CNDJ - F08001110200020210071901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001110200020210071901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 13585

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000202100719 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del A tlántico2, mediante la cual declaró al abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 ibidem, a título de do lo, sancionándolo con

CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2021 3, se

1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 58RecursoApelacionYcomplementacionSentencia/59SegundoMemorialApelacion/ 60TercerMemorialApelacion/61CuartaAdicionApelacion 20230317 2 Decisión proferida por l a doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN (Ponente) y el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ . Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 56.Sentencia2021-00719-00A.

MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ . Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 56.Sentencia2021-00719-00A. 3 Folios 3 al 4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01.

08001110200020210071900M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585

Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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informó lo dispuesto mediante auto del 3 de febrero de 2021 4 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dent ro del proceso 08 -001-31-05-004-2009-0003501 demandante Alfredo Rojas Igirio contra Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., en el cual ordenó compulsa de copias en contra del abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, pues actuando en representación de la parte activa, realizó acusaciones irrespetuosas en solicitud de complementación del 31 de enero de 2020, respecto a auto proferido el 30 de enero de 2020.

En dicho auto se ordenó revocar el proveído de fecha 22 de enero de 2019, mediante el cual se había dispuesto el cierre del debate probatorio y, en su lugar, ordenó al juzgado de origen que procediera a imponer las consecuencias previstas en el artículo 210 del C.P.C. a aquella parte que no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 209 de esa norma, salvo al representante legal de Ecopetrol, pues, frente a este se indicó

210 del C.P.C. a aquella parte que no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 209 de esa norma, salvo al representante legal de Ecopetrol, pues, frente a este se indicó que, de ser necesario, debería rendir un informe sobre los hechos debatidos.

2.- El asunto correspondió por reparto el 9 de agosto de 2021 5, a la magistrada MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN, quien mediante certificado No. 363419 del 19 de agosto de 20216, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad

del abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA ,

4 Folios 5 al 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01. 08001110200020210071900 5 Expediente Digita l Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 02. 08001110200020210071900 Acta de reparto. 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 03. Condicion de abogado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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identificado con cédula de ciudadanía No. 8680167 y tarjeta profesional No. 84206, vigente para la época de expedición.

3.- Por medio de auto proferido el 17 de septiembre de 2021 7, la magistrada de instancia ordenó la apertura del proce so disciplinario contra el abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO

FIGUEROA.

3.- Por medio de auto proferido el 17 de septiembre de 2021 7, la magistrada de instancia ordenó la apertura del proce so disciplinario contra el abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO

FIGUEROA.

4.- Se allegó certificado No. 661266 del 1 de octubre de 2021 8, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, no registraba sanciones disciplinarias.

5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio 9 por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable.

6.- Notificado el disciplinable el 8 de octubre de 2021 10, remitió escrito de nulidad aduciendo que no se realizó un examen de procedencia para emitir el auto de apertura de la investigación disciplinaria, infringiéndose por parte del seccional de instancia los artículos 67 y 68 del Código Disciplinario del Abogado y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

7.- Como quiera que el abogado no compareció a la audiencia del 20 de octubre de 2021, mediante auto de fecha 12 de noviemb re

7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstanci a/ Archivo 05. 2021 -00719 AUTO APERTURA. 8 Folio 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 06. INFORME SECRETARIAL 2021-00719-00A

APERTURA. 8 Folio 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 06. INFORME SECRETARIAL 2021-00719-00A 9 Folio 3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 06. INFORME SECRETARIAL 2021-00719-00A 10 Folios 16 al 23 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 06. INFORME SECRETARIAL 2021-00719-00AM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de 2021 11, se le otorgó un plazo de tres días para justificar su incomparecencia, y ante la carencia de respuesta del investigado, mediante auto del 8 de abril de 2022 12 se designó defensor de oficio. Decisión frente a la cual el investigado se pronunció el 13 de junio de 2022 13, interponiendo recurso de reposición en subsidio de apelación e incidente de nulidad bajo los mismos presupuestos de no haber evaluado en debida forma el mérito de la apertura de la investigación disciplinaria. Posteriormente el 9 de septiembre de 2022 14 y el 25 de septiembre de 2022 15 interpuso escritos de la misma naturaleza.

