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CNDJ - F08001110200020210114001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F08001110200020210114001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000202101140 01 Aprobado, según acta No. 067 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación in terpuesto contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articu lo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión

1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Judicial del Atlántico 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN ARNACHE PEDROZO por incurrir en la falta prevista en el n umeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2021 3, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, debido a su inasistencia reiterada a diferentes sesiones de audiencia de formulación de acusación, programadas al interior del proceso penal

mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, debido a su inasistencia reiterada a diferentes sesiones de audiencia de formulación de acusación, programadas al interior del proceso penal con ra dicado No. 2020 -03849-01 seguido contra los señores Jorge Alberto Zamora Cruz y Juan Camilo Cárdenas Sarmiento por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el cual ostentaba la calidad de de fensor de confianza de los procesados.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , correspondiéndole el conocimiento del presente asunto inicialmente a la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja el 26 de noviembre de

2 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo De Jesús Hurtado Cárdenas (Ponente) y Adela Maricelva Aguirre León. 3 Documento 01COMPULSA de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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20214, quien una vez acreditada la calidad de abogado 5 del doctor IVÁN ARNACHE PEDROZO , ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 17 de febrero de 20226 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de mayo de la misma anualidad.

disciplinario en su contra mediante providencia del 17 de febrero de 20226 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de mayo de la misma anualidad.

No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del encartado 7, razón por la cual se ordenó fija r edicto emplazatorio8 para que el profesional del derecho justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio 9, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de julio de 2022 10, 8 de marzo11 y 1º de noviembre de 202312, oportunidades en las cuales se decretaron y practicaron pruebas documentales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso penal identificado con radicado No. 2020 -03849-01, adelantado en el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla contra los señores Jorge Alberto Zamora Cruz y Juan Camilo Cárdenas Sarmiento por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y,

4 Documento 02ACTA DE REPARTO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 03CALIDAD DE ABOGADO de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 58522, expedido el 21 de enero de 2022 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Iván Arnache

Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 58522, expedido el 21 de enero de 2022 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Iván Arnache Pedrozo se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 90607, documento que a la fecha se encontraba vigente. 6 Documento 05Autoaperturadeinvestigación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 09Acta no comparecencia 17 -05-2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 2 del documento 12INFORME SECRETARIAL - AUD 22 DE JULIO DE 2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 09Acta no comparecencia 17 -05-2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 16Audiencia 22-07-2022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 29Audiencia08Marzo2023 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 42Audiencia20231101 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: El abogado IVÁN ARNACHE PEDROZO, actuando en su calidad de defensor de confianza de los procesa dos penalmente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la

siguiente sentido:

Imputación fáctica: El abogado IVÁN ARNACHE PEDROZO, actuando en su calidad de defensor de confianza de los procesa dos penalmente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir ni justificar su incomparecencia a las sesiones de audiencia programadas para los días 1º de julio, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2021, al interior del proceso penal con radicado No. 2020-03849-01.

Imputación jurídica: Se atribuyó al encartado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, el cual dispone:

ARTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado)

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servici os,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servici os,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar)

La audiencia de juzgamiento se realizó el 3 de abril del 2024 13, oportunidad en la cual el defensor de oficio del inculpado rindió alegatos de conclusión solicitando, p or un lado, que las pruebas aportadas al plenario fueran valoradas de manera integral y, por el otro, que al momento de fijar la sanción se tuviera en consideración como criterio de atenuación la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de su prohijado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2024 14, declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN ARNACHE PEDROZO por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el términ o de diez (10) meses, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el términ o de diez (10) meses, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, principalmente la copia del proceso penal con radicado No. 2020 -03849-01, adelantado en el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla contra los señores Jorge Alberto Zamora Cruz y Juan Camilo Cárdenas Sarmiento por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se constató que el letrado investigado fungía como

13 Documento 50Audiencia20240403 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Documento 52Sentencia20240607 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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defensor de confianza de los procesados al interior del aludido proceso penal y, por ende, tenía el deber de cumplir con el encargo profesional encomendado.

