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CNDJ - F11001010200020150120200ADJUNTA20220525161708-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150120200ADJUNTA20220525161708-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501202 00 Aprobado según Acta No. 39 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 12 de junio de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, en su calidad de Conjuez de la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Mediante oficio PSD15-637 de 15 de mayo de 20152, la Presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió, entre otras cosas, el oficio CSBTSA15-264 de 27 de enero anterior, a través del cual el doctor Héctor Enrique Peña Salgado, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el marco de la vigilancia judicial administrativa No. 110011101-003-2013-1350, el 27 de enero de 2015 puso en conocimiento la mora presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ciudadana Martha Inés Montaña Suárez contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la 1 Folios 56 y 57 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501202 00

Referencia: FUNCIONARIO Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el radicado No. 110013331710201000085 01, pues a decir de la peticionaria de la vigilancia: “(…) el expediente ingresó al despacho del Conjuez ponente, Dr. JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, desde el 23 de agosto de 2012, viéndose seriamente afectada, pues a la fecha [15 de octubre de 2013] hace más de un año no se ha hecho pronunciamiento alguno sobre admisión del recurso de apelación que interpuse contra la sentencia de 29 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión (…)”3. (Se resalta).

En la resolución de 27 de enero de 2015, el mencionado Consejo Seccional decidió “acepta[r] la medida correctiva adoptada por el doctor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, en su calidad de CONJUEZ de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘A’ en auto del 2 de diciembre de 2013, y radicación de proyecto de fallo el 29 de agosto de 2014, ante la Sala de Conjueces de esa instancia”. Lo anterior, luego de atender la respuesta del Conjuez Forero Gómez, quien expresó que el medio de control objeto de vigilancia, ciertamente le fue repartido el 12 de noviembre de 2013; sin embargo, como el mismo abogado llevaba dos causas donde la accionante era la doctora Martha Inés Montaña Suárez, tuvo que analizar las pretensiones en

una y otra demanda, al igual que si correspondían “a una misma causa y los efectos de la situación, como la posible configuración de un abuso del derecho, o eventuales conductas que podían lindar con lo 3 Fl. 5, c.o. P á g i n a 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO punible, o con faltas a la lealtad procesal del litigante”, aunado a que la renuncia de uno de los conjueces integrantes de la Sala, sin haberse asignado su reemplazo, “ha generado un obstáculo para resolver de fondo el asunto”4.

Igualmente, el Conjuez Forero Gómez replicó que “por auto de 2 de diciembre de 2013 admitió el recurso de apelación”; el 26 de febrero de 2014 devolvió el expediente a la Secretaría con los alegatos de conclusión de la parte actora y “para el caso sub examine, espero radicar un proyecto de fallo para la sala de conjueces antes de finalizar el presente mes [abril de 2014]”5. Por ello la autoridad noticiante, el 27 de enero de 2015, al verificar la respuesta del vigilado, consideró que “a la fecha se encuentra solucionado el inconformismo de la quejosa como es que se admitió el recurso con auto del 2 de diciembre de 2013 y que el 29 de agosto de 2014, se radicó el proyecto de fallo ante la Sala de Conjueces”, lo que no obstaba para compulsar las copias que nos ocupan ante la mora de

15 meses para admitir el alzamiento y otros 9 para radicar proyecto de fallo. ACONTECER PROCESAL Remitida la actuación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido6 entre los magistrados que conformaban esa Corporación, el 4 Fl. 5, vto. c.o. 5 Cfr. Ib. 6 Folio 13 del C.O. P á g i n a 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO 25 de mayo de 2015, correspondiendo la actuación al despacho del

doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Una vez reasignado este asunto al Magistrado, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 27 de mayo de 2016 ordenó indagación preliminar7, etapa en la cual se recolectaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: -Notificación personal del agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, de fecha 9 de junio de 20168. -Oficio SGTAC 0072-16 de la misma fecha emanado de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el que se certificó que el disciplinable estuvo vinculado como conjuez de esa Corporación desde el 30 de julio de 2012 y hasta el 9 de noviembre de 20159; igualmente, el 29 de junio de 2016 allegó la resolución de nombramiento y el acta de posesión respectiva, además de precisar

