CNDJ - F08001110200020210034701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210034701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SARA MARÍA DELGADO TAPIA
Informante: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DEL ATLÁNTICO Radicación: 08001-11-02-000-2021-0034701
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Ibagué-Tolima, 23 de octubre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 63.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política d e Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ,1 mediante la cual sancionó a la abogada SARA MARÍA DELGADO TAPIA , con CENSURA, t ras hallarl a responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el num eral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 207.032, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de SARA MARÍA DELGADO TAPIA , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.127.581.291 y portadora de la tarjeta profesional No. 293.369 del Consejo Superior de la Judicatura.2
abogada de SARA MARÍA DELGADO TAPIA , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.127.581.291 y portadora de la tarjeta profesional No. 293.369 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1 Sala dual de decisión, M.P Aura Andrea Camelo Garcés y Yessica Paola Guerrero García , archivo 0 25, carpeta de primera instancia, expediente digital.
2 Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 2 | 12
Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias 3 que ordenó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por medio de auto del 26 de febrero de 2021 , en razón a que en el curso de l proceso disciplinario con radicado No. 2013-00278-00, se designó a la disciplinada como Defensora de Oficio del disciplinado Rodrigo José Orcasita Mendoza ; quien no compareció a tomar posesión del cargo ni asistió a las audiencias de pruebas y calificación de fechas 21 de agosto y 21 de septiembre de 2020, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removid a de esa designación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 29 de julio de 2021 ,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En sesión del 26 de abril de 2022,5 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la disciplinada, en la cual la abogada indicó su deseo de rendir versión libre.
Versión libre de la disciplinada , indicó la abogada que, en efecto al
calificación provisional, con asistencia de la disciplinada, en la cual la abogada indicó su deseo de rendir versión libre.
Versión libre de la disciplinada , indicó la abogada que, en efecto al verificar el expediente, se percató que le habían remitido la comunicación a su correo, pero que ella no tenía act ualizados los datos en el SIRNA, adicionó que tampoco fue inscrita en la plataforma para ser designada como defensora de oficio, así mismo que, nunca recibió en su correo las comunicaciones de designación por parte del despacho que ordenó la compulsa de copias.
Luego de lo anterior, el magistrado dispuso la práctica de pruebas , frente a lo cual la disciplinada indicó que no tenía pruebas por solicitar y/o aportar.
El día 14 de julio de 2022, 6 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con as istencia de la disciplinada, en la cual procedió el magistrado a realizar la calificación jurídica de la actuación, así.
3 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivos 010 y 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivos 013 y 015, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 3 | 12
Formulación de Cargos . Acto seguido , el magistrado dispuso la formulación de cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 3 7, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 1 0º del artículo 28
falta consagrada en el artículo 3 7, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 1 0º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios , y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
"ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, teniendo en cuenta que , mediante auto interlocutorio de fecha 26 de febrero de 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, ordenó compulsar copias en contra de la disciplinada Delgado Tapia, debido a que en al interior del proceso disciplinario No. 2013 -0027800, el día 29 de julio de 2020 fue designada como defensora de oficio del abogado Rodrigo José Orcasita Mendoza, a quien le fue remitida la comunicación al correo electrónico sara_mdt@hotmail.com, con la constancia de respectiva entrega, sin que la profesional compareciera al referido proceso, ni a las dos audiencias programadas para el 21 de agosto y el 21 de septiembre de 2020, lo que conllevó a que le fueran compulsadas
constancia de respectiva entrega, sin que la profesional compareciera al referido proceso, ni a las dos audiencias programadas para el 21 de agosto y el 21 de septiembre de 2020, lo que conllevó a que le fueran compulsadas las copias origen de la actuación.