A su vez, se verificó por medio de las actas y las citaciones real izadas por el juzgado de conocimiento, que el encartado no compareció a las sesiones de audiencia de formulación de acusación previstas para los días 1º de julio, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2021, así como

por el juzgado de conocimiento, que el encartado no compareció a las sesiones de audiencia de formulación de acusación previstas para los días 1º de julio, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2021, así como tampoco justificó su inasistencia, a pesa r de haber sido debidamente notificado sobre su realización mediante oficios remitidos a su correo electrónico ivanaarnache@gmail.com el 20 de mayo, 1º de julio y 3 de septiembre de 2021.

De conformidad con lo anterior, la sala primigenia sostuvo que el letrado investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues omitió asistir a las audiencias señaladas con antelación, resaltando que no obraba en el plenario prueba alguna que justificara su no comparecencia a las diligencias, faltando así a su deber de celosa diligencia, previsto en el artículo 28 numeral 10º del Código Disciplinario del Abogado, e incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.

Adicionalmente, refirió que el disciplinable actuó con negligencia al desconocer el deber de cuidado necesario para evitar la configuración de la falta endilgada, motivo por el cual se le imputó la comisión de la misma a título de culpa.

En consecuencia, el magistrado de instancia indicó frente a la responsabilidad disciplinaria del inculpado que “las diligencias propias de la actuación profesional se circunscribían a la concurrencia a las audiencias, lo cual, dejó de hacer y, en cuanto al aditamentoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de la actuación profesional se circunscribían a la concurrencia a las audiencias, lo cual, dejó de hacer y, en cuanto al aditamentoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“oportunamente”15, se configura en cada una de las fechas anotadas”, destacando además que “se confirmó que los citatorios destinados al doctor Arnache Pedrozo fueron entregados en la dirección electrónica a la cual fueron enviados, tan es así que el disciplinado asistió a la vista pública del 20 de mayo de 2021, siendo citado a la dirección electrónica ivanaarnache@gmail.com, de ahí que no pueda inferirse que la desidia del referenciado jurista haya estado relacionada con la no citación oportuna.”16

Por otra parte, con relación a los argumentos esbozados por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, mencionó que de las pruebas allegadas al dossier se podía determinar que el encartado dejó de asistir a las audiencias programadas al interior del pluricitado proceso penal sin p resentar justificación alguna ante el juzgado de conocimiento, enfatizando que “cuando el abogado se compromete con una representación judicial, est á compelido a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a s u gestión” 17; asimismo, aseveró que -contrario a lo manifestado por el defensor - el disciplinado sí contaba con antecedentes disciplinarios para la época de los hechos.

confiada a s u gestión” 17; asimismo, aseveró que -contrario a lo manifestado por el defensor - el disciplinado sí contaba con antecedentes disciplinarios para la época de los hechos.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la L ey 1123 de 2007, así como el perjuicio causado y, como criterio de agravación, el antecedente disciplinario que detentaba, pues había sido sancionado con censura por haber incurrido en la misma falta disciplinaria, esta es la contemplada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado18.

15 Folio 11 ibidem. 16 Folio 12 ibidem. 17 Folio 13 ibidem. 18 Se certificó que el doctor Iván Arnache Pedrozo fue sancionado con censura mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 20 21, al interior del proceso disciplinario con radicado No.

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida por el a quo , la apoderada de confianza del disciplinable interpuso oportunamente recurso de apelación mediante correo electrónico remitido el 25 d e junio de 202419, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia,

confianza del disciplinable interpuso oportunamente recurso de apelación mediante correo electrónico remitido el 25 d e junio de 202419, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a su representado de los cargos endilgados, aduciendo que este en ningún momento se apartó de cumplir con su deber de diligencia profesional, pues “actuó con plena justificación para ausentarse y no continuar con la defensa técnica contractual que desplegaba.”20

Al respecto, mencionó que mediante audiencia celebrada el 15 de junio de 2021 el disciplinable logró la libertad de sus clientes al interior del proceso penal en cuestión por vencimiento de términos, razón por la cual se reunió posteriormente con estos para indicarles que les cobraría la suma de $3.000.000 en aras de continuar ejerciendo su representación; sin embargo, al no contar con las condi ciones económicas necesarias para asumir dicho gasto, no fue posible seguir con su defensa, motivo por el que los procesados le solicitaron un paz y salvo, con el fin de buscar otro profesional del derecho.

