrero García.

conferido por la señora Neyla del Carmen Rosario Fernández, el 13 de mayo de 2019 presentó demanda de pertenencia en su contra, con el

1 Sala dual integrada por Aura Andrea Camelo Garcés y Yessica Paola Guerrero García. 2 A pesar de que en la parte resolutiva de la providencia no se mencionó el deber reprochado, en la motiva sí se endilgó el deber regulado en el artículo 28.13 de la Ley 1123 de 2007. 3 Archivo digital 1 folio 5A 14084

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fin de lograr la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 52 No. 79283 de Barranquilla, Atlántico.

Manifestó que de forma paralela, se adelantó el proceso de restitución del mismo inmueble en demanda que él mismo presentó en contra de Francisco José Romano Muñoz y Gina Paola Rodríguez Daza, el cual culminó con sentencia del 10 de noviembre de 2016 que ordenó la restitución en su favo r, pero ante la negativa de entregar el bien, se profirió despacho comisorio No. 009 del 23 de marzo de 2018, a fin de materializar la orden de entrega del inmueble.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado JACK

materializar la orden de entrega del inmueble.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado JACK MARCO LEVY GUIDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8’666.262 y tarjeta profesional No. 52.889 del CSJ4, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualme nte, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 195.2465 del 25 de marzo de 2021, en el cual no aparecen sanciones en contra del togado.

4 Certificado No. 155808 de fecha 5 de marzo de 2020. 5 Archivo digital 5 del cuaderno de primera instancia.A 14084

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2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 10 de febrero de 20206 al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, mediante auto de 12 de febrero de 2021, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JACK MACO

LEVY GUIDO.

3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.

Atlántico, quien, mediante auto de 12 de febrero de 2021, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JACK MACO

LEVY GUIDO.

3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.

En audiencia del 9 de abril de 2021 se recibió ampliación de queja del señor Luis Augusto Romano Muñoz, quien manifestó que: “Pues yo creo que el doctor Levy ha hecho una actuación irregular por lo que él está representando a la señora Neyla Rosario en un proceso verbal contra mí y mi hermana. Y al mismo tiempo está representando a mi hermano Francisco Romano en un proceso de restitución de la propiedad donde él estaba, qu e ya fue entregada. Yo no entiendo cómo puede un abogado estar representando a Neila, que es la muchacha empleada doméstica de Francisco, que es mi hermano, pidiendo la casa y también representando a mi hermano, que también estaba pidiendo la casa porque ya la desocupó.”

Posteriormente, se recibió versión libre del investigado, quien aceptó haber actuado como apoderado en ambas causas; justificó su presencia en la diligencia del 25 de junio de 2019 con el argumento que se encontraba allá para “ cuadrar algunos aspectos con su cliente ”, pero

6 Archivo digital 001 del cuaderno de primera instancia.A 14084

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que al cabo de algunos minutos aparecieron funcionarios de la Alcaldía Local Norte Centro Histórico con el fin de adelantar diligencia judicial, por lo que su cliente le solicitó que asistiera al señor Francisco José Romano Muñoz, situación que lo tomó por sorpresa, por lo tanto, actuó de improviso y por accidente.

Durante la diligencia se decretaron las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera el proceso verbal de pertenencia de Neyla del Carmen Rosario Fernández contra Luis Augusto Romano Muñoz y Fiorella Romano Muñoz, radicado número 2019-00120. - Oficiar al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla para que allegara el proceso de restitución de inmueble de Luis Augusto Romano Muñoz y Fiorella Romano Muñoz contra Francisco Romano Muñoz y Gina Paola Rodríguez Daza, radicado bajo número 2015-00441. - Oficiar al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla para que suministrara el expediente de tutela de Franc isco José Romano Muñoz contra la Alcaldía Local Norte Centro Histórico de Barranquilla, radicado 2019-00771. - Oficiar a la Alcaldía Norte Local Centro Histórico de Barranquilla para que remitiera todo el expediente que contiene la entrega

material del bien ubicado en la Carrera 52 No. 79 – 283. - Escuchar en declaración a Neyla del Carmen Rosario Fernández,

  • Oficiar a la Alcaldía Norte Local Centro Histórico de Barranquilla para que remitiera todo el expediente que contiene la entrega

material del bien ubicado en la Carrera 52 No. 79 – 283. - Escuchar en declaración a Neyla del Carmen Rosario Fernández, Francisco Romano Muñoz y Gina Paola Rodríguez Daza.A 14084

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El 11 de mayo de 2021 fue reanudada la audiencia , durante la cual se reiteraron las pruebas de la audiencia anterior.

