CNDJ - F08001110200020210075401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210075401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SabanalargaAtlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202100754 01 Aprobado según Acta N. 06 de la misma fecha
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de julio de 20241 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA con SUSPENSIÓN de catorce (14) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en las faltas consagradas en los numerales 1° del ar tículo 37 y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem, respectivamente, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de decretarse.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que el 3 de agosto de 2021 3 presentó Jorge Eliécer Montes Montes, en la que
1 Archivo No. 50. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Adela Maricelva Aguirre León.
1 Archivo No. 50. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Adela Maricelva Aguirre León. 3 Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202100754 01
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informó que desde el 17 de noviembre de 2020 contrató al abogado Alfonso Rafael López Lara para que promoviera un proceso laboral, para lo cual le entregó documentos, suscribió poder y pagó honorarios por $440.000, sin que el profesional hubiere expedido el correspondiente recibo. Asimismo, indicó que transcurrieron más de ocho meses sin que el jurista hubiere desarrollado la gestión que le encomendó, “(…) ya que ante la desidia, he querido la devolución de los documentos y dinero (…)”.
Prueba aportada:
- Poder conferido por Jorge Eliécer Montes Montes al jurista Alfonso Rafael López Lara, con el propósito de presentar una acción de tutela4.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado No. 469.884 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de octubre de 2021 5, se constató que ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA , se identifica con la
Mediante certificado No. 469.884 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de octubre de 2021 5, se constató que ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.686.992, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 34.244, documento que a la fecha se encontraba vigente.
De otro lado, por medio de certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del 2 de julio de 2024 6, el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó que el jurista no registraba sanciones vigentes.
4 Folios 6-7. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Archivo No.3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que se evidenció como direcciones d enotificación las isguientes: Calle 39 #43-123 P.H. , carrera 55 #96-38 y alfonsorafaellopezlara@hotmail.com. 6 Archivo No. 48. Carpeta “Cuaderno Original”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 24 de agosto de 2021 7 a la Magistrada Martha Liliana
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 24 de agosto de 2021 7 a la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de abogado de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, mediante auto del 30 de noviembre de 20218, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de marzo de 2022, diligencia que fracasó porque la secretaría de la Seccional omitió notificar al investigado9, razón por la que se aplazó para el 7 de junio de
2022. Sin embargo, debido a la inasistencia del inculpado, por auto del 24 de julio de 2023, previa declaratoria de persona ausente, la Seccional de instancia nombró al jurista Camilo Andrés De Brigard Rojas como defensor de oficio, luego de lo cual se reprogramó, en dos oportunidades, la celebración de la audiencia hasta el 5 de octubre de
202310.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acto procesal que se desarrolló en sesiones del 5 de octubre, 6 de diciembre de 2023 y 29 de febrero de 2024.
7 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 5. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital. “(…) En el presente proceso, se había dispuesto como fecha
7 Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 5. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo No. 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital. “(…) En el presente proceso, se había dispuesto como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación para el día de hoy a las 10:00 am, pero esta no se pudo realizar debido a que no se libraron las citaciones por parte de la Secretaría de esta corporación, pese a que por medio de correo electrónico del 3 de diciembre del 2021 se diera cuenta a esta, la realización de la audiencia programada para referida calenda (…)”. 10 Archivos 10-11-12-1317. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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Sesión del 5 de octubre de 2023 11. El Magistrado Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas, quien asumió el conocimiento del as unto, instaló la diligencia, posesionó a Camilo Andrés De Brigard Rojas como defensor de oficio del disciplinado, constató la presencia de la agente del Ministerio Público12, y procedió con el decreto de pruebas.
Sesión del 6 de diciembre de 202313. El Ponente verificó la asistencia del defensor de oficio del investigado y continuó con las siguientes actuaciones:
Ratificación y ampliación de la queja. El doliente señaló que contrató y
Sesión del 6 de diciembre de 202313. El Ponente verificó la asistencia del defensor de oficio del investigado y continuó con las siguientes actuaciones:
Ratificación y ampliación de la queja. El doliente señaló que contrató y otorgó poder al abogado para que promoviera una acción de tutela con el objeto de obtener su reintegro, para lo cual le pagó honorarios en efectivo. Indicó que al comunicarse con el letrado y preguntarle sobre el encargo que le encomendó, siempre le presentaba excusas para justificar su demora. Afirmó que también se dirigió a las oficinas del jurista para tratar de conversar con él pero no lo encontró, por lo que tuvo que contratar a otro profesional.
