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CNDJ - F08001250200020230114701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020230114701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12124

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080012502000 2023 01147 01

Aprobado según acta n.° 010 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 7 de junio de 20242, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico decretó el archivo definitivo de la actuación disciplin aria seguida contra el doctor Gustavo Adolfo Held Molina, en su calidad de juez catorce (14.°) civil del circuito de Barranquilla, con ocasión de la queja formulada por el señor Rodrigo Miguel López Borja.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Aura And rea Camelo Garcés en sala con la magistrada Yessica Paola Guerrero García.

Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: el hecho atribuido no existió - el hecho no está previsto como falta

Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: el hecho atribuido no existió - el hecho no está previsto como falta disciplinaria.F 12124

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080012502000 2023 01147 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por el señor Rodrigo Miguel López Borja, quien expuso las supuestas irregularidades cometidas por los doctores Gustavo Adolfo Held Molina y Betty Castillo Ching, en su calidad de titular y secretaria, respectivamente, del Juzgado Catorce (14.°) Civil del Circuito de Barranquilla en el marco del proceso ejecutivo que se tramitó bajo el radicado nro. 0800131530142019-00190-00. Lo anterior, comoquiera que los disciplinables pudieron incurrieron en mora judicial en el trámite del citado proceso, lo que lo llevó a formular dos (2) acciones de tutela y tres (3) vigilancias administrativas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámites en los que se conminó al doctor Held Molina a imprimir celeridad al proceso ejecutivo. Así mismo, el quejoso adujo que el funcionario judicial incurrió en errores en las providencias dictadas en aquella instancia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 10 de abril de 2023 3 el señor Rodrigo Miguel López Borja

en errores en las providencias dictadas en aquella instancia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 10 de abril de 2023 3 el señor Rodrigo Miguel López Borja instauró ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico queja contra el titular del Juzgado Catorce (14.°) Civil del Circuito de Barranquilla y su secretaria.

3.2. Mediante acta individual de reparto del 8 de agosto de 20234, el asunto fue asignado al magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez,

3 Folios 3, 4 y siguientes del archivo denominado «001. Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «002. Acta de Reparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 12124

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quien en proveído del 7 de septiembre de ese mismo año5 (i) dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Gustavo Adolfo Held Molina, en su condición de juez catorce (14.°) civil del circuito de Barranquilla, (ii) decretó de oficio algunas pruebas documentales y (iii) adoptó otras determinaciones.

3.3. Reposa en el plenario el informe secretarial calendado el 30 de mayo de 2024 6 en el que se indicó que pasó al despacho de la magistrada Aura Dela Maricelva Aguirre León, con el ánimo de darle

3.3. Reposa en el plenario el informe secretarial calendado el 30 de mayo de 2024 6 en el que se indicó que pasó al despacho de la magistrada Aura Dela Maricelva Aguirre León, con el ánimo de darle «trámite a la acumulación ordenada dentro del proceso 2024-00009-00F proveniente de este mismo despacho, dirigida al proceso radicado No. 2023-01174-00F».

3.4. El 6 de junio de 20247 la magistrada Camelo Garcés registró ante la Secretaría Judicial del a quo, el proyecto de auto interlocutorio.

3.5. El 7 de junio de 20248, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Gustavo Adolfo Held Molina, en su calidad de juez catorce (14.°) civil del circuito de Barranquilla.

3.6. El 16 de julio de 20249 la Secretaría Judicial del a quo remitió la decisión del 7 de junio de 2024 al disciplinable, al agente del Ministerio Público y al quejoso. Es importante señalar que obra en el plenario la

5 Archivo denominado «004AutoOrdenaApertura 20230907.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «010InformeUnificación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «011 AutoRegistraProyecto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «012 AutoTerminacionInvestigacion 20240607.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «35NotificacionSujetosP 202000346.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 12124

8 Archivo denominado «012 AutoTerminacionInvestigacion 20240607.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «35NotificacionSujetosP 202000346.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 12124

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constancia de recibo del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios10.

3.7. Por medio del correo electrónico del 22 de julio de 202411 el señor Rodrigo Miguel López Borja instauró recurso de alzada contra el auto interlocutorio de data 7 de junio de 2024.