El 30 de julio de 2021 continuó la diligencia, en la cual se recibió declaración del señor Francisco José Romano Muñoz, quien relató que el investigado lo asistió en unas diligencias de reintegro de la vivienda, y que el día de la actuación del togado, él no tenía apoderado, pues no sabía de la práctica de la diligencia, pero coincidencialmente el abogado fue a visitar a la señora Neyla, por lo que le pidió el favor de asistirlo.

El 13 de octubre de 2021, se reanudó la diligencia, en la cual se recibió testimonio de Gina Paola Rodríguez Muñoz, quien relató que conoció al abogado investigado con ocasión de la mencionada diligencia llevada a cabo el 25 de junio de 2019. Dijo que el letra do se encontraba allí,

testimonio de Gina Paola Rodríguez Muñoz, quien relató que conoció al abogado investigado con ocasión de la mencionada diligencia llevada a cabo el 25 de junio de 2019. Dijo que el letra do se encontraba allí, porque era apoderado de la señora Neyla en el proceso de pertenencia.

La audiencia fue reanudada el 1 de noviembre de 2023, sin embargo, como no fue posible escuchar en declaración a la señora Neyla del Carmen Rosario Fernández, la diligencia se suspendió.

En audiencia del 25 de enero de 2024 se escuchó en declaración a la señora Neyla del Carmen Rosario Fernández, quien manifestó que le otorgó poder al investigado para que adelantara un proceso de declaración de pertenencia sobre el inmueble en el cual vivía, e indicó:

“DESPACHO: Señora Neyla, ¿cuál era la finalidad de ese proceso? Es decir, ¿qué se pretendía con ese proceso de pertenencia con ese proceso?

RESPONDIDO: Pues como le comentaba hace un momento, se pretendía no desalojar en dicho momento como querían, pues en la alcaldía, querían sacar pues a las personas de una vez, y habían niñas menores deA 14084

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cinco años, cuatro años y pues era como la única manera de tener el proceso con pues ningún tipo de finalidad alguna. DESP ACHO: ¿Por qué razón dice

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cinco años, cuatro años y pues era como la única manera de tener el proceso con pues ningún tipo de finalidad alguna. DESP ACHO: ¿Por qué razón dice que presenta un proceso de pertenencia para evitar una diligencia de desalojo? ¿por qué dice o afirma manifiesta usted que presentan un proceso de pertenencia para evitar un desalojo en otro proceso? Explíqueme eso.

RESPONDIDO: Si el proceso que el poder que yo le di al señor Jack fue para que me ayudara con el proceso de pertenencia de la casa.

DESPACHO: ¿Y qué tenía que ver ese proceso de pertenencia con el desalojo al que ha hecho mención? RESPONDIDO: Ese proceso, pues era la manera pues de que se alargara pues un poco el otro proceso porque estaban pidiendo en ese momento un evacuar, salir todos de la de dicha vivienda. Entonces, con ese fin se hizo ese proceso de pertenencia del de la casa”. (Negrillas por fuera del texto original)

Así mismo, indicó que el togado actuó en representación del señor Romano Muñoz en diligencia para la entrega de inmueble.

El 9 de mayo de 2024 continuó la diligencia a la cual asistió el togado investigado y su apoderado.

