CNDJ - F11001010200020150067700ADJUNTA20220623125842-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150067700ADJUNTA20220623125842-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500677 00 Aprobado según Acta No. 47 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de junio de 2019, dentro de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores Leonidas Rodríguez Cortés, Luis Javier Ávila Caballero y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio EXT15-2915 adiado el 18 de marzo de 20151, por medio del cual la extinta Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la compulsa de copias ordenada mediante proveído del 3 de marzo del mismo año, por la entonces Viceprocuradora General de la Nación, Martha Isabel Castañeda Curvelo, en la que informó el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 24 de febrero de 2015, proferido en la demanda de amparo incoada por Gloria Stella Gómez Astaíza identificada bajo el radicado No. 2015-00021-00, realizó 1 Folio 1 del C.O F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201500677 00
Referencia: FUNCIONARIO consideraciones sobre la información que por ley deben contener los certificados de antecedentes y comunicó al magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Popayán, que “finalmente y dado que han venido profiriendo decisiones en contravía de la normatividad vigente, me permito informarle que este despacho compulsará copias del presente pronunciamiento al Consejo Superior de la Judicatura”: Como consideraciones, el noticiante manifestó que el fallo en mención va en contravía de la normatividad vigente, por cuanto la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos del certificado de antecedentes de la accionante, obedeció a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas del artículo 174, ídem.
Junto con la compulsa se allegaron piezas procesales del mentado expediente, dentro de las que, como relevante a esta actuación, se tiene: - Auto del 3 de marzo de 20152, por medio del cual la Viceprocuradora General de la Nación da cumplimiento al fallo de tutela No. 201500021-00 seguido por Gloria Stella Gómez Astaiza contra Procuraduría General de la Nación. - Oficio No. 503 del 25 de febrero de 2015, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, notificándole el fallo de primera instancia del 24 2 403 anexo 01 P á g i n a 2 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de PopayánSala Laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 7 de abril de 2015, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2Mediante proveído del 3 de junio de 20153, se ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, en contra de Leonidas Rodríguez Cortés, Luis Javier Ávila Caballero y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Etapa en la cual se recolectaron documentales que interesan a la actuación, así: ü La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. CSJ/SSCL/8398 del 9 de junio de 2015, remitió copia de la providencia del 8 de abril siguiente, dictada dentro de la impugnación de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación dentro del trámite de tutela instaurado por Gloria Stella Gómez Astaíza4. ü El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada indagación preliminar, en fecha 12 de junio de 20155.
3 Folio 18-20 del C.O. 4 Folio 29-34 del C.O. 5 Folio 35 C.O. P á g i n a 3 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ü La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG 4844 del 16 de junio de 2015, remitió copia de la sesión de Sala Plena donde se eligió a los disciplinables como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el acta de posesión6. ü El 25 de junio de 2015, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación remitió copia del oficio del Coordinador del Grupo SIRI, donde relacionó las acciones de tutela en las cuales se han proferidos fallos relacionados con la eliminación de la anotación negativa en los Antecedentes Disciplinarios expedidos por el ente de control.
Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 13 de agosto de 2015, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que los indagados no registran sanción alguna7. 3En cumplimiento de lo ordenado en Sala No. 43 del 18 de mayo de 2016, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4El 18 de junio de 20198, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Leonidas Rodríguez Cortés, Luis Javier Ávila Caballero y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 6 Ver folios 182 a 185 C.O. 7 Folio 53 a 61C.O. 8 Folio 59 del C.O. P á g i n a 4 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ü En fecha 3 de julio de 2019, el Agente del Ministerio Público se notificó del auto de apertura de investigación. ü El 4 de julio siguiente, mediante oficio No.1082, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió copia del expediente de tutela de primera instancia identificado bajo el radicado No. 19001-22-05-000-2015-00021-00, donde funge como accionante la señora Gloria Stella Gómez Astaiza contra la Procuraduría General de la Nación, y copia del cuaderno de impugnación que conoció la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. ü Con oficio OSG-4451 adiado 9 de julio de 2019, la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión de los funcionarios investigados. ü El 18 de julio de 2019, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en cumplimiento de despacho comisorio, llevó a cabo la notificación personal de los doctores Leonidas Rodríguez Cortés, Luis Javier Ávila Caballero y Carlos Eduardo Carvajal Valencia del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. ü Escrito fechado 15 de julio de 20199, signado por el investigado doctor Carlos Eduardo Carvajal Valencia, quien solicitó ser desvinculado, teniendo en cuenta que, como integrante de la Sala Decisión, se apartó de la decisión mayoritaria mediante salvamento de voto, por lo que no interviene en la decisión cuestionada por la Viceprocuradora General de la Nación, adjuntando copia del fallo y el respectivo salvamento. 9 Folio 101 del C.O. P á g i n a 5 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ü El 16 de julio de 2019, el Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés solicitó la nulidad del auto de apertura, con fundamento en que se le negó su derecho a la defensa durante la indagación preliminar al no notificársele, y pidió el archivo definitivo del proceso, porque
no existió conducta irregular. ü A folios 119 a 129 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los Magistrados expedidos el 31 de julio de 2019, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se certificó que los funcionarios no registraban sanciones ni inhabilidades; además de la constancia de no adelantarse otras investigaciones por los hechos que dieron origen a estas diligencias.
5. Constancia secretarial del 8 de febrero de 202110, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero siguiente del
Consejo Superior de la Judicatura. 6El proceso se recibió en esta data11, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, quien una vez verificado el expediente certificó que consta de 4 cuadernos con 128-128-21-102 folios, respectivamente. 7Mediante proveído del 23 de noviembre de 202112, se declaró cerrada la etapa de investigación, al haberse recaudado suficiente 10 Folio 130 del C.O. 11 Folio 131 del C.O. 12 Folio 132-133 del C.O. P á g i n a 6 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO material probatorio, dando aplicación al artículo 160A de la Ley 734 de
2002. 8Obran constancias de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia13. 9A través del correo electrónico remitido el 6 de diciembre de 2021, se notificó a los disciplinables, del auto de cierre de investigación. ü El Agente del Ministerio Público, en fecha 23 de marzo de 2021, se notificó del auto de cierre de investigación. 10Mediante correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 202114, el doctor Leonidas Rodríguez Cortés, aquí investigado, presentó recurso de reposición en contra del auto del 23 de noviembre anterior, por medio del cual se declaró el cierre de la investigación, bajo dos fundamentos: primero, solicitó nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de indagación preliminar, por cuanto no fue debidamente notificado a los disciplinables afectando su derecho a la defensa y debido proceso y, en segundo orden, requirió que se ordenara el archivo definitivo del proceso, porque “la queja disciplinaria queda limitada o anclada en un asunto de simple interpretación normativa” 11El 28 de febrero de 2022, la magistrada ponente corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el inculpado, con soporte en el 13 Folio 91 del C.O. 14 Folio 146-149 del C.O. P á g i n a 7 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO artículo 114 de la Ley 734 de 2002, y el 15 de marzo siguiente pasó el expediente al despacho.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Cuestiones previas. 2.1. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente P á g i n a 8 | 21
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Referencia: FUNCIONARIO aplicar la ritualidad de la nueva codificación. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. Igualmente, se debe aclarar que no se resolverá la solicitud de nulidad interpuesta por el doctor Leonidas Rodríguez Cortés, contra el auto de apertura de investigación, ni su recurso de reposición contra el cierre de la investigación, por sustracción de materia, teniendo en cuenta las resultas de esta decisión, como a espacio se verá.
3. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al haber proferido la decisión del 24 de febrero de 2015 en el trámite de primera instancia en la acción de tutela radicada bajo el radicado No. 201500021-0015, donde se le concedió el amparo a los derechos fundamentales de habeas data y trabajo al accionante, y se ordenó a la accionada, Procuraduría General de la Nación, que en el término de 48 horas expidiera “un certificado de antecedentes disciplinarios a la accionante, consignando en él que no será válido para desempeñar cargos públicos”.