8.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2022 16, el 21 de noviembre de 202217, el 30 de enero de 202318 fechas en la cuales se realizaron las siguientes diligencias:

8.1.- El 28 de septiembre de 2022 se realizó lectura a la compulsa

202217, el 30 de enero de 202318 fechas en la cuales se realizaron las siguientes diligencias:

8.1.- El 28 de septiembre de 2022 se realizó lectura a la compulsa de copias y de oficio se solicitó allegar el escrito realizado por el abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, objeto de la misma. 8.2.- El 15 de noviembre de 202219, el abogado URIEL DE JESÚS

11 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 07. 2021-00719 AUTO TRES DIAS 12 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 09. 2021-00719 DESIGNAR DEFENSOR DE OFICIO Y FIJA FECHA 13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 11 INVESTIGADO PRESENTA RECURSOS Y NULIDAD CONTRA AUTO QUE FIJO FECHA AUDIENCIA 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 16. INVESTIGADO PRESENTA RECURSO Y NULIDAD 2021-00719-00 A 15 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 20 Recurso de reposiciónNulidad 16 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 23 AudienciaPyC28Septiembre2022 2021-00719 17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 34 AudienciaPyC21Noviembre2022 2021-00719 18 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 45. AudioAudienciaPyC30DeEnero2023 19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 32.InvestigadoSolicitaNulidad20221115M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585

AudioAudienciaPyC30DeEnero2023 19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 32.InvestigadoSolicitaNulidad20221115M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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SALCEDO FIGUEROA interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto que fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y nulidad, de pleno derecho por la prueba obtenida con violación al debido proceso.

8.3.- El 21 de noviembre de 2022 se le preguntó al defensor de oficio si era su deseo referirse a los escritos allegados por el disciplinable, indicando que surgía la necesid ad de revisar detalladamente el proceso para pronunciarse, solicitud que fue atendida por la magistrada de instancia.

8.4.- El 20 de enero de 2023 20 el abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frent e al auto que fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y nulidad contra prueba obtenida con violación al debido proceso.

8.5.- El 30 de enero de 2023 se realizó lectura al escrito de solicitud de complementación allegado por el abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA el 31 de enero de 2020 dentro del proceso 08 -001-31-05-004-2009-00035-01 que conocía el Sala

solicitud de complementación allegado por el abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA el 31 de enero de 2020 dentro del proceso 08 -001-31-05-004-2009-00035-01 que conocía el Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla así:

“Esa violación abierta, manifiesta, caprichosa por parte de los magistrados de la sala laboral en beneficio ilegal e inconstitucional de Ecopetrol SA, contrariando manifiestamente la CN y la Ley, hace que los magistrados se coloquen POR ENCIMA de la Constitución y la Ley, NO SE SOMETAN A ELLAS, a pesa r de ser MARCO LÍMITE para su actuación y competencias o funciones, constituye una REBELDÍA contra la Carta Magna y la ley para

20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 39InvestigadoPresentaRecursodeReposiciónYEnSubsidioApelación20230120M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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favorecer a una de las partes demandadas (Ecopetrol SA) y a capricho y escogencia de los magistrados de turno y perjuicio para la parte demandada. Frente a esa VIOLACIÓN MANIFIESTA de la Carta Política (y de la Ley), el artículo 91 (noventa y uno) de la Carta Magna dispone tajantemente: “En caso de una INFRACCIÓN MANIFIESTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL en detrimento de alguna persona, el mandato superior NO EXIME DE

Carta Magna dispone tajantemente: “En caso de una INFRACCIÓN MANIFIESTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL en detrimento de alguna persona, el mandato superior NO EXIME DE RESPONSABILIDAD al Agente que LO EJECUTA” De manera que la decisión del tribunal respecto de ECOPETROL SA y para beneficiarle ilegal y caprichosamente con respuesta escrita a Interrogatorio de Parte (art.199CPC), que n o es procedente de modo manifiesto, puesto que ella no está cobijada por las precisas excepciones dispuestas en esa norma, es acto abiertamente inconstitucional e ilegal que, AÚN OFICIOSAMENTE, tienen que corregir los magistrados quebrantadores de la sala laboral que produjeron el auto del 30 de enero de 2020 apartándose nítidamente de la ley y favoreciendo ilegalmente a Ecopetrol SA. Lo anterior me califica para exigirle a tales magistrados que entren a sanear la violación de la ley y contemplando las regu laciones específicas en materia de específicas excepciones que NO COBIJAN a Ecopetrol SA, a las cuales ellos OMITIERON en el ejercicio de sus funciones (art. 6°CN); para efecto de aplicación de las regulaciones OMITIDAS, solicito COMPLEMENTACIÓN del auto d el 30 de enero de 2020 (art 311 CPC) y dada las graves consecuencias de la omisión, según lo expuesto.”(sic a lo transcrito)

Se aclaró que de acuerdo al artículo 57 del Código Disciplinario del Abogado, el procedimiento era netamente oral, en consecuencia, todas las solicitudes y peticiones deben ser presentadas y resueltas en audiencia, cuestionando al defensor

Se aclaró que de acuerdo al artículo 57 del Código Disciplinario del Abogado, el procedimiento era netamente oral, en consecuencia, todas las solicitudes y peticiones deben ser presentadas y resueltas en audiencia, cuestionando al defensor de oficio si deseaba sustentar lo radicado por su prohijado, pregunta ante la cual respondió negativamente.