que el inculpado falló el radicado No. 2010 0085 01 el 29 de enero de 201510. -Oficio No. 1299 de 12 de julio de 2016 proveniente de la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que precisó las actuaciones realizadas dentro del medio de control objeto de reproche disciplinario, a saber: “(…) Se presentó la demanda el 13 de diciembre de 2011, pasó al despacho de la magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 7 Folios 16 y 17, ib. 8 Folio 20 del C.O. 9 Fl. 21, c.o. 10 Fls. 26 y 28, ib. P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO el 20 de enero de 2012”, quien “manifestó impedimento (…) el 13 de febrero de 2012”, asunto devuelto por el Consejo de Estado el 27 de julio de 2012; se “realizó sorteo de conjuez y se remitió al despacho del nuevo conjuez ponente, dr. Juan Forero el 23 de agosto de 2012 [quien] admitió [el] recurso y corrió traslado el 2 de diciembre de 2013; pasó a despacho para sentencia de segunda instancia el 26 de febrero de 2014; el 17 de septiembre de 2014 se pasa al conjuez que conforma la sala de decisión, dr.

Luis Pineda para la firma de la decisión, el cual lo devuelve el 29 de enero de 2015 (firmado), se notifica por edicto el 4 de febrero de 2015, se comunica el 18 de febrero de 2015 a la entidad demandada y se expide primera copia el 17 de febrero de 2015”11. -El 9 de mayo de 2017 se notificó de manera personal el disciplinable, del auto de 27 de mayo de 2016 con el que se dispuso la indagación preliminar en su contra12. Mediante auto calendado 12 de junio de 2017, se dispuso apertura de Investigación Disciplinaria13, con la finalidad establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, en su calidad de Conjuez de la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el proceso contencioso presentó mora. Etapa en la que se ordenó la práctica de pruebas y notificaciones, y, en cumplimiento de lo anterior, se acreditó lo siguiente: 11 Fl. 32, ib. 12 Fl. 54, ib. 13 Folios 56 y 57 del C.O. P á g i n a 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO -Notificación personal de la agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique, de fecha 21 de julio de 201714.

-El 15 de septiembre de 2017, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó, con miramiento en el medio de control en estudio, entre otras cosas, que el 8 de noviembre de 2013, el disciplinable le respondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que la demandante Montaña Suárez al parecer había promovido otro juicio por los mismos hechos bajo el radicado 250002325000200800852 01, además de reprochar la no designación de conjuez que conformara la sala de decisión, en cuanto su par Jairo Villegas había renunciado; asimismo, precisó que el encartado profirió fallo de segundo grado el 2 de septiembre de 2014, confirmatorio de la sentencia apelada15. -Por auto de 1° de diciembre de 2020 se ordenó el cierre de la investigación16, decisión debidamente notificada17. -El 8 de febrero de 202118, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. Recibido el expediente en el despacho en la misma fecha, se constató que el mismo se compone de 2 cuadernos con 102 y 102 folios.19 -El 4 de marzo de 2021, quien aquí funge como ponente dispuso la devolución de este asunto a la Secretaría Judicial de esta Comisión, 14 Folio 59 del C.O. 15 Fls. 64 y 65, ib. 16 Fl. 84, ib. 17 Fl. 114, c.o. 18 Folio 121 del C.O. 19 Folio 102 del C.O. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO en orden a cumplir a plenitud con lo ordenado en autos anteriores por el entonces magistrado instructor20. -Mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, se resolvió anular el auto de cierre de investigación, para en su lugar escuchar en versión libre al conjuez investigado, lo cual se realizó el 13 de diciembre siguiente, a través de comisionado.

En su defensa, el doctor Forero Gómez precisó que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca era la más congestionada por la reclamación de prestaciones sociales por parte de funcionarios de la Rama Judicial; aceptó colaborar como conjuez y comenzó a recibir un sinnúmero de procesos, labor que no era remunerada, lo que obligaba a los conjueces a laborar como independientes para obtener sus propios recursos económicos; precisó que no contaba con colaboración de empleado alguno para la elaboración de proyectos de fallo; en algunas ocasiones se hicieron las audiencias en un rincón inadecuado del Tribunal; que retiraba los expedientes de esa Corporación y los imprimía por su cuenta, por la limitación de papel por parte de la Rama Judicial; aseveró que la demandante Martha Inés Montaña Suárez tenía dos medios de control, respecto de los cuales era necesario descartar la identidad de pretensiones con otro asunto que conocía otro conjuez de la misma corporación, duplicidad que luego descartó. Agregó que la autoridad noticiante consideró que su proceder estuvo

