CNDJ - F08001110200020220017201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020220017201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000202200172 01 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO ANTONIO BARRIOS DE LA VICTORIA contra la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, mediante la cual se le declaró incurso, a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37
contra la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, mediante la cual se le declaró incurso, a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10º ibidem y, como consecuencia, se le sancionó con cinco (5) meses de suspensión del ejercicio de la profesión.
1 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Adela Maricelva Aguirre LeónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
La señora Elisa Yepes Herrera interpuso queja disciplinaria contra el abogado ORLANDO ANTONIO BARRIOS DE LA VICTORIA, exponiendo que como consecuencia de los servicios profesionales que este le prestó como su apoderado en diferentes procesos adelantados en el Municipio de Soledad-Atlántico y en aras de poder reconocerle sus honorarios profesionales, ella le entregó un bien inmueble de su propiedad para que el letrado habitara allí sin pagarle canon de arrendamiento, sin embargo, el abogado habría aprovechado esta circunstancia para permitir que un familiar habitara el inmueble sin su autorización, trató de apoderarse de la casa y le hizo firmar un documento donde constara que le debía $3.000.000, para poder embargarle el inmueble.
circunstancia para permitir que un familiar habitara el inmueble sin su autorización, trató de apoderarse de la casa y le hizo firmar un documento donde constara que le debía $3.000.000, para poder embargarle el inmueble.
También señaló que presuntamente el denunciado habría presentado una demanda en su representación para “TITULACION DE LA POSESION MATERIAL DE INMUEBLE URBANO” (sic), empero, desconocía si realmente el abogado había radicado la demanda ante algún juzgado y, según el documento que le puso en conocimiento, la dirección del inmueble sería errada.
3. TRÁMITE PROCESAL
Acreditada la condición de profesional del derecho de ORLANDO ANTONIO BARRIOS DE LA VICTORIA, identificado con cédula de ciudadanía N. 7.483.075 y portador de la tarjeta profesional de abogado 30.092, con auto del 03 de mayo de 2022 se le inició investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En sesión del 30 de noviembre de 20222 el investigado rindió versión libre. Sostuvo que fungió como apoderado de la señora quejosa en un proceso de restitución de bien inmueble contra el señor Mario García, quien era arrendatario, pero no le pagaba a la señora Elisa Yepes los cánones de arrendamiento, motivo por el cual la señora Yepes le
proceso de restitución de bien inmueble contra el señor Mario García, quien era arrendatario, pero no le pagaba a la señora Elisa Yepes los cánones de arrendamiento, motivo por el cual la señora Yepes le entregó este inmueble a título de honorarios por varios procesos que le tramitó como su apoderado. Señaló también que la afirmación hecha en la noticia disciplinaria, respecto de que el inmueble se lo entregó por pago de honorarios, pero a título de arriendo, era una afirmación falsa y que la quejosa no aportó pruebas que demostraran sus dichos, llamando la atención igualmente que la misma quejosa desistió de la queja disciplinaria. Agregó que ya habría operado la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida que habrían transcurrido ya aproximadamente doce (12) años desde los hechos.
Al ser interrogado por la funcionaria instructora respecto de si había iniciado o no el proceso de “titulación de la posesión material de inmueble urbano” mencionado en la queja, el disciplinable respondió que sí se había iniciado, pero que en cierto momento la señora Yepes condicionó la escrituración del otro inmueble que se había comprometido a entregarle por título de honorarios, hasta tanto no obtuviera sentencia favorable en ese proceso de titulación, motivo que lo llevó a manifestarle que no podía continuar con el asunto en esa situación. También aclaró que el inmueble que la señora Elisa Yepes al parecer le entregó por concepto de pago de honorarios, se ubica en el barrio llamado “ciudad camelot”, pero el inmueble sobre el cual recaía el proceso para “titulación de la posesión material de inmueble
al parecer le entregó por concepto de pago de honorarios, se ubica en el barrio llamado “ciudad camelot”, pero el inmueble sobre el cual recaía el proceso para “titulación de la posesión material de inmueble urbano”, se ubica en el barrio “villa las moras”, añadiendo, en punto a este último, que él inició el proceso pero la señora Yepes le incumplió y el juzgado archivó el asunto.