Sesión del 29 de febrero de 2024 14. El Ponente inició la diligencia, constató la asistencia del defensor de oficio del encartado y procedió a calificar la actuación así:
Imputación fáctica No. 1 . El jurista, probablemente, abandonó la gestión que le encomendó el quejoso de presentar una acción de tutela a pesar de haber recibido el poder para tal fin.
Imputación jurídica No. 1: Al parecer, el abogado incurrió en la falta culposa tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
11 Archivos 2627. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Miryam Isabel De La Ossa Nadjar. Procuradora 46. 13 Archivos 38-39. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 14 Archivos 43-44. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
13 Archivos 38-39. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 14 Archivos 43-44. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (… 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”
Por consiguiente, el profesional del derecho presuntamente incumplió el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”
Conducta que el Magistrado calificó como culposa, porque presuntamente el jurista infringió el deber objetivo de cuidado al desconocer los parámetros que cualquier profesional del derecho imprime en sus actuaciones.
Imputación fáctica No. 2 . El le trado recibió del quejoso, a título de honorarios, $440.000,oo, y no expidió recibo alguno, a pesar de que le
imprime en sus actuaciones.
Imputación fáctica No. 2 . El le trado recibió del quejoso, a título de honorarios, $440.000,oo, y no expidió recibo alguno, a pesar de que le fue solicitado.
Imputación jurídica No. 2: Del anterior comportamiento se colige, en grado de probabilidad, que el profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…)”
Por consiguiente, el profesion al del derecho pudo incumplir el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem:A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”
honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”
El ponente endilgó esta falta a título de “ culpa”15, porque “ (…) el comportamiento del disciplinado fue negligente por inobservancia del deber objetivo (…)”.
Concedido el uso de la palabra al defensor oficioso, no pidió pruebas.
3.- Audiencia de juzgamiento16. El 6 de junio de 2024, el Magistrado instaló la diligencia, constató la presencia del defensor de oficio, y dio traslado de las pruebas que decretó en forma oficiosa, a saber:
- Registro de la búsqueda de procesos de la Rama Judicial, que realizó la Oficina Judicial del Atlántico -el 29 de noviembre de 2023-, en la que consta que en nombre de Jorge Eliécer Montes Montes -el quejoso - solamente cursan dos procesos, este trámite disciplinario en el que figura como quejoso y un proceso de naturaleza laboral -Rad. 080013105004202300253 00-, de conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que figura como defensor el jurista Haiman Yessid Navarro Romero17. - Correo electrónico en el que Deidys Coba, empleada de la Oficina judicial del Atlántico, señaló “(…) revisando su solicitud, vemos que no es una tutela sino una demanda laboral, la cual debe ser enviada a la bandeja principal de demandas para que sea repartida a los juzgados laborale s del cto. Lo invito
Atlántico, señaló “(…) revisando su solicitud, vemos que no es una tutela sino una demanda laboral, la cual debe ser enviada a la bandeja principal de demandas para que sea repartida a los juzgados laborale s del cto. Lo invito a que envíe su demanda a dicho correo. Este es el correo de demandas; demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co desde la aplicación de tutelas no podemos realizar el reparto porque a nosotros nos hacen una auditoría interna para su seguridad envíe al correo que corresponde (…)”. Lo anterior, con ocasión del registro de una acción de tutela el 20 de noviembre de 2020 en nombre del quejoso18.