ajustado a derecho, al punto que aceptó la medida correctiva, pues profirió su decisión de segundo grado y accedió a las pretensiones de 20 Fls. 105-106, ib. P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO la demanda; a finales de diciembre de 2014 se retiró de su designación como conjuez por las dificultades presentadas y falta de apoyo en la Rama Judicial; dejó entrever que como los hechos investigados se remontan a los años 2013 y 2015, a estas alturas la acción disciplinaria se encontraría prescrita, tanto más por la suspensión de términos con motivo de la conocida pandemia; aseveró que “en el caso de los conjueces éramos nosotros solos quienes debíamos recoger los expedientes y sustanciarlos”; que durante los años 2012 a 2014 tuvo alrededor de 60 procesos como ponente y que en ese lapso fue asesor de la Universidad del Atlántico, a cuyo departamento debía desplazarse dos y tres veces por semana. -Con motivo de lo ordenado en auto del 22 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el doctor Forero Gómez, durante los años 2012 a 2014 tuvo un total de “66 expedientes como ponente”, aparte de los asuntos en los que fungió como integrante de las Salas de Decisión, para cuyo efecto allegó el respectivo listado en medio

magnético21; asimismo, precisó que esa excesiva carga laboral de la época, condujo a la “creación de una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de demandas originadas en reclamaciones salariales contra la Rama Judicial, así como la creación de Juzgados Administrativos Transitorios, por impedimento de los Jueces y Magistrados permanentes”22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 21 Fl. 165, c.o. 22 Fl. 161, c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados y Conjueces de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación (…)”.

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Referencia: FUNCIONARIO Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código

General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. En el presente caso, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, en su calidad de Conjuez de la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no haber dado celeridad y, por ende, generado una posible mora dentro del trámite del expediente No. No. P á g i n a 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO 110013331710201000085 01, porque el expediente estuvo a su cargo a partir del 23 de agosto de 2012, hasta el 2 de diciembre de 2013

admitió el recurso de apelación y hasta el 29 de agosto de 2014 radicó el proyecto de fallo respectivo. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que, cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales y con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. P á g i n a 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201501202 00

Referencia: FUNCIONARIO Ahora bien, de conformidad con lo allegado a esta Corporación como probanzas, así como del escrito exculpatorio del doctor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, se tiene del recuento de la actuación procesal surtida en el medio de control No. 110013331710201000085 01, que asumió el conocimiento de la alzada por virtud del expediente que le ingresó el 23 de agosto de 2012 para desatar la apelación que la convocante formuló contra el fallo de 29 de agosto de 2011 proferido por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión; por auto del 2 de diciembre de 2013 admitió el alzamiento; el 26 de febrero de 2014 regresó el asunto a Secretaría con los alegatos finales y el 29 de agosto de 2014 registró el proyecto de fallo confirmatorio, el que se materializó con la firma de su par el 29 de enero de 2015.

De las pruebas obrantes en este diligenciamiento, así como lo relatado por el disciplinable en su versión libre, es dable colegir que la aparente mora presentada entre el 23 de agosto de 2012 y el 2 de diciembre de 2013 (fecha en la cual se admitió la apelación), y el lapso transcurrido entre esta última fecha y cuando se registró proyecto de fallo (29 de agosto de 2014), se encuentra justificada, por las siguientes razones: La primera, porque tal como lo certificó la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los aludidos lapsos el disciplinable tuvo a su cargo la ponencia de 66

expedientes, aparte de los asuntos en los que fungió como integrante de las Salas de Decisión, según lo recoge el documento allegado en medio magnético, en el que también aparece el disciplinable como integrante de la sala de conjueces de sus pares en 238 y 168 medios de control, según lo certificaron los oficiales mayores, César Alexander Falla Pira y Erika Alejandra Murillo Camacho, respectivamente. P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Así, se tiene que en verdad se trata de una producción considerable que no puede ponderarse de la misma manera que suele hacerse respecto de los promedios de productividad los funcionarios judiciales formalmente vinculados y con una planta de personal.