En dicha sesión se formularon cargos en contra del togado así:

Imputación jurídica:

Al abogado investigado se le endilgó la comisión de las faltas disciplinarias reguladas en los artículos 34E (verbo rector: representar simultáneamente intereses contrapuestos ) y 38.1 (verbo rec tor: promover litigios fraudulentos ) de la Ley 1123 de 2007, en

disciplinarias reguladas en los artículos 34E (verbo rector: representar simultáneamente intereses contrapuestos ) y 38.1 (verbo rec tor: promover litigios fraudulentos ) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes regulados en los numerales 8 y 13 del artículo 28 de la referida ley, respectivamente, ambas faltas a título de dolo.

Imputación fáctica: A 14084

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“Con la prueba documental basta para colegir que el abogado representó simultáneamente o concomitantemente intereses contrapuestos . Y es así porque existe evidencia de que promovió la demanda de pertenencia a favor de Neyla Fernández y en contra de Francisco Muñoz respecto del bien inmueble ya mencionado. La demanda fue presentada y admitida en mayo de 2019.

A su vez, éste actuó como apoderado del señor Francisco Romano Muñoz dentro del trámite subsiguiente a la orden de restitución del consabido inmueble, concretamente en las diligencias para la materialización de su entrega. Esa actuación tuvo lugar desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de octubre de ese mismo año. Reitérese de manera concomitante y si bien en la diligencia de octubre a la que hizo mención sustituyó el poder que le fue conferido, esa sustitución de poder que hizo el investigado no implica

mes de octubre de ese mismo año. Reitérese de manera concomitante y si bien en la diligencia de octubre a la que hizo mención sustituyó el poder que le fue conferido, esa sustitución de poder que hizo el investigado no implica el rompimiento del vínculo del apoderado con su poderdante porque el abogado que lo sustituye continúa fungiendo como tal, como sustituto.

Las causales de terminación del poder son taxativas y se encuentran en el Código General del Proceso, entre ellas no se encuentra la sustitución, evidentemente, pero tal conducta da cuenta de la promoción de un litigio fraudulento como pasa a explicarse. La declaración de la señora Neyli Fernández, demandante de la pertenencia, relieva que los fines u objetivos de la acción no era la de adquirir el dominio del bien inmueble por prescripción, que es el deber ser, sino alargar la estancia en el bien a costa de la dilación de la diligencia de entrega. ” (Negrillas por fuera del texto original)

4.- Etapa de juzgamiento.

El 27 de mayo de 2024 se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual se le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera alegatos de conclusión, respecto de lo cual indicó lo siguiente:

“La señora Neyla Fernández contrató mi servicio como abogado a fin de que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso verbal de pertenencia contra los señores Luis Romano Muñoz, Fiorella Romano Muñoz y personas indeterminadas, quien adujo tener la posesión pacífica con ánimo de señora y due ña del inmueble ubicado en esta ciudad

verbal de pertenencia contra los señores Luis Romano Muñoz, Fiorella Romano Muñoz y personas indeterminadas, quien adujo tener la posesión pacífica con ánimo de señora y due ña del inmueble ubicado en esta ciudad en la carrera 52 # 79 -283. En esa medida el suscrito empezó la demanda referida, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

En este ir y venir y a fin de cuadrar algunos asp ectos con mis clientes relacionados con la demanda referida, el día junio 25 del 2019 hice presenciaA 14084

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en el inmueble y luego de llevar algunos minutos conversando con mi cliente de un momento a otro aparecieron funcionarios de la alcaldía norte centro histórico con el fin de adelantar una diligencia policial. En tal evento de manera sorpresiva mi cliente me solicitó que por qué no asistía a la diligencia al señor Francisco Romano Muñoz, situación que me tomó por sorpresa, sin embargo, en el momento no compre ndí las razones de tal diligencia por lo que actué de improviso y por accidente. Sin embargo terminada la diligencia que la misma se generaba por una orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla con ocasión de otro proceso que hizo curso en dicho juzgado, le sugerí a mi cliente no continuar con el proceso de pertenencia y le

que la misma se generaba por una orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla con ocasión de otro proceso que hizo curso en dicho juzgado, le sugerí a mi cliente no continuar con el proceso de pertenencia y le manifesté que en tales circunstancias no podía seguir como su apoderado en dicho proceso.”

