CNDJ - F11001010200020150011800ADJUNTA20220804072927-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150011800ADJUNTA20220804072927-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500118 00 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 3 de marzo de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, para la época de los hechos. ANTECEDENTES El 14 de enero de 20152, el abogado Manuel Leonidas Palacios Córdoba, quien adujo ser “Coordinador y Apoderado Legal Judicial de los procesos de Acción de Grupo por la masacre de Bojayá”, manifestó su inconformismo con el proceder del doctor José Andrés Rojas Villa, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco de la “acción constitucional radicado [270013331001]2009-0245 [01] y acumulados” en segunda instancia, que tuvo como accionante a la señora Yenmin Cuesta Valencia y otros, y como demandados la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de conocimiento en 1 Folios 131 a 138 C.O. 2 Fls. 1 y 2 ibidem F 5064 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500118 00
Referencia: FUNCIONARIO primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó,
Chocó. Para sustentar su reclamo, sostuvo el señor Palacios Córdoba, en esencia, que el “fin de la queja presentada ante la Procuraduría Regional del Chocó, el mayor interés es que el Magistrado ROJAS VILLA fuera apartado de esos procesos, estoy dispuesto a complementar la redacción de todos los hechos que tienen que ver con el problema, así como aportar pruebas que les permita realizar una investigación objetiva”. Junto con la queja, el señor Palacios Córdoba allegó: i) oficio No. 2809 de 18 de diciembre de 2014 que la Procuraduría Regional Chocó remitió al Consejo Superior de la Judicatura, con el que dio cuenta de haber remitido la queja del 4 de diciembre de 2014 promovida por el señor Palacios Córdoba; ii) oficio No. 2812 de 23 de diciembre de 2014 que le dirigió la Procuraduría Regional Chocó, con el que dio cuenta de haber remitido la queja del 4 de diciembre de 2014 a distintas autoridades; iii) derecho de petición de 31 de diciembre de 2014 presentado por el señor Palacios Córdoba a la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través del cual pidió documentos obrantes en las vigilancias administrativas que radicó contra el doctor Rojas Villa, bajo los radicados No. 2013-00028 y 2014-00053, al “no sentir garantías de
imparcialidad”; vi) recurso de reposición formulado por el quejoso el 10 de diciembre de 2013 contra la Resolución No. V-1271-02 de conocimiento de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura P á g i n a 2 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO del Chocó, doctora Olga Lucía Ramírez Delgado, que resolvió la vigilancia judicial incoada por el señor Palacios Córdoba contra el disciplinable con motivo de la acción de grupo No. 2009-00245.
En escritos de 20, 23, 25 de febrero, 13 de marzo, 13, 30 de julio, 11 y 19 de agosto de 2015, el señor Palacios Córdoba allegó más documentos contentivos de las irregularidades que quedaron consignadas en el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en este asunto3.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 27 de enero de 20154, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Angelino Lizcano Rivera, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Previo a dar trámite a la queja, se dispuso por Secretaría Judicial, certificar si había cursado en la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
denuncia presentada por el señor Palacios Córdoba, contra el doctor José Andrés Rojas Villa, en condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó. - Mediante constancia SJ-LCP 040595, se certificó que sí existió otra investigación, de la cual conoció el entonces Magistrado José Ovidio 3 Anexos No. 1 a 10. 4 Fl. 4 ib. 5 Fl 13 ib P á g i n a 3 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Claros Polanco, por lo cual mediante auto de 9 de febrero de 20156, el magistrado ponente remitió el proceso de la referencia, para que se acumularan. -En auto de 28 de marzo de 2016, el Magistrado Claros Polanco, dentro del radicado No. 110010102000201201527 007, negó la acumulación de los expedientes, porque no guardaban ninguna relación los hechos investigados, ni los sujetos intervinientes, pues los investigados en dicho proceso, eran los magistrados Martha Abadía Serna y Gonzalo Bechara Ospina; por ende, ordenó devolver las diligencias al despacho de origen.