Se formularon cargos contra el abog ado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA , porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 32, a título de dolo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Lo anterior, porque el abogad o URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, de manera reiterativa contrario a enfocarse en controvertir la decisión proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso 08 -001-31-05-0042009-00035-01, sistemáticamente se enfocó en señalar el comportamiento de los magistrados de la Sala Laboral como manifiestamente violatorio de la Constitución Nacional y la Ley, así se adujo por parte del investigado que con el fin de favorecer y beneficiar a Ecopetrol SA de manera ilegal y caprich osa se produjo el auto del 30 de enero de 2020 acto abiertamente inconstitucional e ilegal que , tenían que corregir los magistrados

y beneficiar a Ecopetrol SA de manera ilegal y caprich osa se produjo el auto del 30 de enero de 2020 acto abiertamente inconstitucional e ilegal que , tenían que corregir los magistrados “quebrantadores” de la Sala Laboral. Actuación que en grado de probabilidad se caracterizó por no ser mesurada, ponderada, irrespetando a una autoridad judicial, incurriendo al parecer en falta disciplinaria pues de manera reiterada orientó sus argumentos a acusar temerariamente a los magistrados de orientar la balanza hacia una de las partes, comportamiento presuntamente desplegado a título de dolo.

9.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 13 de febrero 202321, diligencia en la cual el disciplinable designó a un apoderado de confianza (doctor Jorge Luis Pabón Apicella ), y en la que se efectuaron las siguientes diligencias:

9.1.- Se presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado de confianza del disciplinable, quien indicó que su conducta no había sido analizada de fondo, pues su actuar se enfocó en denunciar una actuaciones de los magistrados de la Sala Laboral que simplemente evidencian una realidad o una

21 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 52AudioAudienciaJuzgamiento13DeFebrero2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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verdad sustancial, en ese orden de ideas la falta imputada

Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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verdad sustancial, en ese orden de ideas la falta imputada permitía que se diera ese reproche legítimo contra la autoridad judicial, que de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Política imponía a los servidores públicos, ejercer sus funciones de la forma prevista en la ley.

Recalcó entonces que no se contaba con prueba suficiente para endilgar falta disciplinaria a su prohijado, manteniéndose la presunción de inocencia.

Señaló que persistí a una causal de nulidad dentro del proceso disciplinario, pues se había vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, en primer lugar, al dictar un auto de apertura sin la evaluación requerida para encontrar mérito en la misma, y en lugar, porque de acuerdo al artículo 83 inciso 2 de la Ley 1123 de 2007, contra todas las decisiones proferidas por fuera de audiencia proceden los recursos de reposición y apelación.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , en decisión proferida el 27 de febrero de 2023, declaró al abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 32 de la m isma normatividad, a título de dolo s ancionándolo con

CENSURA22.

inobservar el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 32 de la m isma normatividad, a título de dolo s ancionándolo con

CENSURA22.

22 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 56.Sentencia2021-00719-00A.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Indicó la Sala Seccional en primer lugar, que con respecto a la nulidad solicitada desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria por vulneración al debido proceso al no acatar lo señalado en los artículos 68 y 69 de la ley 1123 de 2007, que contrario a lo señalado por el investigado previamente al proferir el auto que da inicio a la acción disciplinaria se indagó sobre su procedencia y el mérito de la misma sin que se avizorara fa lsedad o temeridad en el informe.

Por otra parte, el a quo manifestó que se equivocaba el defensor de confianza cuando adujo que el auto de apertura y los de trámite donde se señalaba la fecha de la audiencia eran susceptibles del recurso de reposición y de apelación, pues de acuerdo a lo consagrado en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, estas decisiones no son objeto de recurso alguno y en consecuencia lo decidido en los mismos se encontraba en firme. Inclusive, dentro de auto del 23 de junio d e 202223 la magistrada

de 2007, estas decisiones no son objeto de recurso alguno y en consecuencia lo decidido en los mismos se encontraba en firme. Inclusive, dentro de auto del 23 de junio d e 202223 la magistrada de instancia aclaró al investigado que según el artículo 57 del Código Disciplinario del Abogado el proceso era oral, razón por la cual, las peticiones o solicitudes debían ser interpuestas y sustentadas en audiencia.

