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CNDJ - F08001250200020240009401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F08001250200020240009401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EDUARDO ENRIQUE RUMBO BORRÉ - JUEZ

PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES

MIXTAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO Quejosa: MARÍA CONCEPCIÓN GUZMÁN DE LA HOZ Radicación: 08001-25-02-000-2024-00094-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 05 de febrero de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 03

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa , en contra de la providencia del 28 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra

de EDUARDO ENRIQUE RUMBO BORRÉ, en calidad de JUEZ PRIMERO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SOLEDAD

ATLÁNTICO.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2024 2, la señora María Concepción Guzmán de la Hoz, formuló queja disciplinaria en la cual

1 Integrada por los Magistrados: M.P Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas y Adela Maricela Aguirre León.

Concepción Guzmán de la Hoz, formuló queja disciplinaria en la cual

1 Integrada por los Magistrados: M.P Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas y Adela Maricela Aguirre León. 2 Archivo 01 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual.Página 2 | 11

manifestó que actuando como apoderada de los hermanos Arturo, Gustavo y Gerson Baca Chapman, presentó acción de tutela el día 7 de diciembre de 2023 en contra del Registrador de Instrumentos Públicos de Soledad, con la finalidad de solicitar el amparo a los derechos al debido proceso, derecho a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia , esto teniendo en cu enta que el citado registrador realizó anotaciones indebidas en los folios de matrícula inmobiliaria No. 041 120200 , 041 101793 , 041, 101794 041 101795.

Señaló la quejosa que, el disciplinado mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 declaró imp rocedente la acción de tutela formulada, con lo cual a su criterio incurrió en yerros y vía de hecho al interior del trámite constitucional, pues desconoció el estatuto registral contenido en la Ley 1572 de 2012 , asimismo que incurrió en defecto procedimen tal absoluto al actuar conforme al procedimiento, al favorecer la corrupción del estado y el hurto de tierras a sus poderdantes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante acta de reparto del 30 de enero de 2024 ,3 se asignó el conocimiento de la queja al Despacho del doctor Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas, Magistrad o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l

Mediante acta de reparto del 30 de enero de 2024 ,3 se asignó el conocimiento de la queja al Despacho del doctor Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas, Magistrad o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico, quien, mediante auto del 10 de mayo de 2024 ,4 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor EDUARDO

ENRIQUE RUMBO BORRÉ, en calidad de JUEZ PRIMERO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO ,

decretando las siguientes pruebas:

  • Se solicitó a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico se incorporen al expediente los docume ntos que certifiquen los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado.
  • Se solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones Mixtas de Soledad, remit iera copia íntegra de la acción de tutela con

3 Archivo 02 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 4 Archivo 04 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual.Página 3 | 11

radicado No. 087584046001-2023-00577-00, r adicación interna: 2023-00908.

  • Se solicitó a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que certifi cara el tiempo de servicios y los sueldos devengados por el doctor Eduardo Enrique Rumbo Borré, durante los años 2023 y 2024.
  • Se ordenó notificar al disciplinad o, informándole el derecho a rendir versión libre sobre los hechos planteados en el escrito de queja.

Rumbo Borré, durante los años 2023 y 2024.

  • Se ordenó notificar al disciplinad o, informándole el derecho a rendir versión libre sobre los hechos planteados en el escrito de queja.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 28 de agosto de 2024 , la Comisión Sec cional de Disciplina Judicial del Atlántico, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor del doctor EDUARDO ENRIQUE RUMBO BORRÉ, en calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO , dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

La Sala de primera instancia indicó que , en efecto , luego de verificado el trámite de la acción de tutela no se reunían los requisitos para sancionar al Juez encartado, pues había ausencia de ilici tud sustancial y de adecuación típica, ya que en el actuar del Juez no se evidenciaba conducta contraria a sus deberes funcionales.

Adicional a ello indicó la Sala que la acción de tutela fue declarada improcedente teniendo en cuenta que l a parte actora contaba con otros medios de defensa, pues lo debatido al interior de la acción, podía ventilarse en otros escenarios judiciales, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto teniendo en cuenta que lo pretendido por la representante de los ac cionantes versaba sobre actos administrativos emanados por el Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Soledad y que si b ien, el superior declaró la nulidad de lo actuado por no

representante de los ac cionantes versaba sobre actos administrativos emanados por el Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Soledad y que si b ien, el superior declaró la nulidad de lo actuado por no vinculación, lo cierto fue que, la acción de tutela de igual form a fue declara improcedente el 12 de febrero del 2024.Página 4 | 11

Asimismo, destacó la instancia que , la decisión del juez de tutela fue impugnada por la aquí quejosa el día 13 de febrero de 2024, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto P enal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, frente a lo cual se hizo énfasis en que la jurisdicción disciplinaria no era una instancia adicional a la cual se debía acudir cuando las decisiones eran adversas a los intereses de las partes.