Con ello, estimó el magistrado instructor que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, determina ndo además que s u actuar fue culposo ; seguido de lo anterior, corrió traslado a la abogada a efectos que solicitara pruebas para la etapa de juzgamiento , quien indicó no tener medios probatorios que pedir.Página 4 | 12
La audiencia de juzgamiento, 7 se llevó a cabo el día 31 de enero de 2024, con asistencia de la disciplinada, oportunidad en la cual se corrió traslado a la abogada Delgado Tapia, para efectos de rendir alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que no tenía comentarios y /o argumentaciones adicionales al respecto.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 ,8 sancionó a SARA MARIA DELGADO TAPIA , con CENSURA, tras hallarle responsable de haber desconocido el d eber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
La Seccional estableció que, con las pruebas aportadas al pro ceso, se demostró con claridad que la profesional incurrió en la falta formulada en la
1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
La Seccional estableció que, con las pruebas aportadas al pro ceso, se demostró con claridad que la profesional incurrió en la falta formulada en la audiencia de pruebas y calificación, corroborando así su responsabilidad disciplinaria.
Indicó la instancia qu e, la abogada Delgado Tapia dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, pues pese a haber sido designada como defensora de oficio al interior del proceso No. 2013-00278-00, no realizó gestión alguna, pues tampoco compareció a las dos audiencias de pruebas y calificación programadas por el despacho de co nocimiento, y que si bien la disciplinada manifestó en su versión libre no haber recibido comunicación alguna, lo cierto era que, las piezas procesales de la compulsa daban cuenta que en efecto las c omunicaciones le fueron remitidas al correo electrónico sara_mdt@hotmail.com, el cual coincidía con el consignado en el Registro Nacional de Abogados.
De acuerdo con lo anterior, determinó la Seccional que la abogada SARA MARIA DELGADO TAPIA, vulneró el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó al deber objetivo de cuidado,
7Archivos 022 y 023, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Archivo 024, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 5 | 12
incurriendo así en la falta prevista del artículo 37, numeral 1º Ibídem, a título de culpa , pues la profesional fue negligente con relación a la designaci ón realizada.
Con relación a la sanción, la Seccional estableció que la conducta de la
incurriendo así en la falta prevista del artículo 37, numeral 1º Ibídem, a título de culpa , pues la profesional fue negligente con relación a la designaci ón realizada.
Con relación a la sanción, la Seccional estableció que la conducta de la profesional no causó perjuicios, para lo cual se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, imponiéndole así el correctivo de censura.
Proferida la decisión de instancia, se libraron las notificaciones pertinentes ,9 sin que se presentara recurso alguno.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
El expediente fue sometido a reparto el 14 de agosto de 202 4,10 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , con el fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de s u profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
A pesar que el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que entró en vigencia el nueve (9) de octubre, que modifica la ley Estatutaria de Administración de Justicia, elim inó dicha figura, la Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, continuará conociendo en el grado jurisdiccional de consulta, todas aquellas sentencias desfavorables para los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en el Est atuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, por tratarse d e situaciones
todas aquellas sentencias desfavorables para los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en el Est atuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, por tratarse d e situaciones consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado.
9Archivo 026 carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.Página 6 | 12
En consecuencia, la Comisión anali zará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de marzo de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada SARA MARIA DELGADO TAPIA y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
- Respeto a las garantías procesales.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales , compareciendo l a disciplinada al proceso en la etapa de pruebas y calificación, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación realizada y a la audiencia de juzgamiento . S e observó además que se agotaron las etapas que conforman el proceso , dándose cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria.
a la audiencia de juzgamiento . S e observó además que se agotaron las etapas que conforman el proceso , dándose cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria.
En efe cto, la actuación inició con la compulsa de copias 11 que ordenó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por medio de auto del 26 de febrero de 2021 , en razón a que en el curso de proceso de Disciplinario con radicado No. 2013-00278-00, mediante providencia del 29 de julio de 2020, se designó a la profesional Delgado Tapia como Defensora de Oficio del investigado Rodrigo José Orcasita Mendoza, quien no compareció al proceso a aceptar su designación, ni tampoco compareció a las audiencias de pruebas y calificación del 21 de agosto y 21 de septiembre de 2020, sin justificar su actuar, lo conllevó a que fuera removida del cargo.
De igual forma, se observó que, recibido el informe y acreditada la calidad de la abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario,12 surtiéndose
11Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital 12 Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 7 | 12
las comunicaciones,13 seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional, y posterior a ello la etapa de juzgamiento.
