CNDJ - F08001110200020220049001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020220049001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14293
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Radicación No. 08001110200020220049001 Aprobado según acta No. 066 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada el 31 de julio de 20241, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 2 ordenó la terminación de la indagación previa y dispuso el archivo definitivo en favor de la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO , en su condición de Juez Séptima de Familia de Barranquilla.
HECHOS DENUNCIADOS
La presente actuación se originó en la queja3 instaurada por la señora Diana Luz Bornacelly Llamas, donde expuso que durante el trámite del proceso de custodia y cuidado personal 2019-00483, había padecido las ofensas de la funcionaria, quien el 9 de septiembre de 2021 profirió sentencia, en donde ratificó y dio carácter definitivo al régimen de visitas presenciales vigiladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “13Archivo”. 2 Magistrado ponente, Dr. Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas, en sala dual con la Dra. Adela Maricelva Aguirre León. 3 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “01QUEJA”. Queja presentada el 20 de abril de 2022.F 14293
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3 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “01QUEJA”. Queja presentada el 20 de abril de 2022.F 14293
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– Centro Zonal Centro Histórico, «(…) los días miércoles y viernes en el horario comprendido entre las tres y cinco de la tarde (3:00 a 5:00 pm) y comunicaciones virtuales entre la madre y la menor dos (2) veces por semana entre la hora de las tres (03:00 p.m.) y cinco (05:00 p.m.) de la tarde»4. [sic].
Debido al incumplimiento del régimen de visitas establecido , el 28 de marzo de 2022 presentó un incidente de desacato a la orden judicial impartida el 9 de septiembre de 2021, sin embargo, hasta la fecha no se ha pronunciado en ningún sentido frente al particular, « (…) máxime y teniendo en cuenta que este es el mecanismo idóneo para hacer cumplir de manera efectiva las órdenes impartidas en sen tencia judicial»5. [sic].
Por esta razón, solicitó que se adelantara una investigación exhaustiva sobre las presuntas «(…) conductas de la JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BARRANQUILLA, Dra. MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en cuanto a la negativa para responder de manera efectiva
INCIDENTE DE DESACATO A ORDEN JUDICIAL, presentada el
EN ORALIDAD DE BARRANQUILLA, Dra. MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en cuanto a la negativa para responder de manera efectiva INCIDENTE DE DESACATO A ORDEN JUDICIAL, presentada el pasado 28 de marzo hogaño»6. [sic].
ACTUACIÓN PROCESAL
El 31 de agosto de 2022 7, tras haber revisado el sistema TYBA, se advirtió la existencia de dos quejas disciplinarias: 2021 -01127 y 202200490, donde Diana Luz Bornacelly Llamas -quejosasolicitaba la
4 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “01QUEJA”. 5 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “01QUEJA”. 6 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “01QUEJA”. 7 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “03Auto que ordena acumulación”.F 14293
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investigación de la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en calidad de Juez S éptima de Familia de Barranquilla, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso de custodia y cuidado personal radicado 2019-00483. En virtud de la conexidad fáctica entre ambas, procedió a ordenar la acumulación.
Mediante informe secretarial del 11 de septiembre de 2023 8, le fue
radicado 2019-00483. En virtud de la conexidad fáctica entre ambas, procedió a ordenar la acumulación.
Mediante informe secretarial del 11 de septiembre de 2023 8, le fue notificada la imposibilidad de ejecutar la acumulación previamente ordenada, dado que el trámite disciplinario con radicado 2021 -01127, se encontraba archivado por decisión emitida el 25 de octubre de 20229. Por este motivo, el 13 de septiembre de 202310, el magistrado instructor ordenó la apertura de una indagación previa.
El 26 de julio de 2024 11, se dispuso la incorporación de « (…) la providencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA, proferida dentro del radicado No. 080011102000 -2021-01127-01, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el 25 de octubre de 2022».
En esta etapa, se incorporó copia digitalizada del trámite disciplinario radicado 2021-0112712, que cursó en el Despacho No. 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
8 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “05InformeNoAcumulacion”. 9 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “07Queja08001110200020210112700 F”, ver archivo: 13. 2021-0112700F Archivo D-Proceso Custodia Menor.
