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CNDJ - F08001250200020230092801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020230092801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MILENA ISABEL LASTRA CORREA

Informante: JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA Radicación: 08001-25-02-000-2023-00928-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 70

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colomb ia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,1 mediante la cual sancionó a la abogada MILENA ISABEL LASTRA CORREA , con CENSURA, tras ha llarle responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 1.399.221, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de MILENA ISABEL LASTRA CORREA, identificada con cédula de ciudadanía No . 1.045.710.902 y portadora de la tarjeta profesional No. 274.727 del Consejo Superior de la Judicatura.2

abogada de MILENA ISABEL LASTRA CORREA, identificada con cédula de ciudadanía No . 1.045.710.902 y portadora de la tarjeta profesional No. 274.727 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA

1 Sala dual de decisión, M.P . Maria José Casado Brajín y Aura Andrea Cam elo Garcés, archivo 019, carpeta de primera instancia, expediente digital.

2 Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 2 | 15

Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias 3 que ordenó el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla por medio de auto del 16 de mayo de 2022 , en razón a que en el curso de proceso ordinario laboral con Rad. 2020-00027-00, se designó a la disciplinada como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo , sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removida de esa designación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 28 de julio de 2023 ,4 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

En sesión del 19 de marzo 2024,5 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional , con asistencia de la disciplinada , en la cual se puso de presente el informe origen de la actuación , seguido de ello, la magistrada dispuso realizar inspección judicial al expediente objeto de la compulsa, donde destacó las etapas del proceso laboral, desde la admisión de la demanda y hasta el auto que ordenó la compulsa de copias en contra

magistrada dispuso realizar inspección judicial al expediente objeto de la compulsa, donde destacó las etapas del proceso laboral, desde la admisión de la demanda y hasta el auto que ordenó la compulsa de copias en contra de la disciplinada, quien fue d ebidamente notificada de su designación y no compareció al proce so, seguido de lo anterior, la disciplinada manifestó su intensión de rendir versión libre.

Versión Libre. Indicó que, hace 7 años no laboraba, ni ejercía la profesión y que debido a ello, no atendió el llamado que le realizó la autoridad, comentó que des de el año 2017 no actuaba como abogada y que por ello no se preparó ni tampoco se excusó con el Juzgado informante. Seguido de lo anterior, y ante lo manifestado por la profesional, la magistrada previa lectura de los requisitos, le indicó si su deseo era confesar la falta, frente a lo cual la disciplinada indicó que confesaba la responsabilidad disciplinaria por no com parecer al llamado realizado por el Juzgado Laboral.

3 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 016, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 3 | 15

Formulación de Cargos . Acto seguido, la magistrada formuló cargos a la disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 1 0º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

consagrado en el numeral 1 0º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogadas suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadas que represente al suscribir contra to de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

"ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, teniendo en cuenta que ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla cursó de proceso ordinario laboral con radicado No. 202000027-00, en el cual, mediante auto del 19 de octubre de 2021, se designó a la disciplinada como curador ad litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, pese a haber sido debidamente enterada de la designación, quien además tampoco prese ntó justificación alguna, lo que motivó a que fuera removida de esa designación el día 16 de mayo de 2022.

Cumplido lo anterior, la primera instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que e l proceso pasara al despacho para proferir la correspondiente sentencia , ante la confesión de la encartada.

en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que e l proceso pasara al despacho para proferir la correspondiente sentencia , ante la confesión de la encartada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2023 ,6 sancionó a MILENA ISABEL LASTRA CORREA , con CENSURA, tras hallarl e responsable de haber

6 Archivo 041, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 4 | 15

desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.

Indicó l a Seccional que, la disciplinada incurrió en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues conforme al material probatorio aportado con la compulsa se determinó que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla le designó mediante auto del 19 de octubre de 2021 , como curador ad litem del extremo pasivo dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2020-00027-00. A quien se le comunicó la designación a su correo electró nico registrado, quedando en el expediente la confirmación de entrega de la comunicación.

De igual forma, precisó la instancia que la profesional Lastra Correa fue requerida nuevamente para efectos de comparecer al proceso mediante auto del 13 de diciemb re de 2021, el cual de igual forma fue debidamente comunicado, sin que la misma se manifestara en algún sentido.

requerida nuevamente para efectos de comparecer al proceso mediante auto del 13 de diciemb re de 2021, el cual de igual forma fue debidamente comunicado, sin que la misma se manifestara en algún sentido.

Por lo anterior y una vez v encido el término con el que contaba la profesional para comparecer al despacho y tomar posesión del cargo encomendado, no lo hizo, por ello, el juzgado de conocimiento por auto del 16 de mayo de 2022 le removió del cargo y ordenó la compulsa origen de la actuación.

De igual forma, indicó la Seccional que, la abogada en su versión libre procedió a confesar la responsabilidad de su conducta.