A su turno, l a disciplinada compareció al proceso, respetándose las garantías de defensa, debido proceso y contradicción , y culminada la etapa de juzgamiento, ingresó el expediente al despacho para la expedición de la providencia de instancia.
garantías de defensa, debido proceso y contradicción , y culminada la etapa de juzgamiento, ingresó el expediente al despacho para la expedición de la providencia de instancia.
Acto seguido, el 21 de marzo de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción , junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.14
Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificacio nes respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia.15
Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, quien concurrió al trámite del proceso y ejerció su derecho de defensa y contradicción.
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que la profesional no compareció al proceso disciplin ario a aceptar la designación de defensora de oficio, ni asistir a las audiencias de pruebas y calificación de fecha 21 de agosto y 21 de septiembre de 2020, motivo por el cual, se advierte que desde esa s fechas a la expedición de esta providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
de septiembre de 2020, motivo por el cual, se advierte que desde esa s fechas a la expedición de esta providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
- Tipicidad
13 Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Archivo 025, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivos 017 al 019, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 8 | 12
Se le reprochó a la abogada Sara María Delgado la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no compareció al proceso disciplinario No. 2013-00278-00 a aceptar la designación de defensora de oficio realizada mediante proveído del 29 de julio de 2020, pese a que la misma fue comunicada al correo electrónico sara_mdt@hotmail.com, por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , dirección que en efecto corresponde c on la registrada por la profesional en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
De igual forma, el material probatorio incorporado se demostró que, al mismo buzón, le fue comunicada a la abogada la programación de audiencia de pruebas y calificación para los días 21 de agosto y 21 de septiembre de 2021, sin que la profesional compa reciera al proceso, pese a haber sido debidamente notificada de su designación y comunicada de la programación de las audiencias, de lo cual resulta evidente que la profesional no realizó gestión alguna tendiente a dar cumplimiento a su designación. Desate ndiendo los requerimientos dictaminados por la
haber sido debidamente notificada de su designación y comunicada de la programación de las audiencias, de lo cual resulta evidente que la profesional no realizó gestión alguna tendiente a dar cumplimiento a su designación. Desate ndiendo los requerimientos dictaminados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, lo cual derivó en que esta fuera removida mediante auto del 26 de febrero de 2021.16
Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probat orio, que el comportamiento de la profesional sancionada se encuadr ó dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 3 7, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 , toda vez que, la conducta fue indiligente, pues la disciplinada dejó de atender los llamados que le hizo la administración de justicia , sin justificar las razones de su incomparecencia al proceso que le realizó su designación.
Así las cosas, se encuentra acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, por l o que pasa la Comisión a es tudiar si esta es o no antijurídica.
- Antijuridicidad
16 Archivo 01, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 9 | 12
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber es tablecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber es tablecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al contro l de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En este caso l a abogada era conocedor a de la importancia de atender el llamado que le hizo la administración de justicia, dado que se buscaba garantizar las prerrogativas del disciplinado, principios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado.
Así la s cosas, al evidenciarse que , la disciplinada fue indiligente, no se encontró causal de justificación alguna frente a la infracción del deber profesional, pues a pesar de su correcta notificación , omitió el total cumplimiento de su obligación legal, transgrediendo con ello su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional , en e se sentido , se configuró la conducta como antijurídica.
- Culpabilidad
Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanci ón por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem.
En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta , respecto a que la falta se cometió a título
mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem.
En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta , respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto la abogada faltó el deber objetivo de cuidado, pues actuó de forma negligente desestimando la designación realizada por el despachoPágina 10 | 12
compulsante, incumpliendo su deber legal y desatendiendo la función social de la profesión. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
- Dosificación de la sanción
Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrad o en la Ley 1123 de 2007 y habiéndose considerado por la Seccional, la modalidad culposa de la conducta.
En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad dis ciplinaria de la abogada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , mediante la cual sancionó a SARA MAR ÍA DELGADO TAPIA , identificada con cédula
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , mediante la cual sancionó a SARA MAR ÍA DELGADO TAPIA , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.127.581.291, portadora de la tarjeta profesional No. 293.369 del Consejo Superior de la Judicatura , con CENSURA, tras hallarle responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.
SEGUNDO: Efectuar las n otificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de noti ficación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,Página 11 | 12
cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del me nsaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la const ancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 12 | 12