Se estimó en conclusión que al investigado se le habían otorgado todas las garantías procesales, y por ende no prosperó la nulidad deprecada, habiéndose cumplido con los principios de publicidad, defensa y contradicción, es decir, con el debido proceso.

Ahora bien, con respecto a la tipicidad de la falta se indicó que el disciplinable incurrió en la misma, toda vez que se encontró

23 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 14. 2021-00719 ACEPTA EXCUSA, REMOVER, DESIGNA Y FIJA FECHA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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demostrado que el abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA en representación de la parte demandante dentro de proceso laboral bajo el radicad o 08 -001-31-05-004-2009-0003501 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en escrito del 31 de enero de 2020 sustentó la solicitud de complementación en los siguientes términos:

01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en escrito del 31 de enero de 2020 sustentó la solicitud de complementación en los siguientes términos:

“…Esa violación abierta, manifiesta, caprichosa por parte d e los magistrados de la sala laboral en beneficio ilegal e inconstitucional de Ecopetrol SA, contrariando manifiestamente la CN y la Ley, hace que los magistrados se coloquen POR ENCIMA de la Constitución y la Ley, NO SE SOMETAN A ELLAS, a pesar de ser MARCO LÍMITE para su actuación y competencias o funciones, constituye una REBELDÍA contra la Carta Magna y la ley para favorecer a una de las partes demandadas (Ecopetrol SA) y a capricho y escogencia de los magistrados de turno y perjuicio para la parte demandada. (...) De manera que la decisión del tribunal respecto de ECOPETROL SA y para beneficiarle ilegal y caprichosamente con respuesta escrita a Interrogatorio de Parte (art.199CPC), que no es procedente de modo manifiesto, puesto que ella no está cobijada por las precisas excepciones dispuestas en esa norma, es acto abiertamente inconstitucional e ilegal que, AÚN OFICIOSAMENTE, tienen que corregir los magistrados quebrantadores de la sala laboral que produjeron el auto del 30 de enero de 2020 apartándose nítidamente de la ley y favoreciendo ilegalmente a Ecopetrol SA. Lo anterior me califica para exigirle a tales magistrados que entren a sanear la violación de la ley y contemplando las regulaciones específicas en materia de

ilegalmente a Ecopetrol SA. Lo anterior me califica para exigirle a tales magistrados que entren a sanear la violación de la ley y contemplando las regulaciones específicas en materia de específicas excepciones que NO COBIJAN a Ecopetrol SA, a las cuales ellos OMITIERON en el ejercicio de sus funciones (art. 6°CN); para efecto de aplicación de las regulaciones OMITIDAS, solicito COMPLEMENTACIÓN del auto del 30 de enero de 2020 (art 311 CPC) y dada las graves consecuenci as de la omisión, según lo expuesto…”

Respecto a la anterior manifestación, el a quo indicó que el abogado se dedicó sistemáticamente a cuestionar la ilegalidad de los magistrados de la Sala Laboral, aduciendo que se había violentado la Constitución y la ley, llegando hasta el punto deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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aseverar que eran quebrantadores para beneficio y favorecimiento de una de las partes omitiendo el ejercicio de su funciones, manifestación que en su totalidad ponía en entredicho las apreciaciones objetivas y racionales de l Tribunal respecto al acervo probatorio.

De esta manera, la Sala advirtió que el reiterado cuestionamiento de la legalidad de las decisiones de los magistrados, no era procedente y se encontraba fuera de lugar, significando lo anterior que se puede tene r una apreciación probatoria distinta sin necesidad de cuestionar la ilegalidad abierta y caprichosa en favor de una de las partes, que era poco más o menos una acusación

que se puede tene r una apreciación probatoria distinta sin necesidad de cuestionar la ilegalidad abierta y caprichosa en favor de una de las partes, que era poco más o menos una acusación de un prevaricato, pues no es diferente señalar al Tribunal como un quebrantador de l a Constitución y la ley en favor de Ecopetrol SA, acusaciones que eran temerarias.