3.8. A través de auto del 5 de agosto de 202412 el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por ende, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se cumplió el 3 de septiembre de 2024 13 través de la plataforma online dispuesta por esta colegiatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Como punto de partida, la providencia efectuó un recuento de la queja, las actuaciones procesales que se surtieron, los medios de prueba recaudados y la unificación del proceso identificado bajo el radicado nro. 2024-00009-00F con aquel con radicado nro. 2023-01147. En el mismo sentido, aludió a los artículos 90 y 242 de la Ley 1952 de 2019 que

2024-00009-00F con aquel con radicado nro. 2023-01147. En el mismo sentido, aludió a los artículos 90 y 242 de la Ley 1952 de 2019 que prevén la definición de la falta disciplinaria y las causales para decretar el archivo de las diligencias, respectivamente.

Al descender al caso concreto, sostuvo que la queja se centraba en la mora judicial en el marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 201910 Ibidem. 11 Archivo denominado «015RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «018RespuestaRecursosHumanos.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «004OficioRemisorio08001250200020230114701.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 12124

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00190 que conoció el despacho regentado por el funcionario investigado, lo que hizo que el señor López Borja instaurara varias acciones administrativas y dos acciones de tutela de su contra.

Por lo demás, indicó que el citado proceso judicial fue incorporado como prueba documental en el proceso disciplinario con radicado nro. 202400009-00F, el cual se unificó a aquel con radicado nro. 2023-01147. De manera que, estimó relevantes las siguientes actuaciones:

Fecha de la actuación procesal o providencia Detalle 2 de agosto de 2019

manera que, estimó relevantes las siguientes actuaciones:

Fecha de la actuación procesal o providencia Detalle 2 de agosto de 2019 Acta de reparto al Juzgado Catorce (14.°) Civil del Circuito de Barranquilla 2 de septiembre de 2019 Auto que libró mandamiento de pago en favor del señor David Díaz Antoniotti —cliente del quejoso— 24 de septiembre de 2019 Auto que corrigió el mandamiento de pago en cuanto a la fecha de los intereses moratorios. 24 de septiembre de 2019 Recurso de reposición interpuesto por el demandado Juan José Díaz Hincapié. 25 de noviembre de 2019 Recurso de reposición presentado por las demandadas Nubis Patricia Díaz Camargo y Myriam Díaz Camargo. 10 de septiembre de 2020 El proceso ingresó al despacho, en esa data se dictó auto en el que se dio por notificado por aviso al señor David Díaz Camargo y se dispuso el emplazamiento de los señores David Díaz Hincapié y Gloria Ana Díaz Hincapié. 10 de septiembre de 2020 Auto que negó las pretensiones del demandante plasmadas en escrito del 18 de octubre de 2019 y el 18 de febrero de 2020. En la mentada providencia se dejaron sin efectos los numerales 1.2° y 5.° del auto del 24 de septiembre y 1.2° del auto del 2 de septiembre de 2019; en su lugar, libró mandamiento de pago por los intereses desde el 12 de septiembre de 2017 hasta que se diera el pago total de la obligación.

24 de septiembre y 1.2° del auto del 2 de septiembre de 2019; en su lugar, libró mandamiento de pago por los intereses desde el 12 de septiembre de 2017 hasta que se diera el pago total de la obligación. No indica Fijación en lista del recurso de reposición contra el auto de data 10 de septiembre de 2020.F 12124

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Fecha de la actuación procesal o providencia Detalle 12 de febrero de 2021 El proceso ingresó al despacho.

En esa fecha se dictó auto que negó la petición elevada por el extremo demandante el 14 de diciembre de 2020. 5 de abril de 2021 El proceso ingresó al despacho.

En esa calenda se profirió proveído en el que no se repuso el auto del 2 de marzo de 2020 y se negó el recurso de apelación. 31 de marzo de 2022 Se fijó en lista el recurso de reposición impetrado por el doctor Rodrigo Miguel López Borja. 31 de marzo de 2022 Se dictó auto en el que se nombró a la doctora Victoria Elena Charris Rúa como curadora ad litem de la señora Maribel Díaz Camargo y se requirió al demandante para que allegara la constancia de notificación a la citada demandada. 6 de marzo de 2023 El proceso ingresó al despacho.

En esa fecha se expidió un auto en el que (i) se requirió

para que allegara la constancia de notificación a la citada demandada. 6 de marzo de 2023 El proceso ingresó al despacho.