2 Carpeta de primera instancia, archivo 22Audiencia30Nov2022COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Depuso igualmente que el contrato de prestación de servicios que en su momento acordó con la señora Elisa Yepes se pactó verbalmente, incluido el tema del pago de sus honorarios con la entrega del inmueble ubicado en el barrio ciudad camelot, sin que existan testigos que hayan presenciado el acuerdo, pues el único testigo ya había fallecido.
Finalmente, respecto del hecho denunciado por la quejosa, referente a que el abogado BARRIOS DE LA VICTORIA le hizo firmar un documento donde constara que le debía $3.000.000 para poder embargarle el inmueble, sostuvo que no era cierto, pues ese valor sí se plasmó en un documento, pero por concepto de gastos inherentes a los procesos que en su momento le tramitó.
Concluido lo anterior, el abogado implicado manifestó allegar pruebas documentales, la instructora decretó oficiar a distintos despachos judiciales de Soledad-Atlántico para que allegaran copias de los
Concluido lo anterior, el abogado implicado manifestó allegar pruebas documentales, la instructora decretó oficiar a distintos despachos judiciales de Soledad-Atlántico para que allegaran copias de los expedientes en los cuales haya actuado el aquí implicado como apoderado de la señora Elisa Yepes y, en virtud de este decreto oficioso, el Juzgado 4º Civil Municipal de Soledad allegó el link de los expedientes 20210017600 y 20210026600. También se insistió en requerir a la quejosa para obtener su declaración y la magistrada rechazó la solicitud de terminación de la actuación invocada por la quejosa a través de escrito de desistimiento, decisión fundada en el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007.
Posteriormente, ante la no comparecencia sin justificación por parte del abogado investigado en tres (3) ocasiones3, se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 20074
3 Carpeta de primera instancia, archivos 38ActaNoComparecencia09Marzo2023, 46NoComparecencia30-08-2023 y 55ActaNoComparecencia20230913
4 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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designándose como defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Otaiza.
En la sesión del 24 de octubre de 2023, con la asistencia del defensor
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designándose como defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Otaiza.
En la sesión del 24 de octubre de 2023, con la asistencia del defensor de oficio, se calificó la actuación con una decisión mixta, así:
Terminación anticipada de la actuación disciplinaria en lo relacionado con la controversia por el inmueble propiedad de la quejosa, pues en este caso el abogado BARRIOS DE LA VICTORIA no es sujeto disciplinable al tenor del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos por la posible infracción del deber adiado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa.
Lo anterior, por actos omisivos e indiligentes en su condición de apoderado de la señora Elisa Yepes en los procesos verbales para “titulación de la posesión material de bien inmueble urbano”, distinguidos con los radicados 20210017600 y 20210026600, ambos tramitados ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Soledad-Atlántico.
En cuanto al proceso 20210017600, mediante auto del 18 de mayo de 2021 -notificado por estado el día siguientefue inadmitida la demanda presentada por el aquí implicado y como no la subsanó dentro de los cinco (5) días de que trata el artículo 90 del C.G. del P., fue rechazada en auto del 6 de agosto de 2021. Por lo tanto, presuntamente habría
(…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que
en auto del 6 de agosto de 2021. Por lo tanto, presuntamente habría
(…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (negrilla y subrayado fuera del texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Respecto del proceso 20210026600, igualmente le fue inadmitida la demanda -auto notificado el 09 de agosto de 2021-, pero como no fue subsanada, el Juzgado la rechazó mediante auto del 26 de abril de 2022.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 11 de abril de 2024, oportunidad en la cual el defensor de oficio presentó alegatos pidiendo que no se impusiera una sanción disciplinaria contra su defendido, en la medida que cumplió sus funciones de abogado a cabalidad y sus obligaciones eran de medios.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante
la medida que cumplió sus funciones de abogado a cabalidad y sus obligaciones eran de medios.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante sentencia del 14 de junio de 2024, declaró al abogado ORLANDO ANTONIO BARRIOS DE LA VICTORIA incurso, a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional-, debido al incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10º ibidem y, como consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por cinco (5) meses.
Esto, por cuanto acorde con las pruebas documentales adosadas al expediente disciplinario5, el disciplinable, como apoderado de la quejosa, presentó dos (2) veces demanda para iniciar “procesal especial verbal de titulación de la posesión” en cuanto al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 04181606 ubicado en la
5 Copias de los procesos 20210017600 y 20210026600 allegados por el Juzgado 4° Civil Municipal
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calle 62 N. 15F-27 del Municipio de Soledad, correspondiendo al Juzgado 4° Civil Municipal de Soledad bajo los radicados
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calle 62 N. 15F-27 del Municipio de Soledad, correspondiendo al Juzgado 4° Civil Municipal de Soledad bajo los radicados 20210017600 y 20210026600, despacho judicial que inadmitió las demandas en ambos radicados y como el letrado BARRIOS DE LA VICTORIA no las subsanó, fueron rechazadas.