3Mediante proveído del 15 de junio de 20168, el Magistrado Camilo Montoya Reyes ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, José Andrés Rojas Villa, etapa en la cual se recolectaron documentales que
interesan a la actuación, así: - El 15 de junio de 20169 se notificó al Procurador Delegado, doctor Samuel Ricardo Perea Donado de la indagación preliminar. - El 10 de agosto de la misma anualidad10, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió el acta de posesión, acuerdos de nombramiento y certificación de tiempo de servicios correspondiente 6 Fl.18 a 20 ib 7 El 8 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de esta Comisión informó de la posible identidad de hechos, lo que quedó descartado desde el de 28 de marzo de 2016. 8 Fl. 25 a 26 9 Fl 31 ib 10 Fl. 34 a 43 ib. P á g i n a 4 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO del doctor José Andrés Rojas Villa, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Chocó. - Mediante oficio de 11 siguiente11, se adjuntó por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, certificación sobre el trámite impartido a la acción de grupo No. 270013331001200900245 01 promovida por Yenmin Cuesta Valencia y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa nacional – Ejército – Armada – Policía Nacional. En esencia, se informó que el 16 de marzo de 2015, el disciplinable Rojas Villa se declaró impedido para conocer de ese asunto por enemistad grave con el quejoso Palacios Córdoba,
cuya separación no aceptó el 15 de abril siguiente, la Magistrada Norma Moreno Mosquera. El 4 de mayo de 2015, el inculpado Rojas Villa remitió el expediente en descongestión al Tribunal Administrativo de Antioquia, por virtud del Acuerdo PSAA15-10335 de 29 de abril de 2015, postura que mantuvo el 17 de junio siguiente, ante la negativa del homólogo de Antioquia. - A través de oficio No. 178 del 19 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó informó haber enviado la acción de grupo No. 2009 00245 01 al Tribunal Administrativo de Antioquia por virtud del auto del 17 de junio de 201512. -El 19 de agosto de 2016, el doctor Rojas Villa se notificó de la indagación preliminar a través de comisionado13 y el 29 siguiente14 rindió versión libre, en el sentido de señalar que de la lectura de la 11 Fl 45 a 50 ib 12 Fl. 71, c.o. 13 Fl. 74, c.o. 14 Fl 76 y 77 ib P á g i n a 5 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO supuesta queja, no era dable extraer que existían acusaciones en su contra; advirtió que en dicha situación no estaba involucrado, ya que era un asunto con la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y que, por tanto, no sabía por qué estaba siendo
indagado; dijo que este proceso parecía ser otro de los tantos que el señor Palacios Córdoba ha presentado en su contra, y pensó que se trataba de una nulidad que siempre alegaba en los procesos al amparo del artículo 144 del CPC, entonces vigente, por no resolver la apelación dentro de los 6 meses, pero que ya había explicado en distintas oportunidades, porqué se negaba a invalidar lo actuado, esto es, porque ello no era procedente y citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se trataron temas de la improcedencia de la nulidad antes mencionada; por último, dijo que el quejoso enviaba demasiadas solicitudes, las cuales eran impertinentes. -El 18 de noviembre de 2016, la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Chocó, remitió los salarios devengados por el disciplinable en los años 2015 y 201615. -El 9 de diciembre de 201616, se allegó constancia de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se certificó que no había cursado ninguna otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 15 Fl 119 a 118 ib 16 Fl 129 ib P á g i n a 6 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO -Mediante escrito de 24 de marzo de 202017, el Presidente del Consejo
Seccional de la Judicatura del Chocó, allegó vigilancia administrativa V201400053, interpuesta por el abogado Manuel Leonidas Palacios Córdoba en contra del magistrado José Andrés Rojas Villa. 4El 3 de marzo de 202018, el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes, con miramiento en la documental allegada después de radicada la queja19, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor José Andrés Rojas Villa, en su calidad Magistrado del Tribunal Administrativo de Chocó, respecto de dieciséis (16) hechos que por economía procesal y por razones metodológicas, se traerán a colación en la parte motiva de este proveído. El 6 de marzo de 202020, se notificó a la Procuradora Delegada Liliana García Lizarazo, de la apertura de investigación en contra del inculpado. Durante la etapa de investigación, se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Oficio CSJCHOP de 24 de marzo de 2020 proveniente de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través del cual allegó las Resoluciones No. V 1530-02 de 11 de diciembre de 2014, 1548 de 18 de diciembre de 2015 y CSJCHR1717 Folio 150 ib 18 Folio 131 y 138 ib. 19 Anexos No. 1 a 10 de este expediente. 20 Folio 145 ib P á g i n a 7 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO 1879 de 21 de febrero de 2017, por medio de las cuales se resolvieron las solicitudes de vigilancia judicial administrativa iniciadas por el señor Palacios Córdoba, y los recursos de reposición impetrados contra estas21, con motivo de la acción de grupo criticada, en el sentido de no imponer al Magistrado Rojas Villa correctivo alguno, por estar justificada cualquier demora.