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico se resolvió sancionar con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JACK MACO LEVY GUIDO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y fue absuelto por la falta contenida en el artículo 34 literal e) de la misma norma.

La primera instancia aseguró que al examinar el expediente 201500441-00 que cu rsaba en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, demandante: Luis Augusto Romano Muñoz, demandado: Francisco José Romano Muñoz y Gina Paola Daza, advirtió que en este se profirió sentencia que ordenó la restitución del inmueble en favor de los demandantes.

Para el cumplimiento de la orden de entrega, se tramitó despacho comisorio por parte de la Alcaldía Local del Centro Histórico de Barranquilla y el día 25 de junio de 2019 se llevó a cabo la diligencia enA 14084

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el inmueble referido, en el cual estaban Francisco José Romano Muñoz (hermano del quejoso) y Gina Paola Rodríguez Daza (representados por el abogado investigado).

La diligencia de entrega del inmueble continuó el 31 de octubre de 2019, en la cual actuó nuevamente el abogado investigado co mo apoderado del señor Francisco Romano, sin embargo, en ese momento sustituyó poder.

Por otro lado, en relación con el expediente 2019 -00120-00, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, contentivo del proceso de pertenencia iniciado por Neyla del Carmen Rosario Fernández (apoderado el abogado investigado) en contra de Luis Augusto Romano Muñoz, observó que este finalizó por auto de 20 de abril de 2021, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones, en escrito presentado por el investigado.

Advirtió que dicho proceso fue repartido el 13 de mayo de 2019.

Aseveró que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se advirtió que para la fecha de diligencia de entrega (25 de junio de 2019), el abogado ya había presentado la demanda de pertenencia (mayo de 2019), y adicionalmente, como lo demostró el acta de 31 de octubre, el investigado continuó con la representación de quienes se

2019), el abogado ya había presentado la demanda de pertenencia (mayo de 2019), y adicionalmente, como lo demostró el acta de 31 de octubre, el investigado continuó con la representación de quienes se oponían a la entrega del inmueble.

En consecuencia, el abogado repres entó a los demandados en la restitución para resistir la orden de entrega del inmueble, y a su vez,A 14084

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impetró una demanda de pertenencia cuyo objeto era el mismo inmueble, pero el accionante era una persona distinta a los que se oponían a la entrega.

De es ta manera estimó que el disciplinable, de forma concomitante agenció, respecto de un mismo bien, a personas diferentes, pero con un mismo interés, la posesión del inmueble.

Así mismo, explicó que de acuerdo con la declaración de la señora Neyla del Carme n Rosario Fernández, ella le confirió poder al togado para para impetrar demanda de pertenencia, y precisó que el objeto de ese proceso no era adquirir por prescripción el bien, sino alargar su estancia y la de los señores Romano Muñoz y Gina Rodríguez en el inmueble respecto del cual se había ordenado la restitución.

Por lo tanto, a juicio del a quo , era evidente que el proceso de pertenencia tenía por objeto dilatar, entorpecer, o impedir la

inmueble respecto del cual se había ordenado la restitución.

Por lo tanto, a juicio del a quo , era evidente que el proceso de pertenencia tenía por objeto dilatar, entorpecer, o impedir la materialización de una decisión judicial, de suerte que la con ducta del profesional del derecho se adecuó a las faltas de los artículos 34 literal e) y 38.1 de la Ley 1123 de 2007, la primera, debido a que representó de forma simultánea intereses contrapuestos, y la segunda, porque promovió un litigio fraudulento, con una finalidad distinta a la perseguida por el legislador.

No obstante lo anterior, al examinar la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia advirtió que el carácter fraudulento del proceso de pertenencia, descartó la contraposición de intereses. Esto en la medida en que si el juicio de usucapión se empleó como una manera deA 14084

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extender la estancia de quienes se opusieron a la entrega, no era dable entender que el profesional quebrantó su deber de lealtad. En cambio, con la promoci ón del proceso de pertenencia sí quebrantó el deber profesional, a pesar de que posteriormente haya desistido de tal pretensión.

