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CNDJ - F11001010200020150130600ADJUNTA20220324080105-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150130600ADJUNTA20220324080105-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501306 00 Aprobado según Acta No. 23 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 26 de abril de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, José Ignacio Madrigal Álzate y Gonzalo Javier Zambrano VelandiaMagistrados de Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio No. B-496/2015 adiado 19 de mayo de 20152, por medio del cual la doctora Martha Victoria Sáchica MéndezSecretaria General de la H. Corte Constitucional, remitió la compulsa de copias ordenada por la Sala Octava de Revisión integrada por los doctores María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quienes en sentencia T-135/15, ordenaron la remisión al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria. 1 Folio 17 del C.O. 2 Folio 01 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En la citada providencia, de fecha 27 de marzo de 20153, el órgano de cierre constitucional revisó el fallo proferido el 27 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad, en donde se revocó el fallo dictado por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Enrique Areiza Arango, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y el

Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. Lo anterior, en virtud a que el 10 de diciembre de 2013, el señor Carlos Enrique Areiza Arango, instauró acción de amparo en contra de las entidades antes mencionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, integridad física, dignidad humana y resocialización, al no habérsele notificado personalmente el auto que dio apertura al proceso disciplinario iniciado en su contra, el cual culminó con sanción consistente en la pérdida del derecho a recibir cinco visitas sucesivas, al encontrarlo responsable del daño en una rejilla instalada en las celdas y en el taller del pabellón No. 2 de alta seguridad del EPAMSCAS de Itagüí. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín, profirió fallo el 15 de enero de 2014, por medio del cual concedió el amparo solicitado y, en consecuencia,

ordenó: (i) dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del trámite disciplinario; (ii) realizar nuevamente el estudio de la clasificación de fase de seguridad por parte del EPAMSCAS de Itagüí; (iii) calificar de 3 Folio 02 del C.O. P á g i n a 2 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA nuevo la conducta del accionante; (iv) asignar al demandante una actividad de redención de pena o informarle las opciones que dispusiera y garantizarle la participación efectiva en las mismas; (v) instar al INPEC para adelantar las investigaciones a que hubiere lugar respecto del trámite surtido dentro del proceso disciplinario; y (vi) conminar a EPAMSCAS Itagüí, para que no permitiera represalias en contra del solicitante del amparo.

Que en providencia de segunda instancia dictada el 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó la protección de los derechos invocados al no encontrarlos vulnerados; que para tal efecto se observaron aspectos elementales del debido proceso, concluyendo que la entidad accionada no incurrió en irregularidad alguna, aunado a que se afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y ante la ausencia de un perjuicio irremediable.

Así entonces, concluyó la Sala de Revisión, posterior a realizar el estudio del caso en concreto, que la acción de tutela incoada por el señor Areiza Arango, resultaba claramente improcedente al verificar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario para que dicha acción procediera como mecanismo transitorio, por lo cual se abstuvo de analizar el segundo problema jurídico. Por consiguiente, resolvió revocar el fallo del 27 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad, que a su vez revocó el proveído dictado por el Juzgado P á g i n a 3 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, ya que en ambos fallos se emitieron pronunciamientos de fondo, sin tener en cuenta la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto; razón por la cual al advertir presuntas irregularidades durante el trámite constitucional, compulsó copias al Consejo Superior de la

JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria. Junto con la compulsa, como pertinentes a la actuación, se allegó: - Proveído adiado 27 de febrero de 20144, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo de

Antioquia, resolvió la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en contra de la decisión proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió la tutela a los derechos fundamentales del accionante. Como consideraciones, el Tribunal Administrativo acotó que de las pruebas allegadas resultaba claro que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, en tanto no le negaron el estudio para llevar a cabo el cambio de fase a mediana seguridad, pues actuaron conforme a lo establecido en la normatividad vigente, siendo que de actuar de forma diferente no solo estarían desconociendo los derechos de los demás internos, sino que contrariarían la ley. De otra parte, señaló que en efecto se ordenó iniciar una investigación disciplinaria en contra del señor Areiza Arango que culminó en la imposición de una sanción contemplada en el régimen disciplinario de 4 Folio 155 Anexo 01 P á g i n a 4 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los internos -Ley 65 de 1993-, la cual fue dictada permitiendo que se cumplieran aspectos elementales del debido proceso como lo consagra la norma, “tal como la determinación de la existencia de la falta –a cual se hizo de oficio y mediante auto No. 89 se dispuso escuchar en diligencia de versión libre al señor Carlos Enrique Areiza