Sobre el particular, resaltó que el 28 de junio de 2021 el aquí investigado le entregó a la señora Mileidys Balza Sierra -quien era la pareja sentimental de uno de los procesados penalmente - el aludido paz y salvo, en el cual se precisó que eran ellos quienes allegarían dicho documento al juzgado de con ocimiento a través de su nuevo apoderado, razón por la cual el encartado se eximia de presentarlo, destacando además que este de buena fe tenía el convencimiento de

19 Documento 56RecursoApelacionDisciplinado de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

apoderado, razón por la cual el encartado se eximia de presentarlo, destacando además que este de buena fe tenía el convencimiento de

19 Documento 56RecursoApelacionDisciplinado de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

20 Folio 3 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que así “quedaba rezagado de la defensa inicial contratada” 21 y, por ende, no debía acudir a las audiencias sucesivas.

Por otra parte, adujo que su prohijado no pudo rendir versión libre y asumir así su defensa material aportando las pruebas que lo exoneraran de la responsabilidad disciplinaria, pues las citaciones para que compareciera al prese nte proceso fueron remitidas a las direcciones físicas señaladas desde el año 1997 en el Registro Nacional de Abogados, pese a que ya no residía ahí. En consecuencia, sostuvo que el inculpado no conoció el auto de apertura de investigación disciplinaria pr oferido en su contra, ni el edicto emplazatorio fijado el 9 de mayo de 2022 para que se notificara personalmente del mismo.

Adicionalmente, refirió que al ser notificado mediante correo electrónico de la audiencia que tendría lugar el 22 de julio de 2022 , el disciplinado manifestó que se encontraba con problemas de salud, dado que tenía un cuadro gripal. A su vez, puso de presente que en esa fecha se programó la siguiente audiencia para el día 27 de

disciplinado manifestó que se encontraba con problemas de salud, dado que tenía un cuadro gripal. A su vez, puso de presente que en esa fecha se programó la siguiente audiencia para el día 27 de septiembre de la misma anualidad, la cual tuvo que ser r eprogramada debido a una intervención quirúrgica que tendría la entonces magistrada ponente 22 y, por consiguiente, no pudo hacer uso de su versión libre.

Finalmente, consideró que el a quo realizó una aseveración falsa al indicar que su poderdante no había asistido a la audiencia fijada para el 20 de mayo de 2021 al interior del proceso penal en el cual actuaba como defensor de confianza, toda vez que en el acta de la diligencia se estableció que quienes no comparecieron a la misma fueron el

21 Folio 4 ibidem. 22 En las referidas fechas, tenía a cargo el conocimiento del presente asunto la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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fiscal y uno de los procesados, el cual se encontraba recluido en la estación de policía de Galapa.

Así las cosas, estimó que la conducta del doctor Arnache Pedrozo se encontraba plenamente justificada, motivo por el cual solicitó que fuera absuelto de los cargos endilg ados “por el quebrantamiento del debido proceso; derecho Fundamental de defensa, por la atipicidad de la conducta indilgada, por la absoluta falta de motivación y por

absuelto de los cargos endilg ados “por el quebrantamiento del debido proceso; derecho Fundamental de defensa, por la atipicidad de la conducta indilgada, por la absoluta falta de motivación y por encontrarse plenamente demostrado que el hecho no ha existido (…). También por falta de d efensa técnica, de la cual la defensora publica de oficio no aportó pruebas o E.M.P en cuanto a la defensa integral y material de mi apadrinado.”23 (sic a lo transcrito)