Por lo anterior, solo halló mérito para sancionar al togado por la falta regulada en el artículo 38.1 del CDA.

profesional, a pesar de que posteriormente haya desistido de tal pretensión.

Por lo anterior, solo halló mérito para sancionar al togado por la falta regulada en el artículo 38.1 del CDA.

En relación con la culpabilidad, la primera instancia adujo que la conducta se cometió a título de dolo, pues el profesional del derecho, a sabiendas, promovió una causa judicial con fines contrarios a los planteados por el ordenamiento.

En cuanto a la d osificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad dolosa, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, y los motivos determinantes del comportamiento.

LA APELACIÓN

El abogado investigado directamente interpuso recurso de apelación, en el cual planteó los siguientes reparos frente a la decisión de primera instancia:A 14084

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1. Ausencia de antijuridicidad.

Insistió en que acudió a la diligencia del 25 de junio de 2019 a conversar con su clienta (Neyla del Carmen) en relación con la demanda de pertenencia que había presentado, pero de un momento a otro aparecieron los funcionarios de la Alcaldía Local Norte Centro Histórico de Barranquilla con el fin de adelantar una diligencia policial y de

pertenencia que había presentado, pero de un momento a otro aparecieron los funcionarios de la Alcaldía Local Norte Centro Histórico de Barranquilla con el fin de adelantar una diligencia policial y de manera “ sorpresiva” su cliente le solicitó que asistiera en dicha diligencia al señor FRANCISCO ROMANO MUÑOZ , situación que lo tomó de sorpresa, por lo que actuó de improviso y por accidente.

2. Ausencia de dolo.

Expuso que en ningún momento promovió u n proceso verbal fraudulento, pues no tenía conocimiento, hasta el 25 de junio de 2019 que existía un proceso de restitución de inmueble y que no era su intención actuar de forma dolosa para impedir la diligencia de entrega del bien, motivo por el cual, cu ando se percató de dicha situación, renunció al poder y presentó desistimiento del proceso verbal de pertenencia.

Aseveró que en el momento en que presentó la demanda de pertenencia, de buena fe se basó en las afirmaciones de la señora Neyla del Carmen Rosario Fernández, sobre la presunta posesión del predio ubicado en la Carrera 52 No. 79-283 de Barranquilla.

Argumentó que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por los señores Francisco Romano Muñoz, Gina Paola Rodríguez Daza yA 14084

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Neyla del Carmen Rosario Fernández, quienes manifestaron que él no tenía conocimiento del Proceso de Restitución de Bien Inmueb le que cursó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y le solicitaron, por intermedio de esta última, que los representara en la diligencia de entrega celebrada el 25 de junio de 2019.

3. Ausencia de perjuicio.

Explicó que el quejoso (demand ante en el proceso de restitución de inmueble) ya logró la restitución de la casa, por lo que se configuró un hecho superado.

TRÁMITE DEL RECURSO

Una vez presentado el recurso el 22 de julio de 2024 7, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 5 de agosto del 20248, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 13 de septiembre de 2024 9, le correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada ponente en las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7 Archivo digital 52 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 54 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia.A 14084

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8 Archivo digital 54 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia.A 14084

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1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de l o dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor de oficio del disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo

10 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 14084

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dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.”

En el caso objeto de examen la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 19 de julio de 2024 11, y el recurso de apelación fue presentado el 22 de del mismo mes y año, por lo que la alzada fue presentada en tiempo de conformidad con lo

notificada por correo electrónico enviado el 19 de julio de 2024 11, y el recurso de apelación fue presentado el 22 de del mismo mes y año, por lo que la alzada fue presentada en tiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

3. Cuestiones previas.

Sea lo primero señalar, que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el a quo no mencionó puntualmente el deber descrito en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y pese a que la apelación no versó sobre tal aspecto, entiende la Comisión, como lo ha hecho en otras ocasiones12, que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes en la parte resolutiva de la sentencia, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión recu rrida, pues tanto para el investigado, como para su defensor que asistieron a la audiencia de calificación de la investigación, se dejó claro que la formulación se

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