Arango-; la preservación de un espacio para que el acusado rindiera sus descargos –efectivamente rindió versión libre y espontánea, en la cual aceptó ser responsable por los hechos investigados-; la calificación de la falta; el derecho a probar, y en general la garantía de los derechos de contradicción y defensa inherentes a cualquier imputación de índole penal o administrativa –interpuso recursos de ley-. En ese mismo orden de ideas las competencias de la propia Ley establece para el ejercicio de la potestad sancionadora no fueron desconocidos, pues la sanción se impuso de conformidad con el artículo de 133 de la Ley 65 de 1993 por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, Así entonces, el tramite sí se desarrolló con la audiencia del implicado y la preservación de todas las garantías del debido proceso. (Art 134 Ley 65 de 1993).” Con sujeción a lo expuesto, afirmó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad no desconoció derecho fundamental alguno del interno en el trámite de la investigación adelantada en su contra, permitiendo concluir que no existió vulneración del derecho al debido proceso. Adicionó que bajo el supuesto de la procedencia de las acciones contencioso administrativas del accionante para atacar los actos generales y concretos relacionados, la improcedencia continuaba P á g i n a 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA siendo la consecuencia constante en tanto no se hallaban reunidos y acreditados los elementos del perjuicio irremediable, para entender la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Concluyó que no solo se desconoció el requisito de subsidiariedad, sino también el de inmediatez, en tanto resultaba ostensible el periodo de tiempo transcurrido entre la firmeza de los actos administrativos y el día de la presentación de la solicitud de amparo, para lo cual señaló apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional al respecto. De cara a ello, afirmó que la acción de tutela incoada por el señor Carlos Enrique Areiza Arango se tornaba en improcedente en tanto no era el mecanismo adecuado para solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción al accionante, siendo que este gozaba del principio de legalidad y que podía ser atacado por la vía gubernativa, “Así que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se torna inviable por la falta de acreditación del perjuicio irremediable a los intereses del accionante.” Por lo anterior, revocó el fallo del 15 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, negó el amparo de los derechos invocados en la acción constitucional por parte del señor Carlos Enrique Areiza Arango.

ACONTECER PROCESAL P á g i n a 6 | 26

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 28 de mayo de 20155, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Néstor Ivan Javier Osuna Patiño, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 26 de abril de 20186, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, José Ignacio Madrigal Álzate y Gonzalo Javier Zambrano VelandiaMagistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - El 15 de junio de 20187, la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz allegó escrito de versión libre en donde respecto de los hechos objeto de investigación, refirió que estos se fundamentaron en la expedición de la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2014 y transcribió apartes de la misma; narró que el 15 de enero anterior, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones del accionante en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso y dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra; proveído que revocó el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentado en que no se encontró vulneración alguna a derechos, aunado a que el actor había

desconocido el requisito de subsidiariedad e inmediatez, tal como lo concluyó la H. Corte Constitucional. 5 Folio 14 del C.O. 6 Folio 17del C.O. 7 Folio 49 del C.O. P á g i n a 7 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A efectos de ilustrar lo anterior, transliteró fragmentos de la sentencia aquí reprochada, así como la proferida por la Corte Constitucional, y afirmó haberse llegado a la misma conclusión, por lo que tildó de no ser cierto que no se hubiera tenido en cuenta la improcedencia de la acción de tutela, pues pese a que en la parte resolutiva de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se determinó expresamente que el amparo era improcedente, se revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia se negaron las pretensiones del amparo, teniendo el mismo efecto que la adoptada por el máximo órgano constitucional, pues en ambas providencias se denegó el petitum del actor.

