CNDJ - F08001110200020220121201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F08001110200020220121201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12028
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000 2022 01212 01 Aprobado según Acta de Sala No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la s entencia del 30 de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada NUBIA MATILDE CAMARGO DE RANGEL tras hallarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Rocío Mabel Torres
Murillo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
2 Sala dual integrada por los HH.MM Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Rocío Mabel Torres
Murillo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias remitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla3, en la que se informó acerca de la posible conducta con relevancia disciplinaria de las abogadas Nubia Matilde Camargo de Rangel y Wendy Paola Guerrero Durán, quiene s, al parecer, omitieron manifestar su aceptación al cargo de curadoras ad lítem o exponer la imposibilidad legal de asumir la defensa oficiosa que les fue asignada dentro del proceso ordinario promovido por Ángel María de la Hoz Solano contra Colpensiones, identificado con el radicado 2018 -00224, pese a la designación efectuada, con auto del 13 de septiembre de 2021.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que l a doctora NUBIA MATILDE CAMARGO DE RANGEL identificada con cédula de ciudadanía número 22.362.720, aparece inscrit a en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional No. 81645, vigente al momento de la consulta 4, de igual manera, certificó que la doctora WENDY PAOLA GUERRERO DURÁN
aparece inscrit a en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional No. 81645, vigente al momento de la consulta 4, de igual manera, certificó que la doctora WENDY PAOLA GUERRERO DURÁN identificada con cédula de ciudadanía número 1.043.845.485 aparece inscrita con la tarjeta profesional No. 303020, también vigente5.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del
3 01.Compulsa. 4 04.CondiciondeAbogadoNubia. 5 03.CondiciondeAbogadoWendy.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 6, que tuvo lugar en sesiones del 11 de abril de 2023 7 y 9 de mayo de 2023 8, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaro n entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
-La investigada Nubia Matilde Camargo de Rangel otorgó poder a su apoderado de confianza, doctor Andrés Felipe Camargo Herrera, para que la representara en el proceso, del mismo modo, la togada Wendy Paola Guerrero Durán confirió poder al doctor Carlos Pájaro Manotas, a quienes se les reconoció personería.
apoderado de confianza, doctor Andrés Felipe Camargo Herrera, para que la representara en el proceso, del mismo modo, la togada Wendy Paola Guerrero Durán confirió poder al doctor Carlos Pájaro Manotas, a quienes se les reconoció personería.
-En su versión libre, la abogada Nubia Matilde Camargo de Rangel expuso que no tuvo conocimiento de correo alguno en el que se le informara sobre su designación como curadora ad lítem , señalando que desconocía si no lo visualizó oportunamente o si el envío se produjo en el periodo de pandemia, etapa en la que contrajo covid-19, además de que no tenía un manejo avanzado de herramientas tecnológicas.
Indicó que solo advirtió la existencia del proceso cuando recibió en su residencia y en la oficina de pensionados un documento en el que se le informaba sobre la citación a una audiencia de apertura de investigación, momento en el que se interesó en el asunto y asumió su defensa, asegurando que antes de esa fecha no tuvo noticia alguna de la designación, pues de haber sido así habría tomado las medidas correspondientes para excusarse.
6 06AutoOrdenaApertura. AutoFijaFechaAudiencia 20221121. 7 15AudienciaPruebas 20230411. 8 18Grabación 2022-01212 AUD PRUEBAS-20230509_150802.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El magistrado instructor le preguntó cuál era el correo electrónico
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El magistrado instructor le preguntó cuál era el correo electrónico registrado ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados, a lo que respondió que era : nubiacamargo24@hotmail.es. Ilustrada sobre el hecho de que el Juzgado informante le remitió comunicaciones en los años 2021 y 2022 a dicha dirección, notificándole su designac ión como curadora ad lítem, la disciplinada aseveró que en ese momento estaba corroborando dicha información, pero dijo que no tuvo conocimiento de tales comunicaciones.
