CNDJ - F08001110200020210080801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020210080801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14040
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000202100808 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen del proceso se causó por la queja radicada el 12 de
1 Decisión proferida por la M.P. María José Casado Brajín , en sala dual con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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agosto de 2021 por parte del señor Víctor Anyelo Cardozo Cortés en contra del abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por cuanto adujo que le otorgó poder el día 9 de enero de 2018 , para que lo representara en un proceso de divorcio, disolución y liquidació n de sociedad conyugal , para lo cual le entregó la suma de $2.000.000 a través de transferencia en 2 ocasiones, y a la fecha de 11 de agosto de 2021 no había logrado tener comunicación con él, puesto que desconocía su paradero y no le contestaba el celular.
2. El asunto correspondió por reparto del 8 de septiembre de 20212, a la magistrada MARIA JOS É CASADO BRAJ ÍN, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 498187 de 25 de octubre de 20213 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxi liares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JAVIER TINOCO LAMADRID, identificado con cédula de ciudadanía No. 92522341, y tarjeta profesional No. 237024 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 179557 de fecha 4 de febrero de 20224, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el cual evidenció que, para la época, el abogado JAVIER
3.- Se allegó certificado No. 179557 de fecha 4 de febrero de 20224, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el cual evidenció que, para la época, el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID , registraba las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Sanción de censura, impuesta dentro del expediente No. 70001110200020180034801, con fecha de sentencia de 3 de noviembre de 2021, por la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
2Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/02Queja08001110200020210080800/2021-00808
3Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/03CONDICION DE ABOGADO/2021-00808
4Archivo virtual/ 01PRIMERAINSTANCIA/07Certificado Antecedente s Disciplinarios /202100808M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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4.- Mediante auto del 3 de noviembre de 20215, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de febrero de 2022.
5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable. Al
5.- De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable. Al respecto, el encartado otorgó poder a la abogada Beatriz Cecilia Jiménez Baloco, a quien se le reconoció personería a través de auto de 10 de febrero de 2022 6. Teniendo en cuenta los quebrantos de salud de la apoderada, a través de auto de 28 de septiembre de 2022, se le designó como defensor de oficio al abogado investigado a Jaime Alberto R estrepo Díaz, quien presentó excusa y, en su lugar, el 9 de junio de 2023 se dispuso nombrar a Joel Vallejo Jiménez7.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los día s 20 de junio 8, 11 de julio 9 y 28 de agosto de
202310.
6.1. En la audiencia programada para el 20 de junio de 2023 asistió el defensor de oficio del disciplinable. En esta ocasión, el despacho llevó a cabo lectura formal de la queja y procedió al decreto de algunas pruebas, fijando nueva fecha para continuar
5Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/05AutoApertura/2021-00808 6 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/11RECONOCE PERSONERIA Y FIJA FECHA/2021-00808 7 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/33AutoAceptaExcusaDesignaYFijaFecha/202100808 8 9
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con la diligencia.
6.2. El 11 de julio de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional , a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable. En esta oportunidad, se realizó inspección judicial al expediente remitido por parte del J uzgado Noveno de Familia y se decretaron pruebas.
6.3. El 28 de agosto de 2023 tuvo continuidad la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable. En esta ocasión, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. De esta manera, profirió decisión mixta, así:
a. Con respecto al hecho en virtud del cual, el profesional del derec ho, JAVIER TINOCO LAMADRID, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la Sala consideró que había operado la prescripción de la acción disciplinaria c onforme a lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de l a Ley 1123 de 2007, pues, habiendo interpuesto en el año 2018 demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal , la cual
acción disciplinaria c onforme a lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de l a Ley 1123 de 2007, pues, habiendo interpuesto en el año 2018 demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal , la cual correspondió al Juzgado del Circuito de Familia, que, por competencia se remitió y correspondió al Juzgado Segundo Pro miscuo de Familia de Soledad (Atlántico), esta fue inadmitida, y, habiéndose concedido el tiempo legal para subsanar, el jurista no lo hizo, lo que conllevó a que, el 9 de abril de 2018 , la demanda fuese rechazadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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y se ordenara el archivo.
b. Posteriormente, la Sala formuló cargos a JAVIER TINOCO LAMADRID, por la probable inobservancia y omisión del deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa.