8 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “05InformeNoAcumulacion”. 9 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “07Queja08001110200020210112700 F”, ver archivo: 13. 2021-0112700F Archivo D-Proceso Custodia Menor. 10 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “06AUTO INDAGACION PREVIA”. 11 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “10AutoTrámite20240726”. 12 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “07Queja08001110200020210112700 F”.F 14293
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LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en proveído del 31 de julio de 2024 13 terminó y archivó la actuación 14 en favor de MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO , en calidad de Juez Séptima de Familia de Bar ranquilla. Esta decisión se fundó en la aplicación del principio de non bis in idem, tras corroborar que los hechos objeto de la presente queja guardaban identidad con el trámite disciplinario radicado 2021-0112715, previamente conocido por la misma Seccional, que incluían las presuntas irregularidades en la demanda de custodia y cuidado personal -2019-0048316-, y la alegada omisión en la gestión del incidente de desacato instaurado el 28 de marzo de 2022. Dicho
que incluían las presuntas irregularidades en la demanda de custodia y cuidado personal -2019-0048316-, y la alegada omisión en la gestión del incidente de desacato instaurado el 28 de marzo de 2022. Dicho asunto concluyó el 25 de octubre de 2022, providencia que fue confirmada el 12 de diciembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la decisión17, la quejosa apeló18 sosteniendo que en ambas quejas no se había llevado a cabo una «investigación real», dado que el expediente -2019-00483carecía de piezas procesales -audiencias-, que solo aparecieron hasta abril de 2024, cuando fueron incorporadas. Para respaldar su ale gato, presentó fallo de la Corte Suprema de
13 Archivo digital, “27Autoterminaproceso”. 14 Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de excl usión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 15 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “07Queja08001110200020210112700 F”. 16 Tramitado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. 17 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “14ComunicaciónArchivo20240826”.
16 Tramitado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla. 17 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “14ComunicaciónArchivo20240826”. 18 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “16ApelaciónQuejosa20240826”.F 14293
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Justicia, Sala Penal, radicado 63850, en el cual se revocó la preclusión de la denuncia por prevaricato seguida contra la disciplinable, donde indicó que « (…) si no es posible acceder a la carpeta del proceso de familia cuestionado por la denunciante, no se entiende cómo pudo afirmar que no se observa en dicha actuación “la existencia de delito alguno”».
Por otra parte, expresó su desaprobación debido a la omisión en la aplicación de la perspectiva de género en el caso en cuestión, ya que la funcionaria, en el marco del trámite judicial de custodia y cuidado personal -2019-00483-, prescindió de implementar dicho enfoque, lo cual quedó evidenciado en su negativa a permitir la presentación de testigos, en la ausencia de valoración de las pruebas aportadas y en la vulneración del derecho fundamental a una legítima defensa.
Concedido el recurso de alzada 19, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 8 de
vulneración del derecho fundamental a una legítima defensa.
Concedido el recurso de alzada 19, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 8 de octubre de 202420, al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 . En los términos del artículo 234 del C.G.D., la
19 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “20AutoConcedeApelación20240926”. 20 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001Acta”.F 14293
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competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a este.
Es relevante destacar, que el marco fáctico en el que se fundamentó la queja instaurada por la señora Diana Luz Bornacelly Llamas -quejosa-, tenía como epicentro las presuntas irregularidades en la tramitación del
a este.
Es relevante destacar, que el marco fáctico en el que se fundamentó la queja instaurada por la señora Diana Luz Bornacelly Llamas -quejosa-, tenía como epicentro las presuntas irregularidades en la tramitación del incidente de desacato presentado el 28 de marzo de 2022, en el proceso de custodia y cuidado personal radicado 2019 -00483. Con base en estos hechos, formuló las siguientes solicitudes:
«(…) ordene vigilancia administrativa del Proceso bajo Rdo. 080013110007-2019-00483-00 que de manera desventurada cursa en el Juzgado 7 de Familia de Oralidad de Barranquilla; además de una investigación exhaustiva a las conductas de la JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BARRANQUILLA, Dra. MARIA ANTONIA ACOSTA BORRERO, en cuanto a la negativa para responder de manera efectiva INCIDENTE DE DESACATO A ORDEN JUDICIAL, presentada el pasado 28 de marzo hogaño.
Solicitarle a la Doctora MARIA ANTONIA ACOSTA BO RRERO, JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BARRANQUILLA, atender a las solicitudes que dan cuenta del desacato a la sentencia del mes de septiembre de 2021 por parte del señor EURIPIDES ORDOÑEZ GARCIA y sus abogadas, pronunciándose al respecto». [sic]. (Énfasis añadido).F 14293
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Por lo anterior, la primera instancia advirtió la existencia de una queja disciplinaria con radicado 2021 -0112721, instaurada por Diana Luz Bornacelly Llamas -quejosa-, que guardaba similitudes con el presente caso -2022-0049022-, al plantear presuntas irregularidades en la valoración probatoria y la posible vulneración del debido proceso en la demanda de custodia y cuidado personal con radicado 2019-00483, que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, incluyendo la supuesta omisión en el trámite del incidente de desacato interpuesto el 28 de marzo de 2022.