Agregó que presentaba limitaciones auditivas, había estado gravemente enferma y en e se tiempo no utiliz ó su correo electrónico, dado que ya no ejercía como abogada ni tenía procesos en curso que la obligaran a revisar los mensajes con regularidad, mencionando que, debido a la dificultad que tenía para leerlos, solía solicitar ayuda para ello. Añadió que dedicó su vida profesional a la docencia y se encontraba pensionada por el magisterio, por lo que no había tenido oportunidad de ejercer la abogacía.
-Por su parte, el defensor de confianza de la togada Nubia Matilde Camargo de Rangel manifestó que su prohijada tenía la intención de confesar la falta, por lo que el despacho le explicó el procedimiento aplicable y las consecuencias de dicha confesión, confirmando su voluntad de aceptarla . Considerando que la investigación también comprendía a la doctora Wendy Paola Guerrero Durán, se suspendió la audiencia y se programó su continuación con el fin de proceder a la
voluntad de aceptarla . Considerando que la investigación también comprendía a la doctora Wendy Paola Guerrero Durán, se suspendió la audiencia y se programó su continuación con el fin de proceder a la imputación jurídica de la jurista Camargo de Rangel y determinar la ruptura procesal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de mayo de 2023 , la abogada Nubia Matilde Camargo de Rangel, en presencia de su defensor de confianza, reiteró la manifestación hecha en la diligencia anterior respecto de su intención de confesar la falta, precisando que su decis ión fue consciente, libre y espontánea. En su intervención, afirmó: “(…) acepto la comisión de la falta conforme así lo manifesté en la audiencia pasada, tanto en lo fáctico como en lo jurídico (…) libre y voluntaria (…) soy consciente de todo lo que se me está preguntando9”.
El a quo hizo énfasis, entre otras disposiciones normativas, en lo establecido en el literal b, numeral 1 del artículo 45 y en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
-Acto seguido, se ordenó la ruptura procesal y se di spuso el envío del expediente a la oficina judicial para su reparto, con el fin de continuar la investigación respecto de la doctora Wendy Paola Guerrero Durán.
-Se aportó como prueba documental copia íntegra del proceso laboral
expediente a la oficina judicial para su reparto, con el fin de continuar la investigación respecto de la doctora Wendy Paola Guerrero Durán.
-Se aportó como prueba documental copia íntegra del proceso laboral radicado con el número 201 8-022410, que contenía las notificaciones enviadas a la disciplinada sobre su designación como curadora ad litem.
Delimitada y perfeccionada la pesquisa, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de mayo de 2023 el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación , formulando cargos a la abogada NUBIA MATILDE CAMARGO DE RANGEL por presuntamente incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de
9 18Grabación 2022-01212 AUD PRUEBAS-20230509_150802-Minuto 25:24 al 26:27.
10 05.Anexos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Se consideró que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no manifestar la aceptación del cargo de curadora ad litem ni acreditar una imposibilidad legal para asumir la defensa oficiosa dentro del proceso seguido por Ángel María de la Hoz Solano contra Colpensiones, radicado 2018 -00224, dado que, a pesar de habérsele enviado comunicaciones al correo electrónico registrado en el expediente, el cual coincidía con el señalado en su versión libre, los días 4 de octubre de 2021, 2 de mayo y 29 de junio de 2022, con constancias de entrega, no atendió la citación ni justificó legalmente su inasistencia a la fecha de la compulsa de copias ordenada por la jueza del proceso laboral. En atención a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 11, dada la confesión de la investigada, las diligencias quedaron al despacho para proferir sentencia.
11 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar
quedaron al despacho para proferir sentencia.