La segunda, por cuanto según lo explicó el conjuez disciplinable, la dinámica propia de la discusión de los proyectos con sus colegas, lo llevó a advertir que la demandante Martha Inés Montaña Suárez tenía en curso otro medio de control que debía verificar para evitar fallos contradictorios, lo que implicó postergar la definición de la apelación más allá de lo debido. La tercera, porque tal como lo ha considerado esta Comisión, “para desarrollar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función, máxime por el hecho de que, en

general, se requiere su función en razón a los impedimentos de los Magistrados, lo que, si bien no lo faculta para exceder un término razonable en su actuar, sí puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia”23. La cuarta, por cuanto según lo certificó igualmente la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, producto de la excesiva carga laboral para los años 2012 a 2014, fue que se dispuso la “creación de una Sala Transitoria en el Tribunal 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia de 14 de julio de 2021, aprobada en Sala No. 41 de la fecha, exp. No. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Administrativo de Cundinamarca para conocer de demandas originadas en reclamaciones salariales contra la Rama Judicial, así como la creación de Juzgados Administrativos Transitorios, por impedimento de los Jueces y Magistrados permanentes”24.

De igual forma, es menester poner de presente que el honorable cargo de Conjuez surge con la real intervención en casos concretos donde se requiere prestar una especial colaboración, por lo que no es un ejercicio de dedicación exclusiva, lo que implica el deber de respeto de la Administración de Justicia por los propios quehaceres profesionales

que quienes ejercen dicha labor, asumen de forma particular día a día, tal como lo expuso el investigado respecto a sus encargos como asesor para la Universidad del Atlántico. En consecuencia, el sólo traspaso de los términos legales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, pues además se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues está plenamente demostrado que el doctor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, tuvo en su despacho el proceso No. 110013331710201000085 01 por espacio cercano a los 15 meses, mismos en los que simultáneamente se encontraba ejerciendo como conjuez de diversas entidades judiciales, teniendo a su cargo gran cantidad de asesorías de diferente índole, lo que se manifiesta como una real y material carga laboral, siendo esta una causal de justificación. Por lo tanto, las justificaciones desplegadas por el acá disciplinado resultan completamente comprensibles, pues el retardo de 9 meses 24 Fl. 161, c.o. P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO para registrar la decisión en el medio de control incoado por Martha Inés Montaña Suárez, bajo el radicado No. 110013331710201000085 01, no fue causado por su desidia, sino por la carga laboral que se encontraba manejando, lo que impide a esta Colegiatura emitir juicio

de reproche alguno en su contra. De igual forma, esta Colegiatura considera pertinente precisar lo establecido respecto a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo que es importante traer a colación el aparte de la sentencia SU453 de 2020 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor “(…) la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. En tanto la mora judicial se determina, en parte, a partir del incumplimiento de los términos judiciales, es necesarios especificar el marco jurídico aplicable al proceso de que se trate. (…)”. Por consiguiente, esta Comisión no observa una actitud caprichosa por parte del conjuez inculpado, ni mucho menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, P á g i n a 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO pues si bien puede decirse existió un período de mora de meses, la misma se encuentra justificada con el término en que el mismo tuvo el proceso a su cargo y los demás asuntos de diversa índole que simultáneamente se encontraba conociendo como conjuez.

Aunado, explicó el investigado que requirió tiempo dada la complejidad del asunto en que imperaba descartar la duplicidad de libelos para el mismo propósito, y de los asuntos a resolver en materia de prestaciones sociales, sobre lo cual debe señalar esta Comisión, que no obstante los esfuerzos desplegados por los operadores judiciales que lo han venido haciendo de manera gratuita para atender en debido término los procesos sujetos a su competencia, no todos se logran evacuar con la mayor celeridad. En resumidas cuentas, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra del doctor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, en su calidad de Conjuez de la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no observarse indiligencia alguna de su parte dentro del trámite del proceso No. 110013331710201000085 01, respecto a la definición del alzamiento formulado por la demanda contra el fallo de primer nivel, por lo que no existe conducta que amerite reproche disciplinario en su contra. Por lo tanto, se ordenará el archivo de la investigación disciplinaria en favor del doctor FORERO GÓMEZ, al estar plenamente acreditado

que, se reitera, no incurrió en actuación que amerite reproche disciplinario, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 P á g i n a 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO de 2019, a cuyo tenor: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, en su calidad de Conjuez de la Sección Segunda

– Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, P á g i n a 17 | 19

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501202 00

Referencia: FUNCIONARIO para los efectos del parágrafo del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

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