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CNDJ - F08001110200020210036601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020210036601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000202100366 01 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico1, contra el abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la mencionada ley, a título de dolo, por lo que se le impuso sanción consistente en MULTA EQUIVALENTE A UN (1)

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 15 de abril de 2021 por el señor EUCLIDES JO SÉ VILLALOBOS BROCHEL 2, para que se investigara al profesional del derecho LUIS FERNANDO

1Sala dual integrada por los Comisionados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y

MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA. 035Sentencia202100366

para que se investigara al profesional del derecho LUIS FERNANDO

1Sala dual integrada por los Comisionados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA. 035Sentencia202100366 2001 2021-00366 00A QUEJAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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MEEK BEJARANO , quien al interior de un proceso ejecutivo presuntamente presentó solicitudes dirigidas a entorpecer el normal desarrollo del proceso.

2.- El asunto se sometió a reparto el 29 de abril de 2021 3, correspondiéndole su trámite a la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, quien con certificado No. 221781 del 19 de mayo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justici a del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO, identificado con cédula de ciudadanía 72279421 y tarjeta profesional No. 236318, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4.

3.- A trav és de certificado de antecedentes disciplinarios No. 20240906-408521 del 6 de septiembre de 2024 , expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO identificado con cédula de ciudadanía 72279421 y tarjeta profesional No. 236318, no presentaba registro de sanciones previas5.

LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO identificado con cédula de ciudadanía 72279421 y tarjeta profesional No. 236318, no presentaba registro de sanciones previas5.

4. Por medio de auto del 31 de mayo de 2021 6, el magistrado de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de septiembre de 2021.

3 002 2021-00366 00A_ActaReparto_29-04-2021_10.12.44_a.m. 4 003 CONDICION DE ABOGADO 5 Consultado en https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/. 6 de septiembre de 2024. 6 005 2021-00366 00A AUTO APERTURAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 13 de enero de 2022 , 15 de junio de 2022, 7 de septiembre de 2022.

5.1 En la audiencia que tuvo lugar el 13 de enero de 2022 7, se escuchó el testimonio de la señora Blanca Quintero, quien manifestó que ya no tenía la calidad de representante legal de la empresa Vidacoop, la cual fungía como parte demandada en el proceso ejecutivo, indicó que el abogado cumplía con sus obligaciones en la

que ya no tenía la calidad de representante legal de la empresa Vidacoop, la cual fungía como parte demandada en el proceso ejecutivo, indicó que el abogado cumplía con sus obligaciones en la empresa. Adujo que, estuvo como representante legal hasta enero de 2020, y que en el equipo jurídico estaba el profesional disciplinable y otros abogados.

5.2 Calificación de la conducta: En la audiencia del 15 de junio de 20228, el Magistrado de instancia calificó la conducta así:

Le formuló cargos al abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO, de la siguiente manera:

a. Por la posible violación del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

Lo anterior, porque el profesional del derecho LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO , propuso incidentes e interpuso recursos, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de l proceso ejecutivo No. 2019 -00139, considerando que presentó recurso de reposición en subsidio apelación – nulidad, contra

7 016. 2021-00366 FERNANDO MEEK-20220113_140615-Grabación de la reunión 8 021. 2021-00366 LUIS FERNANDO MEEK-20220615_150100-Meeting RecordingM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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el auto del 2 de noviembre de 2019 , por haber presentado oposición en la diligencia de secuestro adelantada por la Alcaldía de Suroccidente de Barranquilla el 9 de diciembre de 2019 y por haber interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la oposición.

b. Por la posible violación de l deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 10 de la misma normatividad, a título de dolo.

Lo anterior, porque el abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO efectuó afirmaciones inexistentes para desviar el criterio del juez de conocimiento, al aducir como argumento de la contestación de la demanda la excepción de pago de las obligaciones , bajo el compromiso de aportar las constancias respectivas, sin que ello fuera acreditado.

5.3 En la audiencia que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2022 9, se realizó la reconstrucción de la audiencia que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2021, como quiera que el video de esta última expiró.

En esta diligencia se escuchó la ampliación de la queja del señor EUCLIDES JOSÉ VILLALOBOS BROCHEL , quien manifestó que servicios médicos Olimpus inicio una acción ejecutiva con la finalidad de conseguir los títulos valores representados en facturas cambiarias por ventas de servicios de la boratorios clínicos , manifestó que el

EUCLIDES JOSÉ VILLALOBOS BROCHEL , quien manifestó que servicios médicos Olimpus inicio una acción ejecutiva con la finalidad de conseguir los títulos valores representados en facturas cambiarias por ventas de servicios de la boratorios clínicos , manifestó que el abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO en la contestación de la demanda propuso la excepción de mérito de pago de las obligaciones, lo cual era falso, por lo que buscaba inducir en error al Juez con el objeto de obtener sentencia favorable.