Por lo anterior, determinó la instancia que la profesional incurrió en la falta descrita del numeral 1º del art ículo 37 de la ley 1123 de 2007 y la infracción al deber profesional del numeral 10º del art ículo 28 ibidem, en la med ida que dejó de atender las gestiones propia s de su gestión. Conducta imputada bajo la modalidad culposa, pues consideró que el actuar se dio por negligencia.Página 5 | 15

En lo concerniente a la determinación de la sanción, señaló que, conforme a los principios del artículo 13 Ejusdem, y atendiendo la confesión de la falta , la modalidad de la conducta encontró ajustado imponerle el correctivo de censura.

Proferida la decisión se libraron las notificaciones pertinentes ,7 sin que se presentara recurso alguno.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

El expediente fue sometido a reparto el 15 de agosto de 2024,8 al Despacho

Proferida la decisión se libraron las notificaciones pertinentes ,7 sin que se presentara recurso alguno.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

El expediente fue sometido a reparto el 15 de agosto de 2024,8 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , con el fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. A pesar que el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que entró en vigencia el nueve (9) de octubre, que modifica la ley Estatutaria de Administración de Justicia, eliminó dicha figura, la Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, continuará conociendo en el grado jurisdiccional de consulta, todas aquellas sentencias desfavorables para los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, por tratarse de situaciones consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de abril de 2023 , proferida por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Milena Isabel Lastra Correa y

la sentencia del 4 de abril de 2023 , proferida por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Milena Isabel Lastra Correa y

7Archivo 20 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.Página 6 | 15

se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido e n el numeral 10 del a rtículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

  • Respeto a las garantías procesales.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales , compareciendo l a disciplinada al proceso a la audiencia de pruebas y calificación, quien rindió versión libre, se observó además que se agotaron las etapas q ue conforman el proceso , dándose cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria.

En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias 9 que ordenó el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla por medio de auto del 16 de mayo de 2022, en razón a que en el curso de proceso ordinario laboral con Rad. 2020-00027-00, mediante auto del 19 de octubre de 2021 , se designó a la disciplinada Lastra Correa como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removid a de esa designación

a la disciplinada Lastra Correa como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, lo que motivó a que fuera removid a de esa designación mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2022.

De igual forma, se observó que, recibido el informe y acreditada la calidad de abogada, se ordenó la apertura de l proceso discipli nario,10 surtiéndose las comunicaciones,11 seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional.

A su turno, l a disciplinada compareció al proceso, respetándose las garantías de defensa, debido proceso y contradicción , oportunida d en la cual confesó el ilícito endilgado y por ello después de la formulación de cargos se ingresó el expediente al despacho para la exped ición de la providencia de instancia.

9Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital 10 Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 7 | 15

Acto seguido , el 4 de abril de 2023 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivo s, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción , junto con la explic ación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.12

de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción , junto con la explic ación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.12

Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia.13

Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la encartada, quien concurrió a la etapa de pruebas y calificación ante el magistrado seccional.

Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que l a profesional dejó posesionarse y asumir el encargo de curador Ad-litem cuando fue designado por auto d el 19 de octubre de 2021 y fue relevado del cargo por auto del 16 de mayo de 2022 , motivo por el cual, se advierte que desde esas fechas a la expedición de esta providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

  • Tipicidad

Se le reprochó a la disciplinada la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, dejó de aceptar y posesionarse al cargo del curador Ad -litem que, resultaba de forzosa aceptación conforme el artículo 48 del C.G.P., disposición legal que impone una garantía de responsabilidad y cumplimiento de los deberes del que es

12 Archivo 019, carpeta de primera instancia, expediente digital.

aceptación conforme el artículo 48 del C.G.P., disposición legal que impone una garantía de responsabilidad y cumplimiento de los deberes del que es

12 Archivo 019, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Archivo 020, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 8 | 15

llamado por la administración de justicia, en ese sentido, ante la omisión al llamado se compulsó de copias 14 ordenada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conociendo de l proceso ordinario laboral con Rad. 2020-00027-00, mediante auto del 19 de octubre de 2021,15 designó a la disciplinada como Curador Ad Litem del extremo demandado; el 24 de noviembre de 202116, se le remitió la respectiva comunicación, sin que est a compareciera a la posesión dentro de los 5 días, ni tampoco justificó su conducta omisiva, por lo cual fue removida mediante auto d el 16 de mayo de 2022.17

Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probatorio, que el comportamiento de la togada sancionada se encuadr ó dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 3 7, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que , la conducta fue indiligente, pues la profesional dejó de atender los llamados que le hizo la administración de justicia, que resultaba de forzosa aceptación, como propiamente lo confesó. Así las cosas, se en cuentra acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, por lo que pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.

  • Antijuridicidad

Así las cosas, se en cuentra acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, por lo que pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.

  • Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogada: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogadas suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadas que

14Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 14, consecutivo 19, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16 Archivo 14, consecutivo 21, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 Archivo 14, consecutivo 29, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 9 | 15

represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En este caso l a abogada era conocedor a de la importancia de atender el llamado que le hizo la administración de justicia, dado que se buscaba garantizar las prerrogativas de las parte s procesales, principios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado.

llamado que le hizo la administración de justicia, dado que se buscaba garantizar las prerrogativas de las parte s procesales, principios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado.