En esa fecha se expidió un auto en el que (i) se requirió al demandante para que efectuara la notificación respecto de la señora Maribel Díaz Camargo, (ii) se negó la solicitud de extemporaneidad de excepciones y el recurso promovido por las demandas Gloria Díaz Hincapié, Andrea Díaz García y Nubis Díaz Camargo, así como corregir la notificación realizada el 19 de septiembre de 2019 al señor Juan Díaz Hincapié. 4 de septiembre de 2023 El proceso ingresó al despacho.

Se dictó auto en el que no se accedió al impedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante. 6 de febrero de 2024 El proceso ingresó al despacho.

Se dictó auto que no aceptó la renuncia al poder que confirió el demandado Juan José Díaz, se abstuvo de tramitar la solicitud de revisión del título ejecutivo, se le reconoció personería jurídica a la togada AngélicaF 12124

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Fecha de la actuación procesal o providencia Detalle María Pérez Ángulo como apoderada del señor David Díaz Camargo, se negó la solicitud de ilegalidad de los autos del 2 y 24 de septiembre de 2019 que presentó el

actuación procesal o providencia Detalle María Pérez Ángulo como apoderada del señor David Díaz Camargo, se negó la solicitud de ilegalidad de los autos del 2 y 24 de septiembre de 2019 que presentó el apoderado judicial del señor David Díaz Camargo y dio por notificadas por aviso a Marianella Díaz Rueda y Claudia Díaz Rueda. 6 de febrero de 2024 Auto que rechazó de plano los recursos de reposición interpuestos por Myriam Díaz Camargo y Gloria Ana Díaz Hincapié, repuso los autos del 2 y 24 de septiembre de 2024 y revocó el mandamiento de pago.

Visto lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico puso de presente que el proceso ejecutivo era complejo comoquiera que el extremo demandado estaba conformado por nueve (9) personas naturales, cada u na representada por un apoderado judicial distinto.

Acto seguido, sostuvo que la mora judicial no era atribuible al doctor Held Molina, quien profirió las decisiones el mismo día en el que el proceso ingresó al despacho. Por el contrario, subrayó que la revisión de correos electrónicos, memoriales, así como su incorporación al expediente era una labor asignada a los secretarios de las células judiciales. Lo anterior, debido a que si bien los jueces eran los directores de los despachos y, por ende, debían v igilar el cumplimiento de las actividades de los empleados, también era cierto que tal revisión devenía imposible frente a todas y cada una de las actuaciones a su cargo.F 12124

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actividades de los empleados, también era cierto que tal revisión devenía imposible frente a todas y cada una de las actuaciones a su cargo.F 12124

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Para respaldar lo anterior, citó providencias adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14 sobre el principio de confianza legítima y la distribución de tareas en las autoridades judiciales.

Por último, dispuso la remisión de informe contra la doctora Betty Castillo Ching en su calidad de secretaria del Juzgado Catorce (14.°) Civil del Circuito de Barranquilla comoquiera que hubo «múltiples solicitudes de impuso elevadas por las partes, pero […] no fueron puestas a disposición del titular».

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia del 7 de junio de 2024, el señor Rodrigo Miguel López Borja presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, indicó que debido a que el numeral 1.° del artículo 42 del Código General del Proceso consagró que el juez era el director del proceso, le asistía el deber de atender con celeridad y oportunidad las actuaciones procesales. Lo anterior, pese a que se vio en la necesidad de iniciar tres (3) vigilancias administrativas y dos (2) acciones de tutela para que el proceso ejecutivo se adelantara de forma diligente, máxime cuando una de las vigilancias administrativas concluyó en una remisión de copias contra el encartado.

de iniciar tres (3) vigilancias administrativas y dos (2) acciones de tutela para que el proceso ejecutivo se adelantara de forma diligente, máxime cuando una de las vigilancias administrativas concluyó en una remisión de copias contra el encartado.

14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de agosto de 2021 , radicado nro. 11001010200020180135100, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala dual de instrucción, providencia del 25 de enero de 2023, radicado nro. 1001-01-02-0002020-00846-00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.F 12124

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En segundo lugar, deprecó que el inculpado adoptó decisiones en las que omitió referirse a la totalidad de las personas que conformaban el extremo demandado como ocurrió con el mandamiento de pago, modificó oficiosamente el mandamiento de pago, negó recursos que eran procedentes, buscó afectar a la parte ejecutante en el trámite del recurso de queja, entre otras circunstancias.