La investigación disciplinaria permitió establecer que los funcionarios Leonidas Rodríguez Cortés, Luis Javier Ávila Caballero y Carlos Eduardo Carvajal Valencia, en su condición de Magistrados de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Popayán, estuvieron a cargo de la primera instancia en la acción de tutela identificada bajo el radicado No. 2015-00021-00, razón por la cual, se procederá a verificar si 15 trámite al cual se vinculó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Centro de Servicios de esa autoridad. P á g i n a 9 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO existen méritos para proseguir con la presente investigación.
A efectos de solventar el anterior cuestionamiento, oportuno resulta relacionar, en lo pertinente, las actuaciones adelantadas en la acción de amparo traída en autos: Ø La accionante Gómez Astaíza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, pues de los documentos allegados se estableció que por sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, la condenó a 54 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como multa de 2.66 SMLMV, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por auto del 5 de junio de 2014, declaró la extinción de la pena -de conformidad con el artículo 67 de Ley 599 de
2000-, con base en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le restableció los derechos civiles y “ya pudo ejercer el derecho al voto”. Afirmó la señora Gloria Stella Gómez Astaíza que había presentado varias hojas de vida tanto a entidades públicas como privadas para acceder a un empleo, el cual no había conseguido, en atención a que el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación aun registraba la anotación de inhabilidad que ya le había sido levantada; agregó que dicha anotación permanecería vigente hasta el año 2018, según la “interpretación que le da[ba] a lo normado en la Ley 734 de P á g i n a 10 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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2002”. Por lo anterior, solicitó “bajar del sistema inmediatamente mi número de cédula, para que no aparezca como si aun poseo la restricción de mis derechos civiles”. Ø El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, con ponencia del magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa y dispuso la notificación. Ø La Procuraduría General de la Nación a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, defendió la legalidad de su proceder.
Ø Por sentencia del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, concedió el amparo a los derechos fundamentales de habeas data y trabajo; ordenó a la accionada que el término de 48 horas expidiera “un certificado de antecedentes disciplinarios a la accionante, consignando en él que no será válido para desempeñar cargos públicos”; dijo que en el certificado de antecedentes ordinario de la promotora de la acción constitucional, aparecía una inhabilidad para desempeñarlos, sin ninguna aclaración a sabiendas que ya se había declarado la extinción de la pena, por lo anterior, los disciplinables, a excepción de Carlos Eduardo Carvajal Valencia, fundamentaron su decisión en la sentencia del 21 de junio de 2011, radicado No. 54558 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ø Impugnada la decisión por parte de la Procuraduría General de la P á g i n a 11 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Nación, el 8 de abril de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo impugnado y, en consecuencia, negó la protección constitucional solicitada, porque la “anotación disciplinaria que aparece, no puede asumirse como un desafuero a sus garantías, si no por el
contrario es resultado de una afectación legítima de quien fue disciplinado por haber incurrido en una conducta reprochable jurídicamente”, lo anterior, con fundamento en una decisión similar bajo el radicado No. 42609 proferida el 24 de abril de 2013, por la misma Sala de esa Corporación. Indicó la segunda instancia que no se podía argüir la imposibilidad de acceder a un trabajo en el sector privado por ese motivo, pues no existía normatividad que así lo estableciera, dado que el certificado de antecedentes disciplinarios, en los términos del artículo 174 de Ley 734 de 2002, procedía “cuando se trat[are] ‘de nombramientos o posición en cargo que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes’, cuya estirpe legislativa fue la de proteger la moralidad pública”. Ø El expediente de tutela, la Corte Constitucional lo excluyó de revisión el 24 de junio de 2015. Del recuento procesal visto en precedencia, imperativo resulta para esta Comisión, ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al no avizorarse infracción a sus deberes funcionales, de cara al trámite impartido a la acción de tutela No. 2015-00021-00. Es menester puntualizar que la presente investigación se dio con P á g i n a 12 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO
ocasión a la compulsa de copias que realizó la Viceprocuraduría General de la Nación al cumplir el fallo de tutela proferido el 24 de febrero del 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 174 de CDU, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. <Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de nombramiento
o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la P á g i n a 13 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y
celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, descendiendo al sub lite de conformidad con lo decantado por el noticiante, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria en contra de los magistrados, donde se allegó por la Coordinación del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, una relación de las diferentes acciones constitucionales en las cuales se han proferido fallos relacionados con la eliminación de las anotaciones negativas en los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, frente al investigado Carlos Eduardo Carvajal Valencia, al salvar voto frente a la decisión de tutela aquí cuestionada, no existiría ningún reproche disciplinario, porque el hecho atribuido no P á g i n a 14 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO existió, como lo señala el artículo 90 de Ley 1952 de 2019 en virtud del tránsito legislativo del artículo 263, ídem.