Lo anterior, pues desde que admitió la apelación (22 de abril de 2014) hasta el momento de la vigilancia (11 de diciembre siguiente), ello implicó un estudio “complejo, dada la cantidad de demandantes y lo voluminoso del expediente” (3000 folios), aunado a que el despacho del funcionario “está congestionado, motivo por el cual fue incluido en el plan de descongestión 2014, según los Acuerdos PSAA-10197, PSAA-10219 y PSAA-10250 del año que discurre”22, y desde febrero de 2015 hasta diciembre de 2017, el expediente no estuvo “paralizado, incluso, estuvo en el Consejo de Estado para la resolución de un conflicto de competencia planteado”23; además, cuenta con un número de víctimas que asciende a mil (1.000), unos de los cuales demandantes en medio de control de reparación directa, debiendo ser excluidos de la acción de grupo para evitar una doble indemnización y congestión judicial, aunado a la existencia de un número importante de expedientes que igualmente tiene que resolver, sin desconocer la
prelación relativa de la acción constitucional en comento. - Mediante oficio No. 700 de 22 de octubre de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó informó que por auto del 13 de diciembre de 2019, proferido por la Magistrada de esa Corporación, 21 Fls. 150 y ss., c.o. 22 Fl. 155, vto., c.o. 23 Fl. 158, vto., c.o. P á g i n a 8 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO doctora Norma Moreno Mosquera, en la acción de grupo 2009-00245 01, se ordenó el envío de ese asunto al Consejo de Estado para surtirse el mecanismo eventual de revisión24, lo que tuvo lugar a través del oficio del 3 de marzo de 2020, el que relacionó igualmente la remisión de los expedientes acumulados: a) 2004 44401; b) 2002 01001; c) 2003 00179; d) 2003 00148 y e) 2009 0024525.
Del reseñado asunto (2009 00245 01) se destaca, que con ponencia de la aludida Magistrada26, el 2 de mayo de 201927 se resolvieron los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Quibdó. 5Constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se
estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. - El 15 de febrero de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado allegó copia digitalizada del expediente de la acción de grupo No. 20090024528, en el que se advierte, entre otras cosas, que el 19 de enero de 2017, el disciplinable Rojas Villa, una vez más, manifestó su impedimento para conocer de ese asunto con soporte en las causales 7ª y 9ª del artículo 141 del CGP29, el cual aceptó la 24 Fl. 180, c.o. 25 Fl. 183, c.o. 26 Quien hizo Sala con los Magistrados Mirtha Abadía Serna (impedida) y Ariosto Castro Perea (fl. 425, subcarpeta denominada “2009-00245-01 A.G. CUAD. N. 23 FOL. 6512 AL 6804”, dentro de la carpeta titulada “UNO” 27 Sentencia contentiva de 243 folios. El 29 de julio de 2019, rechazaron por improcedente la corrección del mencionado fallo y por extemporáneas las peticiones de adición; negaron algunas peticiones de complementación, aclararon la providencia y accedieron a una solicitud de certificación. (fls. 459 y 460, subcarpeta denominada: “2009-00245-01 A.G. CUAD. N. 17 FOL. 5053 AL 5352”). 28 Folios 215A, y 217, contentivo de 4 CD, ib 29 Fl. 66, carpeta titulada “2009-00245-01 A.G. CUAD. N. 6 FOL. 2333 AL 2643”.
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Referencia: FUNCIONARIO Magistrada Norma Moreno Mosquera por auto del 2 de febrero de 201730. -El 10 de junio de 2021 la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, remitió informe sobre las situaciones administrativas (permisos, incapacidad y comisión de servicios) del Magistrado José Andrés Rojas Villa, entre los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 201731, además de precisar que el doctor Rojas Villa fungió como Presidente de esa Corporación durante los años 2014, 2016 y 2017. -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó estadísticas del Magistrado José Andrés Rojas Villa en el periodo comprendido entre enero de 2012 y julio de 2021.32 -Mediante certificado de antecedentes de 6 de julio de 2021, se constató que el investigado no tiene sanciones a la fecha de expedición.33 -Por medio de certificado No. 170662991, la Procuraduría General de la Nación informó que el disciplinable no registró sanciones ni inhabilidades vigentes a 6 de julio de 202134. - El 8 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de esta Comisión informó de la posible identidad de hechos con el radicado No. 110010102000201201527 00, lo que quedó descartado desde el 28 de
30 Fl. 20 carpeta denominada “2009-00245-01 A.G. CUAD. N. 7 FOL. 2644 AL 2846”. 31 Folio 256 y 257 ib 32 Folio 258 a 261 ib 33 Folio 262 ib 34 Folio 264 ib P á g i n a 10 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO marzo de 2016 por el entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor José Ovidio Claros Polanco, al punto que los sujetos disciplinables son personas distintas al acá investigado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
2. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento
de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se P á g i n a 11 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO califica el mérito de la investigación adelantada, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
3. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Choco, por los hechos narrados en el auto de apertura de investigación disciplinaria de 3 de marzo de 2020, a saber: i) “El Magistrado Rojas Villa, quien está a cargo de la instrucción de
segunda de la acción constitucional multicitada, no representa imparcialidad para el togado Palacios Córdoba, por las consecuencias que pueda producir sobre aquel dos vigilancias solicitadas por el abogado”. ii) “El Estado, a pesar de tener conocimiento que existe una sentencia que condena en primera instancia a indemnizar a cada uno de los actores del grupo, con más de 100 salarios mínimos mensuales, los está indemnizando con 2 salarios mínimos por familia, sin la intervención de su representante judicial”. P á g i n a 12 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO iii) “Se desaparecieron durante el trámite de primera instancia, varios elementos de prueba, situación que fue puesta en conocimiento del Magistrado Rojas Villa y otras autoridades, en memorial radicado el 12 de diciembre de 2012”. iv) “Habiendo transcurrido un año, después de alegar de conclusión, no se dictaba sentencia, por lo que se entabló acción de tutela, que fue fallada a favor de sus intereses; sin embargo, su orden no pudo ser materializada (lectura y revisión de pruebas en medio magnético), porque el juzgado de primera instancia ya había dictado sentencia y las diligencias habían pasado al Tribunal Administrativo del Chocó”. v) “Mediante memorial de 13 de noviembre de 2012, le solicitó al funcionario indagado, que decretara la nulidad del auto que admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, fijara fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010”; sin embargo, no lo hizo. vi) No “obtuvo respuesta a su solicitud elevada el 16 de noviembre de 2012, con la que pretendía que el Magistrado cognoscente practicara la prueba del CD y DVD, ordenada, pero obviada su práctica por el a quo, para lo cual allegó copia simple de [la] sentencia de 5 de julio de 2012, en la que el Consejo de Estado resolvió la impugnación de [la] tutela instaurada por el aquejado. Petitorio que realizó nuevamente el 10 de diciembre de 201[2], frente al que no tuvo éxito, lo cual generó la solicitud de incidente de desacato ante la Magistrada Norma Moreno Mosquera, quien igualmente puso en conocimiento del aquí indagado, la mencionada sentencia. Solo hasta el 20 de agosto de 2013, el P á g i n a 13 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Magistrado Rojas celebró la audiencia para escuchar el contenido del CD y DVD, pero se negó mediante auto 556 a perfeccionar la prueba”. vii) “El 13 de octubre de 2013, el togado Palacios Córdoba radicó solicitud de incidente de nulidad, ante el cual el Magistrado Rojas guardó silencio, sin correr traslado a la demandada, como lo ordena el
artículo177-2 del C.P.C. Esto lo motivó a presentar acción de cumplimiento, ante lo cual el funcionario Rojas dictó auto interlocutorio No. 11 de 27 de enero de 2014, con el cual decretó [la] nulidad de todo lo actuado, a partir del auto 328 de 4 de septiembre de 2012, en el cual concedió el recurso de alzada, por no citar y realizar la audiencia de conciliación de conformidad con lo ordenado en el art. 70 de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, es considerado por el quejoso como un acto dilatorio por parte del funcionario, que a pesar de su amplia experiencia, retardó la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado de los actores del grupo”. viii) “Luego, en auto 115 de 22 de abril de 2014, avoca nuevamente conocimiento del asunto, pero no impulsa el proceso. Tampoco lo hizo con el auto dictado el 27 de agosto de 2014, en el cual reconoce personería a algunos apoderados”. ix) “Hasta el mes de enero de 2015, el Magistrado Rojas no se había pronunciado frente a las múltiples solicitudes hechas por el abogado de los actores de grupo y la representante judicial de la Policía Nacional, en el sentido de ordenar la transcripción de una prueba contenida en medio magnético, la que debe hacer el despacho, según el quejoso, para evitar manipulación de la prueba por las partes y no P á g i n a 14 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO por ser inteligible. Omisión que considera el quejoso, retardó el trámite del proceso”. x) “Presentó denuncia penal por la presunta ‘extorsión’ cometida por el Magistrado José Andrés Rojas Villa, a través del señor Héctor Klinger, el 28 de octubre de 2013, cuando este último acudió a su oficina en nombre presuntamente del Magistrado Rojas para pedirle que le participara el 50% de sus honorarios a cambio de ayudarle en el proceso, para lo cual debería sustituirle el poder a un amigo del funcionario. Propuesta que no fue aceptada por