Señaló que en virtud a no haberse presentado irregularidad alguna en la expedición del fallo de tutela por parte de los Magistrados aquí encartados, solicitaba disponer la terminación de las diligencias, a su favor. - Oficio adiado 12 de junio de 20188, a través del cual el doctor Juan Enrique Bedoya EscobarSecretario General del Consejo de Estado,

remitió copia de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificado de tiempo de servicio de los aquí disciplinados. - Escrito defensivo remitido el 19 de junio de 20189, por el doctor José Ignacio Madrigal Álzate, quien indicó haberse desempeñado transitoriamente como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 10 de septiembre de 2013 y hasta finales de febrero de 2014, cuando se terminó la provisionalidad, y regresó al 8 Folio 83 del C.O. 9 Folio 93 del C.O. P á g i n a 8 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cargo del cual es titular, esto es, Juez tercero Administrativo de

Oralidad del Circuito de Medellín. Acotó que le correspondió el conocimiento del trámite segunda instancia de la acción constitucional promovida por el señor Carlos Enrique Areiza Arango, a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal, en donde su única participación fue la revisión y voto favorable en el proyecto presentado por la Magistrada Ponente, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el a quo. Puntualizó que además de revocar el fallo de primera instancia se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al analizar que no existió violación al debido proceso, así como se estableció la improcedencia de la acción de tutela, al no encontrar acreditados los

elementos del perjuicio irremediable, y el desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia no concedió la tutela como mecanismo transitorio; contrario a ello, con base en el precedente constitucional, se concluyó incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, siendo estas las razones para revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que ninguna conducta en torno a la adopción del fallo de segunda instancia ameritaba ser investigada, pues se definió el caso a la luz de la Constitución Política y el precedente, aunado a que no se protegió ningún derecho del accionante precisamente al evidenciar la improcedencia de la acción. P á g i n a 9 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otra parte, señaló ser susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnere ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión, distorsione los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, suponiendo indebidamente pruebas inexistentes o desconociendo de forma grosera las obrantes en el plenario, situación que no ocurrió en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que se cuestiona.

Insistió evidenciar sin mayor esfuerzo que la sentencia proferida en segunda instancia fue respetuosa de la Constitución y el precedente, siendo que a su juicio no ameritaba el adelantamiento de proceso disciplinario al no existir comportamiento reprochable éticamente, por lo que solicitó disponer la terminación del procedimiento y su consecuente archivo. - El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 201810, remitió certificación de salarios devengados por los aquí investigados. 3A través de despacho comisorio del Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinaria No. SJ-MNC19575, se dispuso notificar personalmente a los disciplinables; diligencia llevada a cabo los días 14 y 15 de junio de 201811. 10 Folio 117 del C.O. 11 Folio 110 del C.O. P á g i n a 10 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4Constancia secretarial de fecha 26 de septiembre de 201812, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 5Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202113, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le

correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de enero de 2021. 6El proceso se recibió el 8 de febrero de 202114, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 4 cuadernos con 13613698157 folios y 1 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 12 Folio 133 del C.O. 13 Folio 135 del C.O. 14 Folio 136 del C.O. P á g i n a 11 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria (…)”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. P á g i n a 12 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta

disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir fallo de segunda instancia el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Carlos Enrique Areiza Arango en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. Lo anterior por cuanto la H. Corte Constitucional, en revisión del mentado fallo, acotó que la acción de tutela se tornaba claramente improcedente al no haberse cumplido los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, aunado a la inexistencia del perjuicio irremediable, como presupuesto sine qua non para su procedencia como mecanismo transitorio, premisas que no fueron analizadas por los aquí encartados, ya que se emitió pronunciamiento de fondo en el caso en concreto. Por ello, se remitió el proveído censurado del 27 de febrero de 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde resolvió la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en contra del fallo proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, quien concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante. Afirmó la Sala aquí encartada, en el proveído que ocasionó la compulsa, que con sujeción a las probanzas obrantes en el dossier las entidades accionadas, no desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del peticionario en el trámite de la actuación P á g i n a 13 | 26

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria adelantada en su contra.