9 016. 2021-00366 FERNANDO MEEK-20220113_140615-Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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También se escuchó la versión libre del abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO, quien manifestó que en uno de los numerales de la contestación de la demanda indicó que ya se habían hecho los pagos de la obligación según la información suministrada por la señora Blanca Quintero , quien en el momento era la representante legal de Vidacoop y que no pudo solicitarle los soportes porque solo tenía 2 días para contestar la demanda.

Se escuchó el testimonio del señor Giovani Valencia, quien manifestó que conocía al abogado disciplinable por cuanto era el asesor jurídico de la clínica Vidacoop. Indicó que su función en esta empresa era la de ser revisor fiscal , y lo que conocía sobre este proceso era que la clínica Vidacoop le deb ía unos dineros al laboratorio Olimpus, y en el

de la clínica Vidacoop. Indicó que su función en esta empresa era la de ser revisor fiscal , y lo que conocía sobre este proceso era que la clínica Vidacoop le deb ía unos dineros al laboratorio Olimpus, y en el proceso no se allegaron soportes, a su vez, la encargada del pago de las obligaciones era la gerente.

También se escuchó el testimonio del señor William Gómez , quien manifestó que se desempeñaba como director de cartera de Vidacoop, manifestó que en el año 2019 en octubre aproximadamente se les solicitó por parte del abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARAN, los soportes de los pagos que se le habían realizado al laboratorio Olimpus, y la respuesta se dio posterior a la contestación de la demanda y verbalmente.

6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de febrero de 202310 en la cual, se presentaron alegatos de conclusión, por parte del agente del ministerio público, quien manifestó que el abogado había incurrido posiblemente en faltas disciplinarias, como quiera que en la contestación de la demanda adujo que se había dado cumplimiento a

10 032GrabacionDeLaReunion202100366M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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las obligaciones a través del pago como forma de extinción de las obligaciones, mientras que esta situación era falsa. Además de ello, realizó diversas actuaciones que eran improcedentes.

Se presentaron alegatos de conclusión, por parte del disciplinable,

las obligaciones a través del pago como forma de extinción de las obligaciones, mientras que esta situación era falsa. Además de ello, realizó diversas actuaciones que eran improcedentes.

Se presentaron alegatos de conclusión, por parte del disciplinable, manifestando que presentó su contestación con base en la información que le allegó la señora Blanca Quintero de forma verbal, quien era la representante legal de la clínica Vidacoop. Alegó que, presentó nulidades y recursos ya que existía una nueva empresa que había creado la señora Blanca Quintero. Finalizó indicando que actuó de buena fe en el proceso.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 11, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , se sancionó al abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la mencionada ley, a título de dolo, por lo que se le impuso sanción consistente en MULTA EQUIVALENTE A UN (1)

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

A su vez, absolvió al abogado por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 10 por cuanto la Sala de primera instancia consideró que no quedó demostrado el dolo en el actuar del abogado, con relación a efectuar afirmaciones que no correspondían a la realidad.

11 035Sentencia202100366M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858

con relación a efectuar afirmaciones que no correspondían a la realidad.

11 035Sentencia202100366M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858

Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO , propuso recursos e incidentes de nulidad , manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos , teniendo en cuenta que presentó recurso de reposición, en subsidio apelación - nulidad contra el auto del 22 de noviembre de 2019 , además propuso oposición a la diligenci a de secuestro que se debía adelantar el 9 de diciembre de 2019 por la Alcaldía de Suroccidente de Barranquilla , y cuando fue rechazada, interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, por lo que las solicitudes eran totalmente improcedentes y tenían como objetivo impedir que la actuación de secuestro del bien inmueble no se llevara a cabo.

Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado , como quiera que el profesional interpuso varias solicitudes procesales que tenía como objetivo entorpecer la diligencia de secuestro , y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.

interpuso varias solicitudes procesales que tenía como objetivo entorpecer la diligencia de secuestro , y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, el abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que el abogado actuó de forma voluntaria y con conocimiento de la conducta que era constitutiva de la falta disciplinar ia endilgada, considerando que presentó solicitudes que eran improcedentes y su único fin era el de entorpecer el proceso.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado , la cual fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social, el perjuicio causado, l as modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas y l os motivos determinantes del comportamiento, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción discip linaria consistente en MULTA

EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL

VIGENTE.