15 Al respecto, debe señalarse que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha refrendado la incursión de la falta en estudio, esto es, la descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Ver providencias: COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 63 del 16 de agosto de 2023. Rad. 110011102000201904400 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Sentencia aprobada en Sala 46 del 22 de junio de 2023. Rad. 440011102000201900266 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Sentencia aprobada en Sala 89 del 23 de noviembre de 2022. Rad. 110011102000201906138 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, entre otras. 16 Archivos 46-47. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Archivo 32. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18 Archivo 40. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
16 Archivos 46-47. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Archivo 32. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18 Archivo 40. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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Acto seguido, concedió oportunidad al defensor para pronunciarse en alegatos de conclusión , quien luego de realizar un recuento del proceso y de las faltas endilgadas a su defendido, manifestó que:
“(…) dentro del plenario res ultó probada una relación profesional que hubo entre el quejoso y el abogado Alfonso Rafael López Lara, teniendo en cuenta que existe poder firmado por este y aceptado por el togado, en el cual se compromete a ejercer un mandato de interponer acción de tut ela con el fin de amparar los derechos a la seguridad social del quejoso. No obstante, conforme también resultó aprobado en el plenario, tengo respuesta de la oficina judicial, no existe proceso, acción de tutela incoada por el abogado investigado, en representación del señor Jorge Eliécer Montes Montes, con el fin de adelantar la gestión que le fue encomendada. (…).
En este caso, como se mencionó, existen deberes claros y específicos establecidos en las anteriores normas y que en el caso de marras, según se desprende de la ampliación de la queja realizada por el quejoso y el interrogatorio oficioso que se realizó en la audiencia pasada por parte
establecidos en las anteriores normas y que en el caso de marras, según se desprende de la ampliación de la queja realizada por el quejoso y el interrogatorio oficioso que se realizó en la audiencia pasada por parte del despacho, resultó demostrado que el señor Jorge Eliécer Montes Montes, pagó en efectivo la suma de $440.000 al investigado como anticipo para realizar la labor encomendada, sin embargo, esta labor no fue cumplida.
Asimismo, debe mencionarse que el doctor Alfonso Rafael López Lara en ningún momento adelantó las gestiones encomendadas y no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado por el señor Jorge Eliécer Montes Montes. Debemos manifestarnos que la defensa de oficio, ante la falta de intervención del investigado, y la falta de elementos materiales probatorios, nos atenemos a lo que estuvo probado en el proceso y en ese sentido, resultado demostrado que existió un mandato conferido por el quejoso al abogado y que dicha labor no fue cumplida.
Tenemos que manifestarnos también (…) que al momento imponerse la sanción, se tenga en cuenta la necesidad de la misma, la proporcionalidad de acuerdo a la conducta y también (…).
En ese sentido, esta defensa de oficio, pues como sea se manifiesta como garante del respeto a las garantías del derecho de defensa y del proceso al investigado y pues se atiene a lo q ue resulte resuelto dentro del proceso. Muchas gracias (…)”. (Se resalta).A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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Muchas gracias (…)”. (Se resalta).A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia del 12 de julio de 2024 19 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se resolvió SANCIONAR al abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA con SUSPENSIÓN de catorce (14) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en las faltas consagradas en los numerales 1° del artículo 37 y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem, respectivamente.
El a quo encontró que el disciplinado recibió, el 17 de noviembre de 2020, poder por parte del quejoso para promover una acción de tutela, la cual presentó el 24 de noviembre de 2020 y fue “ (…) devuelta por la oficina judicial al tratarse, en su contenido, de una demanda laboral y no una acción de tutela (…) ”, sin que posteriormente se acreditara alguna actuación del letrado, porque lo cierto es que perdió comunicación con su poderdante.
Por otro lado, la Seccional de instancia reprochó al sancionado el hecho de no expedir el correspondiente recibo que acredit ara que el 17 de
comunicación con su poderdante.