Por lo tanto, con fundamento en lo expresado en la acción de tutela objeto de inconformidad, y en atención a la jurisprudencia sobre el tema y los hechos probados, la Sala (mayoritaria) Laboral del Tribunal de Popayán, integrada por los Magistrados Leonidas Rodríguez Cortés
y Luis Javier Ávila Caballero, consideró que la entidad encargada de administrar la base de datos SIRI, en cuanto al certificado de antecedentes ordinario, vulneraba el derecho fundamental del habeas data y trabajo de la gestora del ruego, pues allí aparecía una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, sin ninguna aclaración, cuando ya se había declarado la extinción, tanto de la sanción penal principal, como de las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, como lo comunicó el vinculado, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Desde luego que si los jueces, en sus providencias, no solo “están sometidos al imperio de la ley”, sino también a la “equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina”, conforme se deduce del artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, es claro que los doctores Rodríguez Cortés y Ávila Caballero consideraran plausible acoger el pronunciamiento proferido en el radicado No. 54558 del 21 de junio de 2011 en la sentencia de tutela de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, donde se dieron órdenes similares a la que ahora es objeto de inconformidad, esto es, que resultaba viable ordenar la expedición de un certificado “en el que no conste anotación de sanciones e inhabilidades (…) condicionando la visualización de éstas sólo P á g i n a 15 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO cuando le sea exigida para su ingreso a cargos públicos o para contratar con el Estado”. (Se resalta).
De manera que la Corte Suprema no distinguió si en el certificado de antecedentes disciplinarios, bien “ordinario” (artículo 174 del CDU) ora “especial” (artículo 38, ídem), contenía una anotación por el término de 5 años a partir de que quedara en firme la condena o durante el tiempo en que se encontrare vigente, o en su defecto, las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos, pues lo medular era que se hiciera una salvedad ante la exigencia para el ingreso de la persona “a cargos públicos o para contratar con el Estado”, en verdad no luce arbitraria la postura de los disciplinables. Con sujeción a lo expuesto, no encuentra esta Comisión actuar irregular de los magistrados Leonidas Rodríguez Cortés y Luis Javier Ávila Caballero, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, pues si bien es cierto la entidad que expidió las copias que nos ocupa, no compartió el análisis contenido en la decisión adoptada en primera instancia al amparar los derechos de la accionante y ordenar expedir un certificado de antecedentes disciplinarios, habiéndosele en efecto hallado la razón por vía de la impugnación a la entidad disciplinaria, no significa per se la necesidad de intervención de esta jurisdicción, pues el actuar de los investigados, compártase o no, tuvo soporte legal y jurisprudencial, encontrándose
cobijado por el principio de autonomía e independencia judicial, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para aplicar la decisión de una alta Corte e implementar la normatividad en las controversias que sean puestas bajo su P á g i n a 16 | 21 F 4561 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de
la Ley 270 de 1996, dice: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales, pues aunque el superior hubiera revocado la decisión objeto de inconformidad, la misma configura es una disparidad de criterios, en virtud del principio de autonomía judicial. Es por lo anterior, que no advierte esta Comisión que los encartados
hubieran actuado contrariando la normatividad aplicable al trámite o se apartaran caprichosamente al cumplimiento de las obligaciones, contrario sensu, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidieron lo que en derecho correspondía, sentencia que, se reitera, pese a no haber sido compartida por el accionada, a juicio de esta Comisión, no configuró
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