En ese orden de ideas para la sala de instancia el disciplinable actuó fuera de lugar con el ataque sistemático a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando para ejercer la defensa de su prohijado no eran necesarias dichas manifestaciones, bastando indicar los medios de convicción distintos a los que fueron usados como respaldo del auto atacado y la interpretación que estos generaban en favor del demandante, incurriendo en falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al acusar temerariamente a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Así mismo, indicó la Sala que el abogado disc iplinable incumplió el deber de actuar con mesura, ponderación, circunspección y respeto para todas las personas que intervienen en su ejercicioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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profesional estipulado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123, por lo cual lo que se esperaba del letrado sin perjuicio de su derecho a denunciar cualquier comportamiento considerado como ilegal ante la autoridad competente, era que realizara sus

profesional estipulado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123, por lo cual lo que se esperaba del letrado sin perjuicio de su derecho a denunciar cualquier comportamiento considerado como ilegal ante la autoridad competente, era que realizara sus intervenciones ante las autoridades judiciales respetando la honra y el buen nombre de estos.

En consecuencia, podía el investigado pronunciarse respecto a su valoración probatoria, cuestionar la excepción brindada a Ecopetrol S.A., sin embargo, su actuar se orientó de diferente manera pues se enfocó repetidamente a cuestionar la imparcialidad de los magistrados l a cual se había violentado, llegando hasta decir que se había buscado un favorecimiento y beneficio a Ecopetrol S.A., quebrantando sus deberes Constitucionales como servidores públicos, poniéndose en entredicho el buen nombre de estos.

Frente a las excul paciones dadas por el abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA y su defensora de oficio, señaló el Seccional de Instancia que estas no dejaban sin piso la imputación realizada, pues la defensa se podía ejercer sin necesidad de cuestionar el comportamiento é tico del Tribunal, obteniendo las mismas resultas.

En ese orden de ideas, para la primera instancia no se podía observar un vicio sobre el conocimiento de la tipicidad de la conducta, por el contrario, era evidente el ánimo de injuriar, de agraviar, sin que se midiera en sus señalamientos que debieron limitarse exclusivamente a controvertir la aplicación del artículo 210 del CPC a Ecopetrol S.A.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585

agraviar, sin que se midiera en sus señalamientos que debieron limitarse exclusivamente a controvertir la aplicación del artículo 210 del CPC a Ecopetrol S.A.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Afirmó la Sala de instancia, que al abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, se le endilgó la falta a título d e dolo, pues véase como el comportamiento del investigado fue desmedido, sin tener frenos en sus manifestaciones que cuestionaban la objetividad de los servidores judiciales, los cuales de ninguna manera sumaban a los argumentos sustanciales de la solicitu d de complementación, orientados exclusivamente a acusar a los falladores. Comportamiento autodeterminado, consciente y deliberado que socavaba en un irrespeto a la autoridad judicial y que no era necesario.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo en cuenta i) la trascendencia social de la conducta pues todas las personas que intervienen en los asuntos profesionales d e un letrado, esperan observar un comportamiento enmarcado principalmente en el respeto el cual se desdibuja con comportamientos orientados a menoscabar la imparcialidad de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; ii) los perju icios causados los servidores judiciales quienes debieron someterse al cuestionamiento de su ética profesional; por lo que, consideró

menoscabar la imparcialidad de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; ii) los perju icios causados los servidores judiciales quienes debieron someterse al cuestionamiento de su ética profesional; por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA.

DE LA APELACIÓN

Por medio de es crito del 13 de marzo de 2023 24 y del 17 de

24 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 58RecursoApelacionYcomplementacionSentencia/ 59SegundoMemorialApelacion/ 60TercerMemorialApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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marzo de 2023 25, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 27 de febrero de 2023, en los siguientes términos:

Adujo el disciplinable que no se había respetado lo establecido en el artículo 8 numeral 2 literal b) y c) de la Convención Americana De Derechos Humanos, de la misma manera que el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 68 y 69 del Código Disciplinario del Abogado, pues el auto de apertura no se había dado con el análisis de procedencia requerido y suministrando la información de la acusación y las pruebas necesarias que fundaron el mérito de la actuación.

Indicó que en el presente caso no se daba el animus injuriandi,

había dado con el análisis de procedencia requerido y suministrando la información de la acusación y las pruebas necesarias que fundaron el mérito de la actuación.

Indicó que en el presente caso no se daba el animus injuriandi, pues la justificación p ara aseverar lo escrito en la solicitud de complementación, era clara y verdadera, sin que se pudiese superar la presunción de inocencia ya que el mismo artículo 32 de la ley 1123 de 2007 daba esa posibilidad.

Afirmó el abogado que su comportamiento no había sido doloso.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 28 de abril de 202326.

25 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 61CuartaAdicionApelacion 20230317 26 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia / 01 ACTA 08001110200020210071901M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13585 Radicado No. 080011102000202100719 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disci plinaria por la Comisión Nacional de

de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disci plinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con to

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