En la alzada, la recurrente aportó como pruebas, entre otras24, el paz y salvo expedido por el letrado investigado y la declaración extraprocesal de la señora Mileidys Balza Sierra.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido25 el recurso de apelación formulado por la apoderada del disciplinable, le correspondió el conocimiento del presente asun to al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de

23 Folio 5 ibidem. 24 Es importante precisar que la recurrente también allegó una serie de pruebas que ya se encontraban incorporadas en el expediente, a saber: (i) certificado de vigencia No. 58522, expedido el 21 de enero de 2022 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se acredita la calidad de ab ogado del doctor Iván Arnache Pedrozo ; (ii) auto de apertura de investigación disciplinaria; (iii) edicto emplazatorio fijado el 9 de mayo de 2022 ; (iv) excusa del encartado por su inasistencia a la audiencia programada para el 22 de julio de 2022 al

de apertura de investigación disciplinaria; (iii) edicto emplazatorio fijado el 9 de mayo de 2022 ; (iv) excusa del encartado por su inasistencia a la audiencia programada para el 22 de julio de 2022 al interior del presente proceso disciplinario; (v) informe secretarial del 22 de julio de 2022 , mediante el cual se informa sobre la solicitud de reprogramación de la audiencia por parte del investigado; (vi) reprogramación de la audiencia programada para el 27 d e septiembre de 2022, debido a una intervención quirúrgica de la entonces magistrada ponente; (vii) Resolución No. 093 del 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual se reconoce la incapacidad de la entonces magistrada instructora; (viii) acta de audie ncia de formulación de acusación celebrada el 20 de mayo de 2021; y (ix) boleta de libertad del procesado Jorge Alberto Zamora Cruz. 25 Documento 58ConcedeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 8 de agosto de 202426.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribu ciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 27, el problema

26 Documento 001ActaReparto08001110200020210114001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 27 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los

expediente digital. 27 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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jurídico que debe resolver la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Los argumentos expuestos por la apoderada del disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, tienen vocación de prosperidad?

Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, recopilándolos en una serie de acápites, para así resolver el caso concreto.

7.2. Sobre la justificación de la conducta desplegada por el disciplinado

La apoderada del encartado alegó que su representado, al no llegar a un acuerdo económico con sus clientes para continuar ejerciendo su defensa al interior del proceso penal con radicado No. 2020-03849-01, expidió paz y salvo el día 28 de junio de 2021, el cual le entregó a la señora Mileidys Balza Sierra -quien era la pareja sentimental de uno de los procesados -, precisando en este que ellos allegarían dicho

expidió paz y salvo el día 28 de junio de 2021, el cual le entregó a la señora Mileidys Balza Sierra -quien era la pareja sentimental de uno de los procesados -, precisando en este que ellos allegarían dicho documento al juzgado de conoci miento a través de su nuevo apoderado, razón por la cual se encontraba exento de presentarlo y de asistir a las audiencias sucesivas que se programaran en el citado proceso penal, aportando como sustento de lo anterior el referido paz y salvo y la declarac ión extraprocesal rendida por la señora Balza Sierra.

Al respecto, se debe indicar inicialmente que tanto el paz y salvo al cual hace referencia la recurrente, como la declaración extraprocesal, no fueron aportados al plenario en la oportunidad legal esta blecidaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para ello, motivo por el cual no pueden ser valorados en esta instancia al haberse agotado la respectiva fase probatoria pues, de lo contrario, se estarían vulnerando los principios de preclusión de las etapas procesales y de necesidad de la prueba , dado que -conforme lo expuesto en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 - “[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.”

En virtud de lo anterior, resulta importante traer a c olación lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 235/02 sobre el principio de preclusión de las etapas procesales, en el cual se precisó que:

oportunamente allegada al proceso.”

En virtud de lo anterior, resulta importante traer a c olación lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 235/02 sobre el principio de preclusión de las etapas procesales, en el cual se precisó que:

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.”28 (Subrayado fuera del texto original)

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso lo siguiente con relación a la perentoriedad de los términos procesales:

“[L]os términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que debe n cumplirse por las partes dentro del proceso, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables.

Por tan

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