Por otro lado, la Seccional de instancia reprochó al sancionado el hecho de no expedir el correspondiente recibo que acredit ara que el 17 de noviembre de 2020 obtuvo del quejoso $440.000,oo a título de honorarios, a pesar de que le fue solicitado. En ese sentido, se acreditó que el jurista abandonó la gestión profesional que le fue encomendada y que omitió expedir recibos, conductas que encuadraron, en su orden, en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° del artículo 37 y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
19 Archivo No. 50. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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La Sala de primer grado indicó que los comportamientos del jurista fueron antijurídicos, pues contr ariaron sin ninguna justificación los deberes contenidos en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibidem. Asimismo, endilgó las faltas reprochadas a título de culpa, en atención a que se evidenció un comportamiento negligente “ (…) por inobservancia del de ber objetivo de cuidado, al desconocer los parámetros que cualquier profesional del derecho imprimen sus acciones (…)”, y fue “ descuidado” al no expedir el recibo por el dinero que recibió por concepto de honorarios.
inobservancia del de ber objetivo de cuidado, al desconocer los parámetros que cualquier profesional del derecho imprimen sus acciones (…)”, y fue “ descuidado” al no expedir el recibo por el dinero que recibió por concepto de honorarios.
Por último, en lo que se refiere a la dosificación de la sanción, la Sala Dual tuvo en cuenta los criterios de: (i) trascendencia social “ (…) no puede desdibujarse la responsabilidad social del abogado consistente en apoyar, permitir, asistir, asesorar a las personas naturales o jurídicas y q ue implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, pero además que en el trascurso de su mandato y con posterioridad a éste, honren los compromisos adquiridos con la mayor diligencia posible (…)” , (ii) perjuicio causado a su mandante, (iii) modalidad culposa de las conductas , y (iv) el agravante referido a la afectación de derechos fundamentales, pues “(…) al disciplinable, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, cercenó la posibilidad el señor Montes Montes de someter la afectación a sus derechos fundamentales ante un juez constitucional (…)”.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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Por lo anterior, se consideró proporcional, razonable y necesario
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Por lo anterior, se consideró proporcional, razonable y necesario imponerle la sanción de SUSPENSIÓN de catorce (14) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE
Mediante comunicación electrónica del 25 de julio de 202420, enviada a las direcciones electrónicas (i) del disciplinado, de acuerdo con la registrada en el SIRNA, alfonsorafaellopezlara@hotmail.com, y (ii) a la funcionaria del Ministerio Público, y una vez venció el término de ejecutoria sin recursos, el trámite fue remitido el 12 de noviembre siguiente21 a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 14 de noviembre de 2024 22, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó
20 Archivo No. 51.Carpeta primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 4.Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 22 Archivo No. 1.Carpeta segunda instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia
20 Archivo No. 51.Carpeta primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 4.Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 22 Archivo No. 1.Carpeta segunda instancia. Expediente digital.A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de lo s abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su ar tículo 56; no obstante, es preciso
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su ar tículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 23, consagra una serie de pautas
23 “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 1.
No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Lo s actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las
interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Lo s actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidadA 11952 República de Colombia Rama Judicial
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orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de residualidad, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues, mientras aquella se pueda remediar sin l esionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.
Sin embargo, aun al tomarse en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al derecho de defensa, la cual, se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el numeral 2º del artículo 98 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original).
El a quo llamó a responder en juicio disciplinario al abogado por su presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 1° del artículo
sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”. (Negrilla fuera del texto original).A 11952 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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37 y 6° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los preceptos 10º y 8° del artículo 28
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37 y 6° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los preceptos 10º y 8° del artículo 28 ibidem, respectivamente.
No obstante, al verificar el dossier, esta Comisión observa que el jurista Camilo Andrés De Brigard Rojas que actuó como defensor de oficio del implicado, ejerció un rol evidentemente pasivo, vale decir, solo formal dentro del proceso, cuyo comportamiento no respondió a una estrategia defensiva, tanto así que no realizó ninguna solicitud probatoria y que, al momento de rendir alegatos de conclusión, no presentó argumentos tendientes a ejercer una defensa en favor de su representado, sino por el contrario, lo incriminó.
En consecuencia, se presentó una irregularidad sustancial que afecta el derecho a la defensa del encartado que debe ser subsanada, tal y como lo ha sostuvo esta Corporación en reciente ocasión en un asunto de similares contornos24, en este caso en particular, con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de jul
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