En lo tocante a la antijuridicidad de la conducta, señaló que la infracción del deber a la debida diligencia fue injustificada, ya que no se encontraron pruebas o circunstancias que permitieran afirmar lo contrario, máxime cuando el mismo abogado, al rendir versión libre, no expuso ninguna circunstancia que pudiera ser analizada como posible justificante.
Respecto a la culpabilidad, se mantuvo la calificación a título de culpa, comoquiera que se evidenciaba negligencia del implicado.
Finalmente, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para lo cual fueron también tenidos en cuenta, como criterios de graduación, la carencia de antecedentes disciplinarios, el cuidado empleado en la realización de la conducta y el perjuicio causado.
5. RECURSO DE APELACIÓN
En término6, el abogado BARRIOS DE LA VICTORIA interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando su absolución y pidiendo se decretara la nulidad de la sentencia, para lo cual expuso lo siguiente:
En término6, el abogado BARRIOS DE LA VICTORIA interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando su absolución y pidiendo se decretara la nulidad de la sentencia, para lo cual expuso lo siguiente:
6 La sentencia fue notificada personalmente mediante mensaje de datos remitido el 28 de junio de 2024 y el disciplinable presentó y sustentó recurso de apelación y solicitud de nulidad el 04 de julio
de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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1.- La señora Elisa Yepes no lo denunció por presunta indiligencia en el trámite del “proceso verbal de la titulación de la posesión”, motivo suficiente para que se le absuelva porque existe violación de las normas en que se apoyó el a quo para emitir la sentencia, así como una interpretación errónea por no haber aplicado lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Sí actuó diligentemente porque la no subsanación de las demandas obedeció a que él y la quejosa, para esos momentos, se encontraban en conflicto para llegar a acuerdos de contratos de compraventa respecto de dos (2) inmuebles, motivo por el cual le manifestó a la señora Elisa Yepes que “le renunciaba a su proceso”, renuncia que fue aceptada por ella, agregando que la noticiante disciplinaria se había inventado un contrato de arrendamiento inexistente porque su
señora Elisa Yepes que “le renunciaba a su proceso”, renuncia que fue aceptada por ella, agregando que la noticiante disciplinaria se había inventado un contrato de arrendamiento inexistente porque su intención era “recuperar la casi de Camelot” (sic), la cual le había entregado a título de honorarios, pero después la misma señora Yepes desistió de la queja, por lo tanto, considera que hay una nulidad de la sentencia porque la sanción impuesta versa sobre un hecho que no fue denunciado por la quejosa.
3.- La sentencia es igualmente nula porque desconoce “lo dispuesto por el artículo 176 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las pruebas” (sic), es decir, se desconoció “la ritualidad procesal existente” (sic) y, en consecuencia, se presentan las causales de nulidad de que tratan los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 133 del C. G. del P.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
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El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 06 de agosto de 2024, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente proceso disciplinario, en sede de apelación. Según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Disciplinario, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (negrilla y subrayado fuera del texto).
7.2. Solución del caso en concreto.
➢ Del primer punto de apelación.
Contrario a lo manifestado por el impugnante, la señora Elisa Yepes sí denunció en el escrito de queja lo que consideró u na conducta negligente del abogado BARRIOS DE LA VICTORIA, respecto del encargo judicial que terminó iniciando este a través de demandas que correspondieron al Juzgado 4º Civil Municipal de Soledad. Así, en el numeral quinto del aparte denominado “ RESUMEN DE LOS HECHOS”, la noticiante disciplinaria expuso:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“Otra conducta reprochable por parte del abogado ORLANDO BARRIOS DE LA VICTORIA , lo constituye el hecho, que presuntamente me había presentado una demanda de TITULACION DE LA POSESION MATERIAL DE INMUEBLE URBANO, respecto del inmueble ubicado en la calle 66C No 15F -27, sin embargo al entregarme una copia de dicha demanda, pude constatar que consigno de manera errada la dirección del inmueble, respecto del cual solicita la titulación por posesión, consigna como dirección una diferente cual es Calle 66C No 7C-33 Villa Las Moras, de la cual desconozco si realmente la demanda fue presentada ante un Juzgado Civil Municipal, habiéndose acordado que los honorarios profesionales de esta demanda, igualmente serían cancelado con el arriendo del inmueble en el cual se encuentra habitando actualmente”. (sic).