DE LA CONSULTA

imposición de sanción discip linaria consistente en MULTA

EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL

VIGENTE.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, el 5 de mayo de 2023 12 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y al representante del Ministerio Público . Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a e sta Comisión, el 6 de junio de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta13.

TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

12 036ConstanciaNotificacionSentencia 13038ConstanciaRemisionGradoConsulta20230606M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 7 de julio de 2023 según acta individual de reparto14.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto

la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que f ue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del co nstituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamie nto de este

14001ActaReparto 08001110200020210036601 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de

17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una refo rma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razó n a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202 1 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620.

la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620.

2.- Del disciplinable.

Mediante certificado No. 221781 del 19 de mayo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO, identificado con cédula de ciudadanía 72 279421 y tarjeta profesional No. 236318, documento vigente en la fecha de expedición del certificado21.

2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hec ho, as í como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hec ho, as í como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de ma nera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 003 CONDICION DE ABOGADOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858

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3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia del 15 de junio de 2022 22, el Magistrado de instancia calificó la conducta así:

Le formuló cargos al abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO, de la siguiente manera:

a. Por la posible violación del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque el profesional del derecho LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO, propuso incidentes e interponer recursos, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el n ormal desarrollo del proceso ejecutivo No. 2019 -00139, considerando que presentó recurso de reposición en subsidio apelación – nulidad, contra

manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el n ormal desarrollo del proceso ejecutivo No. 2019 -00139, considerando que presentó recurso de reposición en subsidio apelación – nulidad, contra el auto del 2 de noviembre de 2019, por haber presentado oposición en la diligencia de secuestro adelantada por l a Alcaldía de Suroccidente de Barranquilla el 9 de diciembre de 2019, por haber interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la oposición.

b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con l o cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 10 de la misma normatividad, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO efectuó afirmaciones inexistentes para desviar el criterio del juez de conocimiento, al aducir como argumento de la contestación de la demanda la excepción de pago de las obligaciones , bajo el

22 021. 2021-00366 LUIS FERNANDO MEEK-20220615_150100-Meeting RecordingM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858

Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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compromiso de aportar las constancias respectivas, sin que ello fuera acreditado.

Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sanci onó al profesional con base en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 8 y la infracción del deber descrito en el artículo 28,

acreditado.

Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sanci onó al profesional con base en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 8 y la infracción del deber descrito en el artículo 28, numeral 6 y absolvió al abogado por incurrir en la falta descrita en el artículo 33, numeral 10, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superi or revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24.

Este mecanismo qu e opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.

23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 26, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.

decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.

4.2.- De la tipicidad

26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras p rovidencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858

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El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

Abogados en consulta

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El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, a nte juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sa ncionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

Ahora bien, estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable LUIS FERNANDO MEEK BEJARANO, en principio se encuadra descrita en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 8, a lo que la Comisión determinará si se cumplen los requisitos para que se estructure la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra:

“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”

De las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:

  • Auto del 22 de noviembre de 2019, por medio del cual el

Juzgado Diecinue ve Civil Municipal Mixto de Barranquilla,

su finalidad.”

De las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:

  • Auto del 22 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Diecinue ve Civil Municipal Mixto de Barranquilla, resolvió decretar el secuestro del establecimiento de comercio VIDACOOP LTDA, y se comisionó a la Alcaldía Distrital de

28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13858 Radicado No. 080011102000202100366 01 Abogados en consulta

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Barranquilla para realizar dicha diligencia29. • Recurso de reposición en subsidio de apelación – nulidad, formulado por el abogado disciplinable, en contra del auto del 22 de noviembre de 2019, en el cual se argumentó que se confundía el nombre del establecimiento de comercio VIDACOOP LTDA, con el bien inmueble objeto de la diligencia de secuestro30. • Auto del 12 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil Municipal Mixto de Barranquilla, resolvió decretar declarar la nulidad del a uto del 22 de noviembre de 2019, debido a que el nombre de “ VIDACOOP LTDA ”, era la razón social de la entidad, y no el establecimiento de comercio31. • Auto del 9 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas de Barranquilla, resolvió reponer el auto del 12 de diciembre de 201932. • Acta de diligencia de secuestro del 9 de diciembre de 201933

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