11 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos e ventos la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2023 12 la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Atlántico, impuso sanción de CENSURA a la abogada NUBIA MATILDE CAMARGO DE RANGEL tras hallarl a responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. La primera instancia consideró probado que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, puesto que las pruebas documentales acreditaron que el 13 de septiembre de 2021 el juzgado dispuso, entre otras decisiones, designar de la lista de curadores ad litem a los doctores Nubia Matilde Camargo de Rangel, Wendy Paola Guerrero Durán y Cristian David Alvear Parra. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de o ctubre de 2021 se envió a la
curadores ad litem a los doctores Nubia Matilde Camargo de Rangel, Wendy Paola Guerrero Durán y Cristian David Alvear Parra. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de o ctubre de 2021 se envió a la doctora Camargo de Rangel una comunicación en la que se le informó sobre su designación en representación de los litisconsortes Yury Marcela Quintero y Danny Andrés Quintero Castro, de conformidad con el artículo 48, numeral 7, del Código General del Proceso, al correo electrónico registrado en el expediente, donde constó su entrega a las 3:41 p. m. Posteriormente, el 22 de marzo de 2022 el juzgado ordenó un nuevo requerimiento a las doctoras Nubia Matilde Camargo de Rangel y We ndy Paola Guerrero Durán para que se pronunciaran sobre la designación efectuada. El 2 de mayo de 2022 se remitió la comunicación correspondiente a la abogada Camargo de Rangel, con constancia de entrega a las 11:45 a. m., y el 29 de junio de 2022 se le en vió una notificación urgente con registro de recepciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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a las 11:04 a. m. Finalmente, el 1 de agosto de 2022 se profirió auto mediante el cual se ordenó la compulsa de copias, entre otros, a la disciplinada. Así las cosas, la instancia primigenia concluyó q ue quedaron
mediante el cual se ordenó la compulsa de copias, entre otros, a la disciplinada. Así las cosas, la instancia primigenia concluyó q ue quedaron demostrados los hechos objeto de la compulsa, lo que permitió declarar su responsabilidad disciplinaria, además de valorar su confesión voluntaria como elemento determinante para confirmar en grado de certeza la comisión de la falta endilgada. En punto a la antijuridicidad, determinó que la profesional del derecho incumplió el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que su conducta afectó, sin justificación, la obligación de atender con diligen cia sus encargos profesionales. Indicó que la función de los abogados consistía en defender jurídicamente los intereses de sus mandantes cuando estos no podían ejercerlos personalmente, por lo que el incumplimiento de dicha labor, sin una justificación apa rente, no debía pasarse por alto en quienes desempeñaban una función social de tal importancia.
Respecto de las exculpaciones presentadas, el a quo concluyó que no estuvieron probadas, dado que la disciplinada no aportó documentos que sustentaran sus afirmaciones sobre la falta de conocimiento de su designación, su estado de salud o su condición de pensionada. Además, señaló que el cargo era de forzosa aceptación, salvo excepciones que tampoco invocó dentro del proceso laboral. En consecuencia, no se confi guró una causal que justificara su actuar omisivo. En torno a la culpabilidad, confirmó la modalidad culposa al
12 20Sentencia 20230630.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
consecuencia, no se confi guró una causal que justificara su actuar omisivo. En torno a la culpabilidad, confirmó la modalidad culposa al
12 20Sentencia 20230630.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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haber actuado con negligencia respecto de su designación como curadora ad litem.
Por último, para la dosificación de la sanción, la primera ins tancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como atenuante, por lo que, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso la sanción de CENSURA a la abogada NUBIA MATILDE CAMARGO DE
RANGEL.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia fue notificada en debida forma el 18 de agosto de 202313 como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 28 de febrero de 2024 a quien funge como ponente14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
13 21ConstanciaNotificacionSentencia20230808.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar la s faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de con sulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la funci ón pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho
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sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1516.