Si bien en la queja no se menciona expresamente una falta a la debida diligencia del aquí implicado por no haber subsanado las demandas que dieron origen a los ra dicados 20210017600 y 20210026600 del Juzgado 4° Civil Municipal de Soledad, se insiste, la quejosa sí puso de presente una posible conducta irregular del letrado BARRIOS DE LA VICTORIA en cuanto a ese encargo profesional. Pero además, debe ponerse de pres ente que, si bien la queja disciplinaria es uno de los mecanismos mediante los cuales se puede dar inicio a la acción disciplinaria 7, la misma no constituye
profesional. Pero además, debe ponerse de pres ente que, si bien la queja disciplinaria es uno de los mecanismos mediante los cuales se puede dar inicio a la acción disciplinaria 7, la misma no constituye una “camisa de fuerza” para el juez disciplinario, pues como la titularidad de la acción disciplina ria y el ejercicio del ius puniendi se encuentran a cargo del Estado -para el presente en cabeza de la jurisdicción disciplinaria 8-, el decisor judicial puede extender la
7 Ver el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 8 Conformada esta jurisdicción por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales de Disciplina JudicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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actuación a hechos que no hayan sido denunciados en la queja pero que surjan en el tr asegar de la actuación disciplinaria, o puede, inclusive, abstenerse de iniciar actuación alguna con base en la información recibida, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello.
Esta corporación judicial no considera procedente absolver al disciplinable como consecuencia de un supuesto desconocimiento, por parte del a quo , de los derroteros normativos que autorizan la imposición de sentencia sancionatoria en su contra, mucho menos era obligación del decisor de primera instancia el adoptar una decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Como se explicará de manera pormenorizada más adelante, en el presente caso la conducta endilgada al abogado BARRIOS DE LA VICTORIA
obligación del decisor de primera instancia el adoptar una decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Como se explicará de manera pormenorizada más adelante, en el presente caso la conducta endilgada al abogado BARRIOS DE LA VICTORIA resulta típica, antijurídica y culpable 9 y, además, se cuent a con prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable 10, todo lo cual descarta por completo la viabilidad de dar aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado.
➢ Del segundo punto de apelación:
Como justificación para no haber subsanado las demandas civiles, el abogado disciplinable pone de presente que, para esas fechas, se encontraba en conflicto con la quejosa por la titularidad de unos bienes inmuebles y, como consecuencia, le indicó que renunciaba al mandato y ella aceptó su renuncia.
Al respecto, no es viable admitir tal excusa como justificación válida para no haber atendido con celosa diligencia las actuaciones propias
9 Artículos 3 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007
10 Artículo 97 ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de su gestión, pues, como ya lo ha sosteniendo la Comisión, mientras que la renuncia al poder no sea tramitada conforme al artículo 76 del C.G. del P.11, el profesional del derecho no se desprende de sus
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de su gestión, pues, como ya lo ha sosteniendo la Comisión, mientras que la renuncia al poder no sea tramitada conforme al artículo 76 del C.G. del P.11, el profesional del derecho no se desprende de sus deberes profesionales. Por ejemplo, en decisión del 14 de agosto de 2024 con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, esta corporación judicial sostuvo:
“De otro lado, revisado el expediente del proceso laboral No. 2018 -246 no obra constancia de la renuncia de la abogada al poder conferido por la representante legal de la empresa G&G ESTRUCTURAS S. A.S, razón por la cual si bien alega que fue radicada ante el juzgado no obra prueba alguna que la respalde, y sobre la renuncia ante su cliente el artículo 76 del Código General del Proceso es claro en señalar que no pone término al poder sino cinco (5) d ías después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, y en ese sentido no estaba relevada de la obligación de atender los llamados del juzgado hasta tanto no formalizara su renuncia.”12 (subrayado fuera del texto)
En el presente asunto, conforme a las copias procesales de los expedientes 20210017600 y 20210026600 allegadas por el Juzgado 4º Civil Municipal de Soledad, se evidencia que el abogado ORLANDO BARRIOS DE LA VICTORIA no presentó a ese despacho la renuncia al mandato que en su momento le otorgó la señora Elisa Yepes Herrera, por ende, no se acogerá el argumento expuesto por el apelante porque, al no tramitar la renuncia al mandato ante el despacho judicial, debía propender por cumplir con el deber
Herrera, por ende, no se acogerá el argumento expuesto por el apelante porque, al no tramitar la renuncia al mandato ante el despacho judicial, debía propender por cumplir con el deber
11 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 15001110200020190100801COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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profesional incluido en el numeral 10º del Artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.