En tercer lugar, trajo a colación las consideraciones esbozadas en el marco de las vigilancias administrativas y la acción de tutela, para que el inculpado se viera obligado a imprimirle celeridad al proceso ejecutivo.

En cuarto lugar, destacó la celeridad como pilar de la actividad judicial y la valoración probatoria que debía incluir la totalidad de los medios de pruebas recaudados.

inculpado se viera obligado a imprimirle celeridad al proceso ejecutivo.

En cuarto lugar, destacó la celeridad como pilar de la actividad judicial y la valoración probatoria que debía incluir la totalidad de los medios de pruebas recaudados.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 5 de septiembre de 2024 15, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

15 Archivo denominado «001Acta08001250200020230114701.pd f» de la segunda instancia del expediente digital.F 12124

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Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entra da en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar única mente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existanF 12124

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elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario17».

7.2. Problema jurídico

¿Debe revocarse el auto interlocutorio calendado el 7 de junio de 2024 mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Gustavo Adolfo Held Molina, en su calidad de juez catorce (14.°) civil del circuito de Barranquilla, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no debe revocarse parcialmente el auto impugnado comoquiera que ninguno de los reparos contenidos en el escrito de apelación tiene vocación de prosperidad.

Para sostener esta conclusión, se hará referencia a (7.2.1.) La admisibilidad del recurso del recurso de apelación cuando el quejoso no ostenta la condición de abogado; (7.2.2.) el material probatorio recaudado por la primera instancia y (7.2.3.) el caso concreto.

16 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,

T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 12124

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7.2.1. La admisibilidad del recurso del recurso de apelación cuando el quejoso no ostenta la condición de abogado

Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, es preciso recordar que esta Comisión ha reconocido que «buena parte de las actuaciones se inician por queja de un particular que no suele gozar de conocimientos jurídico s ni domina la técnica propia de un proceso judicial»18, por lo que:

[…] es razonable que el juez disciplinario haga esfuerzos por hacer comprensibles los efectos de sus decisiones, así como por expresar en forma clara, precisa y entendible el alcance de los instrumentos procesales de que gozan todos los intervinientes, y también el quejoso, siempre y cuando esa labor didáctica, que es desde luego compatible con la vocación de servicio de la justicia, de ninguna manera sobrepase los límites de la ley procesal19.

En este orden de ideas, la escasa formación del recurrente no puede ser patente de corso para rechazar el recurso, mientras quede claro el desacuerdo con la providencia impugnada 20, conclusión a la que ha

En este orden de ideas, la escasa formación del recurrente no puede ser patente de corso para rechazar el recurso, mientras quede claro el desacuerdo con la providencia impugnada 20, conclusión a la que ha arribado esta colegiatura en tra tándose de la apelación del auto de terminación en el marco de procesos disciplinarios contra profesionales del derecho21.

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 3 de noviembre de 2021, radicado n. 13001112000 2017 00429 01, M.P. Maurici o Fernando Rodríguez Tamayo. Esta tesis ha sido reiterada por esta corporación en distintas ocasiones, por ejemplo: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 14 de febrero de 2024, radicado 50012502000 2021 01883 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 19 de junio de 2024, radicado n.º 050011102000202000232 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 19 Ibidem. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado n. 7300111020002018-00608-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de junio de 2023, radicado nro. 11001110200020190718101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de agosto de 2023, radicado nro. 11001-25-02-000-2021-03579-01, M.P. Diana Marina Vélez

Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2 023, radicado nro. 110011102000202002561 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de agosto de 2023, radicado nro. 110012502000202104132 01, M.P. Alfonso Cajiao CabreraF 12124

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En contraposición a este argumento, si se trata de un profesional del derecho quien enerva y sustenta un recurso, resulta indispensable que exponga las razones que lo llevan a disentir de la providencia que pretende sea revocada, por lo menos, mediante una exposición mínima de los motivos por los cuales considera que la autoridad de segunda instancia debe revocarla.