el abogado”. xi) “El constreñimiento padecido por el abogado, lo obligó a renunciar a su cargo de Conjuez en el Tribunal Administrativo del Chocó, y a dar a conocer la situación antes descrita ante el Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo Distrito Judicial, solicitando allí se iniciara vigilancia judicial administrativa por la mora en el trámite de la acción de grupo; situación que generó como respuesta por parte del Magistrado Rojas Villa, el auto No. 361 del 8 de octubre de 2014, con el que solicitó copia a los Jueces y Magistrados de la jurisdicción contenciosa administrativa del Chocó, de todas las sentencias tramitadas en la acción de grupo relacionadas con la masacre de Bojayá; también solicitó algunas pruebas a la Alcaldía de Bojayá, oficios que, según el quejoso, nunca se enviaron, lo que hace suponer
que el auto se produjo como mecanismo de presión en su contra”. xii) “Acusó al Magistrado Rojas Villa de fraude procesal, al expedir los autos 601 y 361, en los que ordenó algunas pruebas documentales, entre ellas, al DPS el listado de personas incluidas en la sentencia de P á g i n a 15 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO primera instancia, y copia de las sentencias a los jueces y magistrados administrativos del Chocó respecto de la masacre de Bojayá, solo era necesario las referentes acciones de grupo, pero aun así se solicitaron también las de reparación directa; pruebas que fueron allegadas, pero el funcionario instructor solicitó a través de un nuevo auto, certificación del trámite impartido a cada uno de esos procesos. Por información confidencial recibida, supo que la finalidad de esas pruebas era encontrar sentencias en procesos de acción de grupo, anteriores a las sentencias 098 y 117, dictadas dentro de los procesos acumulados que representa el abogado, con la intención de anular estas últimas y excluir a los allí beneficiados.
Ello motivó al quejoso a realizar una serie de investigaciones en los Despachos Judiciales, por lo que se entero que el Juzgado Tercero Administrativo había enviado copia del expediente de acción de grupo 2007-00074, la que el Magistrado Rojas no quiso acumular; también que se remitió copia de la sentencia 0181 del Tribunal Administrativo,
dictada en sala de decisión conformada por el Magistrado Rojas, situación que le hizo saber a este, además del posible fraude procesal, al remitir sentencias de reparación directa dictadas en los años 2009 y 2010; también le advirtió sobre la improrrogabilidad de los términos procesales que dispone el art. 84 de la Ley 472 de 1998. También en auto de 25 de noviembre de 2014, se trató de inducir en error al peticionario Isidro López Cuesta, indicándole que el abogado no había ‘integrado el grupo’, luego profirió auto de 5 de diciembre de 2014, corriendo traslado de las pruebas a las partes”. P á g i n a 16 | 29 F 5064 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO xiii) “El Magistrado Rojas Villa ha incurrido en falsedad ideológica al afirmar, sin ser verdad, lo expuesto en auto 601 de 16 de octubre de 2013, respecto al listado de personas excluidas del Registro de Víctimas de Desplazamiento Forzado, información que solicitó a la RSS Seccional Chocó, pero que nunca fue remitida al proceso.
También incurre presuntamente el funcionario en esa conducta delictiva al afirmar situaciones en contra del abogado coordinador, en auto de 20 de noviembre de 2013 y 27 de noviembre de 2014, sin que correspondan a la verdad procesal, como se puede ver en el proceso que contiene la acción de grupo multicitada”.
- “A través del Acuerdo PSAA15-10335 de 29 de abril de 2015, se ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir 120 procesos que estuvieran para fallar, al Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo cual le serían remitidos los procesos acumulados de [la] acción de grupo, causando desgaste a la administración de justicia y vulneración de los principio de celeridad, eficiencia y economía procesal, porque en la acción constitucional génesis de la presente actuación, está pendiente que se allegue la lista de personas afectadas con la masacre, por parte del Departamento de Prosperidad Social, ordenada en auto 601 de 16 de octubre de 2013; sin que esté facultado el Tribunal receptos para practicar pruebas, lo que a la postre va a generar una nulidad y con ello el perjuicio para todas las víctimas reclamantes”. xv) “Omisión del artículo 5° de la Ley 472 de 1998, al insistir en la remisión de los procesos de acción de grupo al Tribunal Administrativo de Medellín, a pesar [de] que de allí fueron devueltos el 28 de mayo de P á g i n a 17 | 29
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Referencia: FUNCIONARIO 2015 (…); sin embargo, el Magistrado Rojas Villa, dictó auto 395 el 17 de junio de 2015, remitiendo nuevamente los procesos al mencionado
Tribunal, solicitándoles que provoquen colisión negativa de competencias”. 3.1. De la cosa juzgada parcial. En cuanto
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