Lo anterior porque el profesional del derecho, JAVIER TINOCO LAMADRID, demoró la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas, pues, se observa que, desde el mes de abril de 2018 a la fecha, pese a la existencia del aut o que ordenó la devolución de los documentos, el abogado pudo retirar los mismos y seguir con las actuaciones al haber presentado nuevamente la demanda, lo cual no hizo.
existencia del aut o que ordenó la devolución de los documentos, el abogado pudo retirar los mismos y seguir con las actuaciones al haber presentado nuevamente la demanda, lo cual no hizo.
7. El 4 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11 a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable. En esta ocasión, el defensor del encartado procedió a rendir alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario, pues señaló que se debía tener en cuenta la p rescripción de la acción disciplinaria, pues, desde la ejecutoria del auto que rechazó la demanda interpuesta por su prohijado, lo cual sucedió en abril de 2018, habían transcurrido más de 5 años. Consideró que no se había presentado ninguna situación que interrumpiera el cómputo de la
11Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/64ActaAudienciaJuzgamiento04DeSeptiembreDe2023/202100808M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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prescripción y, reiteró que ya se había superado el término indicando en la norma para investigar y sancionar. Indicó desconocer los motivos de ausencia de su representado y señaló atenerse a lo que se encontrara probado dent ro de las etapas procesales del trámite disciplinario.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 p or la
atenerse a lo que se encontrara probado dent ro de las etapas procesales del trámite disciplinario.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 p or la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se declaró disciplinariamente responsable al aboga do JAVIER TINOCO LAMADRID, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita , pues, en su condición de abogad o, fueron con tratados sus servicios para iniciar una demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal , gestión que, una vez radicada, correspondió al Juzgado del Circuito de Familia, y, por competencia se remitió y correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico).
Señaló la Sala que una vez recepcionada la demanda impetrada por el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, esta fue inadmitida por el despacho de conocimiento, concediéndole un lapso de 5M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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días para subsanar, término que fue pasado por alto por el jurista, lo que conllevó al rechazo de la misma, situación se reconoció a través de auto de 9 de abril de 2018, y se ordenó el respectivo archivo.
Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio a llegado al plenario, el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID no procedió con celosa diligencia, a voces del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, en consonancia con la falta vertida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; toda vez qu e demoró la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas, pues, se observa que, desde el mes de abril de 2018, pese a la existencia del auto que ordenó la devolución de los documento s, el abogado pudo retirar los mismos y seguir con las actuacion es al haber presentado nuevamente la demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal, lo cual no hizo.
Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que quedó en evidencia su indiligencia, pues, si bien fue cierto que se rechazó la demanda y, con esta decisión se ordenó la entrega o devolución de los documentos, el jurista pudo haberla presentado nuevamente con el fin de superar los errores en que había incurrido, pero, una vez consultada la base de datos de procesos, así como las certificaciones
decisión se ordenó la entrega o devolución de los documentos, el jurista pudo haberla presentado nuevamente con el fin de superar los errores en que había incurrido, pero, una vez consultada la base de datos de procesos, así como las certificaciones provenientes de los juzgados promisc uos de familia de Soledad; dicha presentación de la demanda brilla por su ausencia.
Consideró la Sala de instancia que el abogado JAVIER TINOCOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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LAMADRID, demoró la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas, pues, como quedó en evidencia, si bien en abril de 2018 fue rechazada la demanda interpuesta, durante todo el tiempo que el abogado mantuvo el poder, pudo proseguir con las investigaciones y pudo haber iniciado y presentado nuevamente la demanda, de lo cual no se observó que lo hubiese hecho.