De igual forma, indicó que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, el juez disciplinado gozaba de autonomía para decidir de fondo la acción de tutela, decisión que profirió dentro de los límites de su autonomía y bajo el marco normativo, analizando las pruebas , examen del cual concluyó la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior, consideró procedente la Seccional, decretar la terminación y archivo del procedimiento en favor del disciplinad o, teniendo en cuenta que el mismo no incurrió en falta disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, a través de l cual indicó que la decisión de terminación adolecía de justicia en derecho y que era responsabilidad de l os operadores

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, a través de l cual indicó que la decisión de terminación adolecía de justicia en derecho y que era responsabilidad de l os operadores disciplinarios velar el cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios judiciales. Y que ante el incumplimiento de tales deberes emergía la responsabilidad disciplinaria.

De acuerdo con lo anterior, el Juez Rumbo Borré incurrió e n vías de hecho, al desplazar el procedimiento de la Ley 1579 de 2012 por uno menos eficaz en su fallo de tutela, aduciendo la quejosa que solicitó la revisión de la tutela en la Corte Constitucional con apoyo de las autoridades.

Reiteró la recurrente que el Juez disciplinado incumplió los deberes, quien con su decisión causó un perjuicio a la parte accionante, afectando el derecho al debido proceso administrativo y acceso a la administración dePágina 5 | 11

justicia, por lo cual solicitó se de bía revocar el auto de terminación para que en su lugar se formularan cargos en contra del disciplinado y así continuar con la investigación en su contra.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Ma rina Vélez Vásquez el 22 de octubre de 202 4, para resolver el recurso de apelación.5

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 6 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

resolver el recurso de apelación.5

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 6 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la pro videncia del 28 de agosto de 2024, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,7 dispuso la terminación del p roceso disciplinario, en favor del doctor EDUARDO ENRIQUE RUMBO BORRÉ , en calidad de JUEZ

PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SOLEDAD

ATLÁNTICO.

Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 1108 de la Ley 1952 de 20 19, la señora María Concepción Guzmán de la Hoz , en su calidad de quejos a, se encuentra facultad a para interponer recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo aquí referida.

Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación , la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causa les objetivas de

5 Archivo 01 – Cuaderno de segunda instancia, expediente virtual. 6 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 7 Integrada por los Magistrados: M.P Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Florez.

sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 7 Integrada por los Magistrados: M.P Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Florez. 8 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja ba jo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del Despacho que profirió la decisión. (…)”Página 6 | 11

improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso

La Comisión advierte que la quejosa, María Concepción Guzmán de la Hoz, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, p ues, en su sentir, el doctor EDUARDO ENRIQUE RUMBO BORRÉ, en calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO , incurrió en falta disciplinaria, al haber resuelto de manera desfavorable a sus intereses la acción de tutela con radicado No. 08758-40-46-001-2023-00577-009, para lo cual se realizará un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional así:

El día 7 de diciembre de 2023 , la señora María Concepción Guzmán de la

se realizará un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional así:

El día 7 de diciembre de 2023 , la señora María Concepción Guzmán de la Hoz, actuando en represent ación de los señores Arturo Baca Chapman, Gustavo Adolfo Chapman Baca y Gerson Darío Baca Chapman, presentó acción de tutela en contra de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Soledad, en la cual solicitó lo siguiente:

“Se declare que Dr. IVA N CARLOS PAEZ REDONDO Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Soledad ha vulnerado los derechos fundamentales de mis poderdantes como DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, DERECHO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Art. 29, 46 y 223 de la Constitución Nacional.

Como consecuencia, se ordene a Dr. IVAN CARLOS PAEZ REDONDO Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Soledad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a la apertura actuación administrativa con el bloqueo preventivo de los folios solicitados en actuación administrativa presentada fecha 8 de noviembre del 2023 radicada con el No 0412023ER00508 tendiente a verificar la verdadera situación jurídica de los inmuebles con folios No 041-120200, 041-101793, 041-101794, 041-101795 con el objeto de corregir las irregularidades evidenciadas ordenando DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURÍDICOS la anotaciones irr egulares, procediendo al cierre de los folios que sean del caso de conformidad con la ley 1579 del 2012, articulo 60.”