La providencia sometida a consult a en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo
excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente , esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la l ey y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
15Constitución Política – Artículo 3°. La sob eranía reside exclusivamente en el pueblo, del cual
el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
15Constitución Política – Artículo 3°. La sob eranía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 16Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su in cumplimiento será sancionado. Su f uncionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía Gene ral de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legisl ador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues
partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legisl ador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desar rollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se real izará un examen previo de legalidad para verificar el cumplimiento de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. La compulsa de copias contra la abogada NUBIA MATILDE CAMARGO DE RANGEL se ordenó media nte auto del 1 de agosto de 2022, emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario número 2018 -00224. Analizadas las actuaciones procesales adelantadas en primera instancia, se advierte que se agotaron con rig urosidad las etapas establecidas en la Ley 1123 de 2007. La togada fue notificada del auto de apertura de investigación y, desde ese momento, ejerció su derecho de defensa y contradicción, haciéndose presente en todas las sesiones de audiencia realizadas, designó defensor de confianza, rindió versión acerca de los hechos y manifestando su intención de
de apertura de investigación y, desde ese momento, ejerció su derecho de defensa y contradicción, haciéndose presente en todas las sesiones de audiencia realizadas, designó defensor de confianza, rindió versión acerca de los hechos y manifestando su intención de confesar la conducta, por lo que se le imputó una falta que guardaba coherencia fáctica y jurídica con la señalada en la sentencia
sancionatoria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 11 de abril y 9 de mayo de 2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 d el Estatuto Deontológico del Abogado. Una vez proferida la sentencia, se verificó la realización de las notifica ciones correspondientes. Ninguno de los intervinientes facultados para impugnar recurrió la decisión dentro del término de ejecutoria, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, del recuento procesal expuesto se concluye que se garantizó a cabalidad el debido proceso de la disciplinada quien, además, contó con su defensor de confianza en todas las etapas del procedimiento. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan c on la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los
procedimiento. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan c on la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado a la
jurista NUBIA MATILDE CAMARGO DE RANGEL.
Tipicidad.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Esta Corporación procederá a establecer, conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, si las pruebas acopiadas demuestran en grado de certeza la responsabilidad de la disciplinada respecto de la falta por la cual fue sancionada. Para ello, y de acuerdo con el expediente número 2018-022417, se presenta la siguiente relación cronológica en la que se evidencian las notificaciones realizadas por el Ju zgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla acerca de la designación de la investigada como curadora ad litem: Fecha Actuación judicial
evidencian las notificaciones realizadas por el Ju zgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla acerca de la designación de la investigada como curadora ad litem: Fecha Actuación judicial
13 de septiembre de 2021 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto en el que resolvió: “(…) QUINTO: Desígnese de la lista de curadores ad litem llevada en el despacho, la Doctora NUBIA MATILDE CAMARGO DE RANGEL, la Doctora WENDY PAOLA GUERREO DURAN y el Doctor CRISTIAN DAVID ALVEAR PARRA, a quienes se les deberá comunicar por medio de correo electrónico que se encuentre en el SIRNA, relacionados en la parte considerativa18.” (negrilla fuera del texto).
4 de octubre de 2021 Se remitió notificación por correo electrónico a la disciplinada, en la que se indicó: “(…) en cumplimiento de providencia de fecha 13 de septiembre de 2021, me permito manifestarle que, se le designó con el carácter de curador ad litem en represe ntación de los litis consorte Yury Marcela Quintero Castro y Danny Andrés Quintero Casto, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del C.G.P. (…). En consecuencia, de no asistirle causal alguna de impedimento, sírvase pronunciarse al correo electrónico de este despacho judicial (lcto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co) para los efectos de su posesión en el cargo y por consiguiente surtirse la notificación que en ley corresponde para el ejercicio del derecho a la defensa que le as iste a su
judicial (lcto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co) para los efectos de su posesión en el cargo y por consiguiente surtirse la notificación que en ley corresponde para el ejercicio del derecho a la defensa que le as iste a su representada. Lo anterior, en el término de la distancia 19.” Se dejó constancia de entrega al correo:
17 Anexos. 18 Anexos - 07AutoRequiere. 19 Anexos - 08NotificacionAuto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 080011102000 2022 01212 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
15
A - 12028
nubiacamargo24@hotmail.es.
22 de marzo de 2022 El Juzgado emitió un nuevo auto en el que ordenó: “(…) CUARTO:
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