Así las cosas, al evidenciarse que la abogada disciplinada fue indiligente, no se encontró causal de justificación alguna frente a la infracción del deber profesional, pues a pesar de su correcta notificación omitió el cumplimiento de su obligación legal, transgrediendo con ello su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional , en e se sentido , se configuró la conducta como antijurídica.

  • Culpabilidad

Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem.

En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta , respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto la abogada actuó de forma negligente desatendiendo el llamado del despacho informante en cumplimiento de su deber legal atendiendo la función social de la profesión.

Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

  • De la Confesión de la faltaPágina 10 | 15

Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia la disciplinada confesó la comisión de la falta reprochada,18 la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma

  • De la Confesión de la faltaPágina 10 | 15

Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia la disciplinada confesó la comisión de la falta reprochada,18 la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma

El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir.

A su turno, el numeral 1 del literal B del artí culo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el s ujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción.

Establecido lo anterior, es sabido que, la confesión debe realizarse ante funcionario judicial correspondiente, que el confesan te haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y que la confesión a rendir sea de forma consciente, espontánea y libre de apremio.

Para el caso bajo estudio, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los elementos previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 19 de marzo de 2024, la disciplinada procedió a realizar la confesión de la conducta ante l a magistrada de in stancia, en forma libre y espontánea, quien previamente fue informada sobre el principio de no autoincriminación.

  • Dosificación de la sanción

Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la

forma libre y espontánea, quien previamente fue informada sobre el principio de no autoincriminación.

  • Dosificación de la sanción

Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrad o en la Ley 1123 de 2007 y habiéndose considerado por la Seccional el grado de culpabilidad de la conducta y la confesión como criterio de atenuación, la cual como se indicó en precedencia, cumplió con los requisitos establecidos.

18 Archivo 16, carpeta de primera instancia, expediente digital.Página 11 | 15

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual sancionó a MILENA ISABEL LASTRA CORREA, identificada con cédula de ciudadanía No . 1.045.710.902, portadora de la tarjeta profesional No. 274.727 del Consejo Superior de la Judicatura , con CENSURA, tras hallarle responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 2 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa; por las razones expuestas.

del artículo 2 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa; por las razones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en e ste caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta p rovidencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogadas, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.Página 12 | 15

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 080012502000 2023 00928 01

Sala n.º 070 del veinte (20) de noviembre de 2024

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 13 | 15

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las deci siones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en el presente asunto.

En la decisión aproba da por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la declaratoria de responsabilidad de la abogada Milena Isabel Lastra Correa, al inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa.

De forma primigenia, téngase en cuenta que la imputación realizada bajo el

falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa.

De forma primigenia, téngase en cuenta que la imputación realizada bajo el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se basa en tres conductas alternativas: dejar de hacer, descuidar y abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

En este caso, consideré que, si el comportamiento objeto de reproche consistió en no realizar una gestión propia del encargo confiado, siguiendo el camino trazado por la tesis vigente respecto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional, 19 resulta claro que la imputación jurídica debió encauzarse por dejar de hacer. Esto se debe a que no asistió a tomar posesión del cargo como curador ad litem al interior del proceso laboral 2020 -00027-00 ejecutado en el Juzgado 6.º Laboral del Circuito de Barranquilla, pese a haber sido debidamente informada y no presentó justificación alguna.

Visto así, observé que en la imputación realizada no se especificó la conducta alternativa configurada con la indiligencia desple gada por l a investigada, lo

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n. ° 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.Página 14 | 15

que genera una pretensión disciplinaria incompleta y confusa, ya que no se especifica claramente cuál de las conductas alternativas se le imputa a la abogada. La falta de precisión en la imputación afecta directamente el

que genera una pretensión disciplinaria incompleta y confusa, ya que no se especifica claramente cuál de las conductas alternativas se le imputa a la abogada. La falta de precisión en la imputación afecta directamente el derecho de defensa del disciplinado, ya que no puede saber con certeza cuál es la conducta exacta por la que se le está juzgando.

Igualmente, l a Ley 112 3 de 2007 exige que las faltas dis ciplinarias se formulen de manera específica y clara, identificando la condu cta precisa que se le imputa al abogado. En este caso, la imputación genérica no cumple con estos requisitos legales y procesales, lo que causa incertidumbre y afecta la legitimidad del proceso disciplinario. La precisión en la imputación es fundamental para garantizar un juicio justo y equitativo.

En concordancia con lo anterior, e l principio de tipicidad exige que las conductas que se imputan como faltas deben estar claramente de finidas y tipificadas en la ley. La imputación de conductas alternativas baj o el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 no respeta este principi o, ya que no especificó cuál era la conducta concreta que se le atribu ía a la abogada. Así, considero que esto va en contra del principio de legalidad y afecta la validez del proceso disciplinario.

Por lo anterior, al quedar demostrada la indebida adecuac ión típica de la conducta relacionada con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, estimé respetuosamente que lo procedente era revocar

Por lo anterior, al quedar demostrada la indebida adecuac ión típica de la conducta relacionada con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, estimé respetuosamente que lo procedente era revocar la decis ión sancionatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a la investigada por la presunta infracción de la falta a la debida diligencia.

En estos términos dejo expuestas la s razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supraPágina 15 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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