7.2.2. El material probatorio recaudado por la primera instancia

En atención al postulado de investigación integral de que trata el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico recaudó la copia digitalizada del proceso ejecutivo con radicado nro. 2019-00190 que conoció el Juzgado Catorce (14.°) Civil del Circuito de Barranquilla, del cual destacó las siguientes actuaciones:

  • El 2 de agosto de 2019 la demanda fue asignada a la mentada autoridad judicial. - El 2 de septiembre de 2019 el despacho libró mandamiento de pago a favor del demandante.
  • El 2 de agosto de 2019 la demanda fue asignada a la mentada autoridad judicial. - El 2 de septiembre de 2019 el despacho libró mandamiento de pago a favor del demandante. - El 24 de septiembre de 2019 la autoridad judici al corrigió el mandamiento de pago en lo relativo a la fecha de los intereses moratorios. En esa misma data, el quejoso instauró recurso de reposición contra el mentado auto. - El 10 de septiembre de 2020 el asunto ingresó al despacho, misma data en la que se profirió auto en el que ordenó el emplazamiento a

los demandados David Díaz Hincapié y Gloria Ana Díaz Hincapié.

y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de marzo de 2024, radicado nro. 110011102000 2020 00631 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.F 12124

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  • El 10 de septiembre de 2020 también se expidió auto en el que se negó las solicitudes elevadas por el demandante los días 18 de octubre de 20 19 y 18 de febrero de 2020 en las que pidió que se dejaran sin efecto los numerales 1.2 y 5 del auto de fecha del 24 de septiembre de 2019 y el numeral 1.2 del auto del 2 de septiembre de 2019; en su lugar, libró mandamiento de pago por los intereses a la

dejaran sin efecto los numerales 1.2 y 5 del auto de fecha del 24 de septiembre de 2019 y el numeral 1.2 del auto del 2 de septiembre de 2019; en su lugar, libró mandamiento de pago por los intereses a la máxima tasa legal desde el 12 de septiembre de 2017 hasta que se diera el pago total de la obligación. - El 12 de febrero de 2021 el expediente ingresó al despacho, misma fecha en la que dictó el auto que negó la petición del ejecutante de data 14 de diciembre de 2020. - El 5 de abril de 2021 el asunto ingresó al despacho, momento en el que se profirió auto en el que se resolvió no reponer el auto calendado el 2 de marzo de 2020 y negar el recurso de apelación. - El 31 de marzo de 2022 fue fijado en lista (i) el recurso de reposición que instauró el apoderado del señor Rodrigo Miguel López Borja y (ii) el auto que designó el curador ad litem a una de las demandadas y requirió al demandante para que allegara la constancia de notificación de la demandada. - El 6 de marzo de 2023 el expediente ingresó al despacho, fecha en la que emitió proveído en el que se requirió al demandante para que notificara a una de las partes demandantes, negó la solicitud de extemporaneidad de las excepciones y los recursos promovidos y corregir la notificación de uno de los demandados. - El 4 de septiembre de 2023 el asunto ingresó al despacho, oportunidad en la que se dictó auto en el que no se decretó el impedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.F 12124

  • El 4 de septiembre de 2023 el asunto ingresó al despacho, oportunidad en la que se dictó auto en el que no se decretó el impedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.F 12124

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080012502000 2023 01147 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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  • El 6 de febrero de 2024 el expediente ingresó al despacho, momento en el que se aceptó la renuncia del poder conferido por uno de los demandados, se abstuvo de tramitar la solicitud de revisión del título ejecutivo, se reconoció personería jurídica a uno de los demandados, se denegó de plano la solicitud de ilegalidad de los autos de fecha del 2 y 24 de septiembre de 2019 y tuvo por notificadas por aviso a dos demandadas. - Auto del 6 de febrero de 2024 que rechazó de plano los recursos de reposición incoados por dos demandadas, repuso los autos del 2 y 24 de septiembre de 2019 y revocó el auto que libró mandamiento de pago.

Visto lo anterior, es procedente examinar el caso concreto.

7.2.3. Caso concreto

Para empezar, recuérdese que el quejoso manifestó su inconformidad respecto de la presunta mora judicial y la adopción de decisiones contrarias al ordenamiento jurídico en el marco del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Catorce (14.°) Civil del Circuito de Barranquilla con el radicado nro. 0800131530142019-00190-00.

contrarias al ordenamiento jurídico en el marco del proceso ejecutivo que cursó

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