Manifiesta el apelante que la señora Elisa Yepes “se inventó” el supuesto contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en el barrio ciudad camelot de Soledad, e insiste en que realmente la señora quejosa le prometió la propiedad de ese inmueble por concepto de honorarios profesionales. No obstante, debe ponerse de presente que el reproche disciplinario que sustentó la formulación de cargos y posterior sentencia sancionatoria, no guarda relación alguna con el hecho denunciado en el escrito de queja referente a que supuestamente el abogado implicado se habría tratado de adueñar del inmueble, dado que, finalmente, solo se le encontró disciplinariamente responsable por no haber subsanado las demandas que dieron origen
supuestamente el abogado implicado se habría tratado de adueñar del inmueble, dado que, finalmente, solo se le encontró disciplinariamente responsable por no haber subsanado las demandas que dieron origen a los procesos civiles anotados líneas atrás, a tal punto que en la audiencia del 24 de octubre de 2023 se decretó la terminación de la actuación disciplinaria en su favor por la situación relacionada con la controversia suscitada con la quejosa por la titularidad del inmueble.
Para el abogado BARRIOS DE LA VICTORIA la sentencia sancionatoria objeto de alzada es nula, porque supuestamente se le sancionó por un hecho que no fue denunciado por la quejosa y, además, ella desistió de la queja.
Lo expuesto por el apelante no tiene vocación de prosperidad. Primero, porque como se anotó antes, no es cierto que la quejosa no haya denunciado una posible falta a la debida diligencia. Segundo, porque, sin perjuicio de lo anterior, la queja disciplinaria no constituye una “camisa de fuerza” que limite a los jueces disciplinarios. Tercero, porque el mismo legislador estableció con claridad que “ElCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”13 y, en tal medida, la actuación disciplinaria en su contra sí podía proseguirse.
➢ Del tercer punto de apelación:
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desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”13 y, en tal medida, la actuación disciplinaria en su contra sí podía proseguirse.
➢ Del tercer punto de apelación:
El disciplinable en su recurso de apelación pone de presente una presunta nulidad de la sentencia sancionatoria de primera instancia, al desconocerse lo dispuesto en el artículo 167 del CG del P14, situación que, en su sentir, daría lugar a las causales de nulidad establecidas en los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 133 de la misma normatividad.
Sobre el particular, debe apuntarse que las normas citadas en el párrafo anterior no son aplicables al asunto que ahora nos convoca, pues en las actuaciones tramitadas bajo los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 no es dable hablar de “partes”, sino de intervinientes15, los cuales, dicho sea de paso, si bien pueden solicitar y aportar pruebas16, no tienen la carga de la prueba en esta clase de procesos disciplinarios contra abogados, ya que esa carga se encuentra en cabeza del juez disciplinario.
Igualmente, las causales de nulidad del C.G. del P. no son aplicables en estos asuntos, comoquiera que la misma Ley 1123 de 2007, a través del artículo 98, trae consignadas con suficiencia las causales de nulidad aplicables en esta clase de procesos y, en consecuencia, no se puede, vía integración normativa, acudir a causales de nulidad incluidas en otras normas o códigos, ya que, de hacerce, se desconocería el principio de taxatividad que orienta la declaratoria de
se puede, vía integración normativa, acudir a causales de nulidad incluidas en otras normas o códigos, ya que, de hacerce, se desconocería el principio de taxatividad que orienta la declaratoria de las nulidades y su convalidación, conforme al numeral 6º del artículo
13 Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 14 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 15 Artículo 65 Ley 1123 de 2007 16 Artículo 66 numeral 1º ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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101 del Código Disciplinario del Abogado, donde se establece con total precisión que “No podrá decretarse (..) nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”. (negrillas y subrayado fuera del texto).
En todo caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad de cierre en la jurisdicción disciplinaria, ha podido constatar que la sentencia sancionatoria proferida el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, cum
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