Afirmó la Sala de instancia que, al abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que fue indiligente en su ejercicio profesional, y se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente se reprochó el no actuar con celosa diligencia , conducta indolente que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia.
Añadió el a quo que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria endilgada, desconociendo, de esta mane ra, el deber consagrado
que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia.
Añadió el a quo que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria endilgada, desconociendo, de esta mane ra, el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1 123 de 2007 como lo son, la modalidad de la conduct a; le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para la Sala fue claro el actuar culposo del disciplinable, pues, su proceder resultó negligente al evidenciarse una conducta omisiva, pues, si bien presentó una demanda de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que había sido celebrada porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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su cliente, una vez fue rechazada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad a través de auto de 9 de abril de 2018 , no la presentó nuevamente, situación que pudo haber adelantado, por lo menos, hasta el año 2021, momento en el cual, el quejoso, radicó la queja que dio origen al presente asunto disciplinario.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes
el quejoso, radicó la queja que dio origen al presente asunto disciplinario.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio público, a la disciplinable y a su defensor de oficio, mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2023 12. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio , por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 13 de marzo de 202413.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
12Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/67NotificacionSentenciaIntervinientes20231006/2021-00808 13 Archivo virtual/02SegundaInstancia/001Acta08001110200020210080801/2021-00808M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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como órgano de cierre en asunto s disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de
de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativa s, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201616 y C -112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba diri gida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado
14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constituciona l, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constituciona l, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equili brio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de
2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 d e 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del abog ado JAVIER TINOCO LAMADRID, identificado con cédula de ciudadanía No. 92522341, y tarjeta profesional No. 237024 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatur a, mediante certificado No. 498187 de 25 de octubre de 2021.
18 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán c onsultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040
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3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de agosto de 2023 , se formularon carg os contr a el abogado JAVIER TINOCO LAMADRID, por la probable inobservancia y omisión d el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa, de la siguiente forma:
a. Porque el profesional del derecho, JAVIER TINOCO
en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa, de la siguiente forma:
a. Porque el profesional del derecho, JAVIER TINOCO LAMADRID, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues, habiendo interpuesto en el año 2018 demanda de divorcio, diso lución y liquidación de sociedad conyugal, la cual correspondió al Juzgado del Circuito de Familia, que, por competencia se remitió y correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), ésta fue inadmitida, y, habiéndose concedido el tiempo legal para subsanar, el jurista no lo hizo, lo que conllevó a que, el 9 de abril de 2018, la demanda fuese rechazada y se ordenara el archivo.
b. Porque el profesional del derecho, JAVIER TINOCO LAMADRID, demoró la iniciación de las gestiones q ue le fueron encomendadas, pues, se observa que, desde el mes de abril de 2018 a la fecha, pese a la existencia del auto que ordenó la devolución de los documentos, el abogado pudo retirar los mismos y seguir con las actuaciones al haber presentado nuevamente la demanda, lo cual no hizo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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Por su parte, se decretó la prescripción frente al fáctico contenido en el primero de los cargos, de manera que, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismos hechos y
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Por su parte, se decretó la prescripción frente al fáctico contenido en el primero de los cargos, de manera que, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismos hechos y faltas al tenor del segundo ca rgo, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura c omo un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, corregir o enmendar errores del fallo consultado 22, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo com o fin esencial del Estado.
20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.
Estado.
20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “ y la consulta ” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 23, este grado jurisdiccional sigue vigente de conformidad con lo normado en el numeral 4º y el parág rafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 24, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un cont rol de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del
el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y, el disciplinable contó con defensor de oficio, quien rindió alegatos de conclusión.
23 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040
Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040
Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Consti tución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”25.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el artículo 3 7 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecuc ión de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investi gado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario,
sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario,
25 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14040 Radicado No. 080011102000202100808 01 Abogados en Consulta
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