Por su parte, se afirmó no hallar reunidos los elementos de perjuicio irremediable, para encontrar la acción de tutela como mecanismo transitorio; y se concluyó entonces, que no solo se desconoció el requisito de subsidiariedad, y que por su parte el de inmediatez no se encontraba perfeccionado derivado del transcurrir entre la firmeza de los actos administrativos y la presentación del amparo. Así mismo, se acotó que la acción promovida se tornaba improcedente, al no ser el mecanismo idóneo en gracia de solicitar la nulidad del acto administrativo a través del cual se le impuso la sanción disciplinaria, pues debía ventilarse en sede gubernativa. Con base en las anteriores consideraciones, se dispuso revocar la decisión proferida por el a quo el 15 de enero de 2014 y, en su lugar, negó el amparo de los derechos alegados por parte del señor Carlos Enrique Areiza Arango. Arribadas las diligencias, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el adelantamiento de la apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, doctores Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jorge Ignacio Madrigal Álzate y Gonzalo Javier Zambrano Velandia. Corolario de lo anterior, de la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

rindió versión libre y transcribió apartes de la sentencia proferida por el noticiante y la que hoy se reprocha, para concluir que en los dos proveídos se arrimó a la misma conclusión, por lo que manifestó no P á g i n a 14 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ser cierto el indebido análisis de la acción de tutela, pues pese a que en la parte resolutiva no se declaró la improcedencia de la petición de amparo, sí se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del recluso, aunado a que la providencia de segunda instancia tenía el mismo efecto que la proferida por la Corte Constitucional, pues en ambas se denegó el petitum del accionante.

Por su parte, el doctor José Ignacio Madrigal Álzate, se refirió respecto de los hechos de investigación y acotó que su única actuación consistió en la revisión y voto favorable del proyecto presentado por la Magistrada Ponente, el cual revocó la sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite constitucional y negó el amparo de los derechos fundamentales al advertir la inexistencia de violación al debido proceso y se puso de presente la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar agotados los elementos del perjuicio irremediable y los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por lo anterior, afirmó que lo concerniente a la adopción de la

sentencia de segunda instancia no era merecedora de investigación disciplinaria, puesto que ello se dio con observancia de la Constitución Política, así como del precedente jurisprudencial en la materia, tanto así que no se tutelaron derechos del accionante al advertir la improcedencia de la acción. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que P á g i n a 15 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes

enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Delanteramente, debe reseñarse que si bien es cierto la acción de tutela se consagró en el ordenamiento jurídico por el constituyente como una garantía constitucional en cabeza de los ciudadanos que consideren soslayado, afectado o amenazado un derecho fundamental, también lo es que la misma no procede de pleno derecho, pues incluso en la misma Constitución Política, se estableció como requisito de procedencia que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. P á g i n a 16 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, dispuso en su articulado sexto las causales de improcedencia del amparo, presupuestos que debe analizar el operador judicial al que corresponda el conocimiento de la petición constitucional.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha desarrollado esta discusión en reiteradas ocasiones, abordando entre otros el principio de subsidiariedad e inmediatez a efectos de conceder el amparo de los

derechos fundamentales, so pena de declarar la improcedencia de la acción. Así entonces, con sujeción a lo expuesto y de cara a lo arrimado en el expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció de la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Antioquia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Enrique Areiza Arango, y en decisión del 27 de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia al encontrar que no se conculcó la garantía fundamental al debido proceso, amén de que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, para entender la acción constitucional como mecanismo transitorio, ni se reunieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. Nótese entonces, que en efecto la reprochada decisión dispuso en la parte resolutiva negar el amparo peticionado, y en el desarrollo del libelo se estableció la improcedencia de la acción constitucional, como motivo para revocar el fallo impugnado, agotando de igual forma, el respectivo análisis para arribar a dicha conclusión. P á g i n a 17 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otra parte, concuerda esta Sala con el noticiante en virtud a que se ha reiterado jurisprudencialment

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