NI EFECTOS JURÍDICOS la anotaciones irr egulares, procediendo al cierre de los folios que sean del caso de conformidad con la ley 1579 del 2012, articulo 60.”

9 Carpeta 02 Anexos – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual.Página 7 | 11

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad Atlántico admitió la tutela , ordenado notificar al ente accionado , as imismo ordenó la vinculaci ón de diversas entidades.

Surtido el trámite de instancia, mediante providencia del 21 de diciembre de 2023, el juez dispuso declarar improcedente la acción de tutela , ello debido a que la tutela presentada no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Cumplido lo anterior, el mismo 26 de diciembre se notificó a las partes el fallo, frente al cual el mismo día de la notificación, la accionante procedió a impugnar la decisión . U na vez surtido el término de traslado de impugnación, el día 11 de enero de 2024 se concedió la impugnación.

En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad , mediante providencia del 30 de enero de 2024, decretó la nulidad de la acción pues consideró que la primera instancia no vinculó a la totalidad de terceros al trámite, por lo cual la primera instancia en cumplimiento de lo resuelto por el superior, procedió a vincular a los terceros, fallando nuevamente la acción el 12 de febrero de 2024, decisión que luego de notificada, f ue nuevamente impugnada por la accionante.

primera instancia en cumplimiento de lo resuelto por el superior, procedió a vincular a los terceros, fallando nuevamente la acción el 12 de febrero de 2024, decisión que luego de notificada, f ue nuevamente impugnada por la accionante.

Finalmente, el día 6 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad , dispuso confirmar en su integridad el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se había declarado improcedente la acción.

Del recuento procesal aquí examinado y los argumentos desatados , encuentra la Corporación que el trámite dado a la acción constitucional se ajustó a la normatividad y jurisprudencia vigente, al punto que la deci sión aquí cuestionada fuera confirmada en su inte gridad por el superior, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad.Página 8 | 11

En ese sentido, tal y como lo coligió la Sala de primera instancia, lo tramitado por el inculpado de ninguna manera se tornó irregular, y contrario a ello, observa esta Colegiatura que la actuación del funcionari o se encuentra ajustada y amparada bajo el apego de las normas procesales vigentes y el derecho al debido proceso, sin que su decisión fuera lesiva d e los derechos d e la quejosa , pues es bien sabido que a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido 10 que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es la carencia de otros mecanismos ordinarios y extraordinario s de defensa, por ende lo determinado en tal sentido por el juez de tutela en ningún momento

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es la carencia de otros mecanismos ordinarios y extraordinario s de defensa, por ende lo determinado en tal sentido por el juez de tutela en ningún momento configuró falta disciplinaria, pues el disciplinado no se apartó de la jurisprudencia, al contrario decidió la acción teniendo en cuenta los criterios constitucionales aplicables al asunto a debatir y con base en su autonomía e independencia judicial.

Adicional a lo anterior, debe recordársele a la quejosa que, la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia de los asuntos que se tramitan por los operadores judiciales y tal postura ha sido sostenida reiteradamente por la Corporación, por ejemplo, en providencia del diecinueve (19) de agosto de (2021), MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicación No. 54001110200020190008901, en la cual se indicó:

“En el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la val oración y ponderación de las pruebas se trata , se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C -417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas.

no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas.

La competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su conten ido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo

10 Corte Constitucional, Sentencia SU128/21, fecha 6 de mayo de 2021, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerPágina 9 | 11

parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalid ad dentro de la órbita de sus competencias.

Por regla general, no es posible pro cesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de e sta consideración, se entiende entonces q ue todas aquellas decisiones en las que, so pretexto de ejercer la función disciplinaria, se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el der echo al debido proceso de los funcionario s allí cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”

De lo anterior expuesto, teniendo en cuenta que no prosperaron los fundamentos de la apelación y comoquiera que las conductas desplegadas

y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”

De lo anterior expuesto, teniendo en cuenta que no prosperaron los fundamentos de la apelación y comoquiera que las conductas desplegadas por el doctor EDUARDO ENRIQUE RUMBO BORRÉ , en calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO, no se enmarcaron dentro de la comisión de falta disciplinaria alguna, la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, por las razones esbozadas. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina J udicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra del doctor EDUARDO ENRIQUE RUMBO BORRÉ, en

calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES

MIXTAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, i ncluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destina tario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adj untando una

providencia notificada. Se presumirá que el destina tario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adj untando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por elPágina 10 | 11

servidor de la Secretarí a Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 11 | 11

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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