Tras estudiar el expediente -2021-01127que cursó en la seccional de origen, fue verificado que el 25 de octubre de 202223, se había dispuesto la terminación del procedimiento y el archivo definitivo señalando:
«De un análisis de las actuaciones y piezas procesales remitidas al proceso, se destacan las siguientes actuaciones (carpeta digital): (…) Por auto del 20 de abril de 2022 se mantuvo en Secretaría el incidente de desacato de ordenamiento de visitar, hasta tanto la demandada compareciera por abogado titulado (Archivo 322 Carpeta11). Así mismo, lo señaló en auto de la misma fecha, dando
incidente de desacato de ordenamiento de visitar, hasta tanto la demandada compareciera por abogado titulado (Archivo 322 Carpeta11). Así mismo, lo señaló en auto de la misma fecha, dando prevalencia al derecho de postulación, providencia que resolvió las solicitudes presentadas por la demandada (Archivo 323 Carpeta 11).
El 02 de mayo de 2022 se admitió el incidente de incumplimiento de visitas (Archivo 334 Carpeta 11). El 26 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia en la que se recibió l a declaración de la menor (Archivo 376 Carpeta 11).
(…) considera la Sala que no existe nada que reprochar en el trámite dado, por parte de la doctora María Antonia Acosta Borrero, en su
21 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “07Queja08001110200020210112700 F”. 22 Queja disciplinaria asignada por reparto del 8 de octubre de 202422, al magistrado que funge como ponente. 23 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “07Queja08001110200020210112700 F”, 13. 2021-01127-00F Archivo D-Proceso Custodia Menor.F 14293
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condición de Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, resultando como conclusión para esta Comisión, que para edificar una
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condición de Juez Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, resultando como conclusión para esta Comisión, que para edificar una irregularidad respecto de lo decidido por un funcionario judicial, es preciso que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura, sean fruto de abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la interpretación de las piezas aportadas que le den los funcionarios intervinientes, puedan ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los d eberes legales y procesales. Más bien se pudo avizorar, que el fundamento de la queja, redunda en un alegato más tendiente a revivir o extender una discusión legal, de manera que, la intervención de esta Sala es a todas luces impropia, pues la jurisdicción disciplinaria no se debe entender como una instancia adicional frente a asuntos que ya fueron objeto de debate ante el juez natural»24. (Negrilla y subrayado por la Comisión).
El 12 de diciembre de 2023 25, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión inicial tras ser objeto de impugnación , en los siguientes términos:
«(…) no es de recibo por parte de esta Corporación, teniendo en cuenta que las normas aplicadas y la valoración de las pruebas allegadas en legal forma, por la señora Juez fueron las establecidas para el caso y en remisión a los principios que rigen el procedimiento, aunado al hecho que no se observa que la funcionaria haya desconocido las
legal forma, por la señora Juez fueron las establecidas para el caso y en remisión a los principios que rigen el procedimiento, aunado al hecho que no se observa que la funcionaria haya desconocido las circunstancias de tiempo, modo y lugar, frente a los hechos alega dos por la apoderada de la quejosa, es decir, discriminación por razones del sexo, situaciones de estereotipos o sexismo, desequilibrio de poderes o toma de decisiones parcializadas a favor del padre, que demostraran esta situación, es decir la señora Juez analizó las pruebas que dieron cuenta de la situación de cada una de las partes, para establecer el mejor bienestar de la menor, sin que se observe aplicación de conceptos prejuiciosos, machistas o de distinción, exclusión, con base en motivos de raza, co lor, linaje o sexo y
24 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “ 13. 2021-01127-00F Archivo D-Proceso Custodia Menor”. SIC para lo tras. 25 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “11ProvidenciaCNDJ20231212”.F 14293
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tampoco que se le vulneraran los derechos humanos (…)». (Énfasis añadido).
Ante este escenario jurídico, el análisis de los reparos que formula la recurrente acerca de la indebida valoración probatoria -derivada de la
tampoco que se le vulneraran los derechos humanos (…)». (Énfasis añadido).
Ante este escenario jurídico, el análisis de los reparos que formula la recurrente acerca de la indebida valoración probatoria -derivada de la ausencia de piezas procesalesy la omisión en la aplicación del enfoque de género «(…) en las dos quejas interpuestas»26, resulta improcedente en virtud del principio non bis in idem , el cual impide efectuar un examen de las controversias ya cobijadas por el fenómeno de la cosa juzgada, evitando así que puedan ser debatidas nuevamente.
En síntesis, despachados desfavorablemente los planteamientos del recurso dirigidos contra la decisión atacada, la misma será confirmada integralmente.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual se decretó la terminación y dispuso el archivo de las diligencias en favor de la doctora MARÍA ANTONIA ACOSTA BORRERO , en su condición de Juez Séptima de Familia de Barranquilla.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
26 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “16ApelaciónQuejosa20240826”.F 14293
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario