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CNDJ - F11001010200020150152100ADJUNTA20220324081114-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020150152100ADJUNTA20220324081114-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501521 00 Aprobado según Acta Nº 23 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada Ponente1, procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación ordenada mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, dentro de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite de impugnación en la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00108-01. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Lo constituyó la queja instaurada por la abogada Inés Pinzón Camacho el 9 de junio de 2015, mediante la cual solicitó se indagaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los doctores Samuel José Ramírez Poveda, Amparo Oviedo Pinto y Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de impugnación en la acción de 1 Lo que tuvo lugar en Sala 27 del 20 de mayo de 2021. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501521 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia tutela radicada bajo el No. 2015-00108-01, donde los funcionarios profirieron decisión el 25 de mayo de 2015, al declarar la temeridad en la acción propuesta por ella en representación del señor Mario Ciodaro López, y ordenaron compulsa de copias en su contra.

Reprochó la decisión adoptada en segunda instancia constitucional, tras considerar que nunca actuó con temeridad, por cuanto su intención no era desgastar a la administración de justicia, únicamente pretendió que se aplicara justicia y le reconocieran a su poderdante unos derechos conculcados por la parte accionada. Agregó que “si bien (…) se agotó la vía ordinaria, y se habían interpuesto dos (2) tutelas, no es menos cierto que se trata de una persona que sufre el rigor de la ley, pero en contra de sus derechos fundamentales y legales sin tener en cuenta que padece una discapacidad física que no le permite realizar sus actividades por sí solo y que depende de otra persona para el fin de las mismas, generando gastos extra”. En su criterio, “la mala fe viene de la entidad demandada y no de mi poderdante ni mía, los Jueces ni Magistrados que han conocido del caso no han tenido en cuenta que con el DICTAMEN que está en controversia, se configura un nuevo hecho que no ha sido tenido en cuenta para efectos de que hagan un estudio minucioso del caso”.

Finalmente, controvirtió la compulsa dispuesta por la Sala denunciada, por las mismas razones ya referidas, y adjuntó como pruebas, copia de la sentencia 25 de mayo de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada No. 2015-00108-01, por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y copia del escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia 21 de abril de 2015, P á g i n a 2 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia adjuntando los anexos de dicho litigio2.

ACTUACIÓN PROCESAL Ø Según acta de reparto de fecha 9 de junio de 2015, correspondió el asunto al Magistrado Angelino Lizcano Rivera de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en auto del 3 de julio siguiente, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso iniciar la indagación preliminar contra los doctores Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual ordenó la práctica de pruebas3. Ø El 3 de agosto siguiente, se notificó personalmente el agente del Ministerio Público4, mientras que el investigado Carlos Alberto Orlando Jaiquel lo hizo el 10 de agosto siguiente5. Los restantes

indagados, se notificaron mediante edicto que permaneció fijado hasta el 19 de agosto hogaño6. Ø Mediante oficio No. SGTAC 154-15 del 5 de agosto de 2015, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió certificado de actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela promovida por el señor Mario Ciodaro López contra Ecopetrol, radicada bajo el No. 2015-00108-01, así como copia del acta de reparto, auto admisorio, sentencia de primera y segunda instancia7. 2 Ver folios 1 a 54 c.o. 1 3 Ver folios 55 a 59 c.o.1 4 Ver folio 271 c.o.1 5 Ver folio 5 c.o.2 6 Ver folio 29 c.o. 2 7 Ver 273 a 299 c.o. 1 P á g i n a 3 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Ø El doctor Carlos Alberto Orlando Pinzón Jaiquel, en escrito radicado el 14 de agosto de 2015, deprecó el archivo de las diligencias en su favor, por cuanto, aunque la queja hizo énfasis en la compulsa de copias que realizó el Tribunal, “no lo es menos que procedí a salvar voto, en consideración a que no compartía las razones de la decisión adoptada, y en particular sobre [la] temeridad y mucho menos sobre la compulsa de copias, como bien se observa en la

providencia del 25 de mayo de 2015 y que fue allegada con la queja formulada por la señora INÉS PINZÓN CAMACHO, razón por la cual no encuentro razones para que se adelante contra mí investigación disciplinaria”8 (sic). Ø La Secretaría General del Consejo de Estado, en oficio No. 66 del 12 de agosto de 2015, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9. Ø A folios 30 a 38 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores Samuel José Ramírez Poveda, Amparo Oviedo Pinto y Carlos Alberto Orlando Jaiquel, expedidos el 6 de octubre de 2015, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, donde se certificó que los funcionarios no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Ø En providencia del 20 de septiembre de 2019, la entonces Sala 8 Ver folios 6 a 10 c.o. 2 9 Ver folios 11 a 28 c.o. 2 P á g i n a 4 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó, en primer lugar, “TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en su contra…” (sic). En segundo orden, “ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA y AMPARO OVIEDO PINTO, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (sic), porque “eventualmente pudieron incursionar en falta disciplinaria, como quiera adoptaron la providencia 25 de mayo de 2015, obviando presuntamente, realizar el acucioso análisis de las circunstancias fácticas que motivaron su presentación por tercera vez, para efectos de determinar la existencia de temeridad en la misma.”10 (sic). Ø El agente del Ministerio Público, en fecha 4 de diciembre de 2019, se notificó del auto de apertura de investigación11. Ø El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, en correo electrónico del 27 de febrero de 2020, remitió copia del fallo emitido por ese despacho en la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-001080012. Y en oficio No. 341 del 16 de octubre siguiente, remitió copia del proceso contentivo de la acción de amparo en referencia13. Ø En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21 – 11710 del 8 de enero de

2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero 10 Ver folios 41 a 56 c.o.2 11 Ver folio 66 c.o. 2 12 Ver folios 72 a 98 c.o. 2 13 Ver folios 120 y 121 y CD c.o. 2 P á g i n a 5 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia siguiente, se recibió en el despacho de quien ahora funge como Magistrada ponente, el expediente de la referencia, para continuar con su trámite14. Ø En proveído del 20 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió negar el impedimento manifestado por la magistrada ponente para conocer de las presentes actuaciones15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 14 Ver folios 122 y123 c.o. 15 Ver folios 130 a 141 c.o. 2 P á g i n a 6 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a

los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)

  1. Subgrupo B: Investigación Disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la letrada Inés Pinzón Camacho el 9 de junio de 2015, mediante la cual solicitó se indagaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los doctores Samuel José Ramírez Poveda, Amparo Oviedo Pinto y Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en su P á g i n a 7 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del trámite de impugnación en la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00108-01, donde los funcionarios profirieron decisión el 25 de mayo de 2015, al declarar la temeridad en la acción propuesta por ella en representación del señor Mario Ciodaro López, y ordenaron compulsa de copias en su contra.

Reprochó la quejosa la decisión adoptada en segunda instancia constitucional, tras considerar que nunca actuó con temeridad, por cuanto su intención no era desgastar la administración de justicia, únicamente pretendió que se aplicara justicia y le reconocieran a su poderdante unos derechos conculcados por la parte accionada. En este orden, verificado el sustento fáctico de la queja y los elementos

de convicción aportados al plenario, desde ya señala esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los funcionarios investigados, doctores Samuel José Ramírez Poveda y Amparo Oviedo Pinto, merezca un reproche ético, pues la decisión con la cual resolvieron rechazar por temeridad la acción constitucional promovida por el ciudadano Mario Ciodaro López contra Ecopetrol S.A., radicada bajo el número 201500108 01, se efectuó conforme a la interpretación y aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia aplicable al caso. En efecto, se aprecia que el fallador, luego de analizar las pruebas aportadas al ruego tuitivo, consideró que se presentaban los requisitos establecidos en el evocado precepto, y la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, respecto a la temeridad, en punto de la acción de tutela instaurada por la quejosa, en su condición de apoderada del P á g i n a 8 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

señor Mario Ciodaro López. En la norma en cita, se estableció: “ARTICULO 38.- Actuación temeraria. (Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o

tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.) El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Además, según se indicó en precedencia, la decisión se sustentó por el Juez Colegiado de la Tutela, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto a la figura de la temeridad, para lo cual, en el fallo objeto de estudio, relacionó algunos de las providencias (Sentencias T-502/2008, SU-154/2006, T-266/2011, T-568/2006, T-149/1995, T308/1995), emitidas por ese Honorable Órgano de cierre en materia constitucional; señalando puntualmente: “La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha entendido la temeridad desde dos ángulos. En la primera hipótesis ha sostenido que la temeridad solamente puede ser declarada si se encontró probado que el accionante actuó con dolo y de mala fe, el segundo supuesto hace a un lado el elemento subjetivo y centra su objeto en la literalidad del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por consiguiente exige que para que se consolide un actuar temerario basta solamente con la simple y llana P á g i n a 9 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia presentación de varias acciones de tutela por los mismo hechos y derechos sin justificación alguna.

Ante la anterior dicotomía, el Máximo Tribunal Constitucional resolvió que para poder declarar la temeridad dentro de una acción de tutela debe comprobarse que la actuación del tutelante estuvo fundada en el dolo o su mala fe. En este orden de ideas, la actuación debe ser considerada temeraria cuando se presentan ‘i) identidad de partes, ii) de hechos, iii) de pretensiones, y iv) se está frente a la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela’, ligada a un actuar doloso y de mala fe del actor. La Jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que el Juez puede decretar la temeridad dentro de un trámite de tutela debe considerar si dicha actuación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones16; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable17; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción18; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” (sic). Ahora, de la documental aportada con el oficio remitido por el Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se encuentra el 16 Sentencia T-149 de 1995 17 Sentencia T-308 de 1995 18 Sentencia T-443 de 1995 P á g i n a 10 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el No. 201500108-01, promovida por Mario Ciodaro López contra la Empresa

Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Legajo en el que se observa el fallo proferido el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, en el que se resolvió la impugnación interpuesta por el accionante, contra la decisión proferida el 21 de abril de esa misma anualidad por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo deprecado. En el referido fallo de segunda instancia, proferido por los doctores Samuel José Ramírez Poveda, Amparo Oviedo Pinto y Carlos Alberto Orlando Jaiquel (este último, por haber salvado voto, se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala resolvió, en lo que

interesa en este estudio, en primer lugar, revocar la providencia impugnada, para rechazar la acción de tutela por temeridad, y compulsar copias contra la abogada Inés Pinzón Camacho, apoderada del accionante. En el cuerpo de la providencia cuestionada, se advierte que el Juez Constitucional se detuvo en analizar y determinó que en el asunto que nos ocupa, se configuraba una actuación temeraria por parte del actor, pues la misma se presentó en pretéritas oportunidades, otras dos acciones de tutela (radicadas bajo los números 2013-254 y 2013-00497), con identidad de partes, supuesto fáctico y pretensiones. P á g i n a 11 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia En punto de las partes, razonó la Sala de Decisión que: “1) Identidad de partes: este requisito se cumple a cabalidad, toda vez que se encuentra probado que el señor Mario Ciodaro López promovió acción de tutela en contra de ECOPETROL (fls. 147 - 154 C-1), y que dicho proceso fue radicado bajo el No. 254-2013, siendo de conocimiento en primera instancia, del

Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral (fls. 155 - 167 C-1). Posteriormente, el señor Mario Ciodaro López, a través de

apoderada judicial, doctora Inés Pinzón Camacho, presentó nuevamente acción de tutela en contra de Ecopetrol, la cual fue radicada bajo el número 2013-00497, conociendo en primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 168177 C-1), y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" (fls. 82 - 89 C-2), y, por último, el señor Mario Ciodaro López, a través de apoderada judicial, doctora Inés Pinzón Camacho promueve la presente acción de tutela en contra de Ecopetrol, es decir, las tres (3) acciones de tutelas han sido presentadas por el mismo demandante y en contra de la misma entidad accionada, lo cual evidencia que existe identidad de partes en las mismas.” En cuanto a la identidad de causa señalada en las demandas de tutela, refirió el Tribunal que: “En cuanto a este requisito, la Sala observa que está plenamente acreditado, pues en la primera acción de tutela, radicado No. 2542013, el actor señaló: ‘13. Mario Ciodoro López, pensionado el 01 de abril de 2003, ha solicitado el reconocimiento del reajuste pensional en varias oportunidades, el pronunciamiento del laudo arbitral del año 2003, 2004, y 2005, la indexación de la primera mesada, y la revisión de la pensión’ (fl. 158 C-1), en la segunda acción, se indicó respecto a la situación fáctica: Hechos: ‘5. Mi mandante mediante resolución 23111-2158 con fecha de 1 de Abril de P á g i n a 12 | 25

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Ref.: Funcionarios Única Instancia 2.003 ECOPETROL, le hizo el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por un valor equivalente a: DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESO MCTE (2.098.951) MENSUALES.

Sin embargo al momento de liquidar la mesada pensional no se actualizó el promedio mensual de lo devengado por el actor en el último año de servicio. 6. En razón a que mi cónyuge el señor Ciadoro cuando se pensionó no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de la pensión, pues se excluyeron la aplicación correcta, al reconocimiento y pago de factores salariales de Ley y convencionales y jurisprudenciales, dejados de reconocer, tales como: salario básico, subsidio de arriendo, horas extras, alimentación, prima de antigüedad en tiempo, prima de servicio, permisos no remunerados, permisos remunerados, vacaciones en tiempo, prima de servicios, alimentación vacaciones en dinero, subsidio familiar, subsidio de transporte, subsidio de habitación, subsidio de alimentación, y Laudo Arbitral años 2003, 2004, 2005 (...), y cualquier otro factor que no se haya tenido en cuenta, reajuste pago de las diferencias pensiónales que se generen, intereses moratorias. (. ..)" (fls. 168 C-1). Y, en la presente acción, en cuanto a

los hechos se dijo (fls. 2 - 4 C 1): Hechos: ''7.1.) Mediante Resolución No. 23111-2158 con fecha 01 de Abril de 2003, ECOPETROL, le hizo reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por un valor equivalente a: DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($2'098.951) MENSUALES. Sin embargo, al momento de pensionarse no le fueron aplicados correctamente todos los factores salariales de Ley, y los consignados en la Convención Colectiva de Trabajo en la premisa consagrada en el artículo 109, 118, y 57, a si mismo los Precedentes Jurisprudenciales. 11º. -Afirma que en la liquidación de la pensión del señor López ECOPETROL no tuvo en cuenta las siguientes prestaciones…” (sic). P á g i n a 13 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Y en cuanto a la identidad de pretensiones, se indicó: “Se observa del acápite de pretensiones, lo siguiente: En la primera acción de tutela, expediente No. 254-2013, el actor solicitó: Pretensiones:"(...) Tercero.- Que se ordene a ECOPETROL, el reconocimiento y pago, de acuerdo a lo pactado en el Laudo Arbitral en los años 2003, 2004 y 2005 a mis mandantes. Cuarto.-

Que se ordene a ECOPETROL S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, decrete el reconocimiento de la INDEXACION a la primera mesada pensional y se liquide a partir de la expedición de esta sentencia tres años anteriores. Quinto. - Se ordene a ECOPETROL S.A., el pago de esta INDXACIÓN a favor de mis mandantes teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que hicieron parte de cada liquidación, las que se harán efectivas a par6tir del momento de su exigencia. Solicito además tener en cuenta lo que su señoría estime extra y ultra petita (FI. 156 C-1). En la acción de tutela No. 2013-00497, que conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y en segunda, esta Corporación, se solicitó: Pretensiones: ''Primero; Se conceda a favor del señor MARIO CIODARO LOPEZ, el derecho a la INDEXACION a la primera mesada pensional, ya que con la negativa de la accionada se le han vulnerado sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE PETICION, A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL, el derecho de las personas de la tercera edad que es el fundamento de la petición. Segundo. Que se ordene a ECOPETROL S.A. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, decrete el reconocimiento de la INDEXACION a la primera mesada pensional, y que se liquide a partir de la expedición de esta sentencia tres años anteriores.

Tercero. - Se ordene a ECOPETROL S.A., al pago de esta INDEXACION a favor de mi mandante, las que se harán efectiva a partir del momento de su exigencia." (fls. 169, 170 C-1 y 83 C-2). P á g i n a 14 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Y, en la presente Acción de Tutela, radicada bajo el No. 2015-000108, se solicitó: Pretensiones: ‘'Primero. Se conceda a favor del señor MARIO CIODARO LOPEZ, el derecho a la nivelación salarial ya que con la negativa de la accionada se le han vulnerado sus derechos fundamentales al

DERECHO A LA IGULADAD, Y LIBRE ASOCIACION SINDICAL OBRERA

(USO), VOMILIDAD (SIC) DEL SALARIO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL, los cuales han sido violentados por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A., que es el fundamento de la petición. Segundo. -Que se ordene a ECOPETROL S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice el incremento salarial sobre los salarios, y las respectiva indexación del señor MARIO CIODARO LOPEZ, con el porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DAÑE, y en consecuencia se reconozca su incidencia sobre

todas las prestaciones legales y Convencionales. Tercero. - Se ordene a ECOPETROL, S.A., el pago a favor de mi mandante, las que se harán efectiva a partir del momento de su exigencia. Solicito además tener en cuenta lo que su señoría estime extra y ultra petita. " (sic). De las anteriores precisiones explicó el Juez Constitucional que, las 3 acciones de amparo incoadas por el señor Mario Ciodaro López contra Ecopetrol, en el fondo, pretendían lo mismo, que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con la inclusión de todos los factores salariales, la nivelación salarial establecida en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 y la indexación de la primera mesada pensional. P á g i n a 15 | 25 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501521 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia Aclaró además, que si bien en la última acción de tutela instaurada, el actor solicitó un incremento salarial y nivelación salarial, también lo era, que no hizo referencia específica a qué clase de incremento salarial, “sin embargo, al realizar un estudio del escrito de tutela, los hechos de la misma y los fundamento de derecho ahí relacionados, se observa que lo que se pretende es la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, la nivelación salarial establecida en el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003 y la indexación de la primera mesada

pensional, lo cual, como se dijo anteriormente, ha sido solicitado y resuelto en fallos de tutelas anteriores. Ahora bien, es pertinente hacer referencia a lo resuelto en las acciones de tutelas anteriores, respecto de las pretensiones del actor así: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, manifestó en sus consideraciones (fls. 165-167 C-1): 13. Mario Ciodaro topes, se indica que es pensionado desde el 1 de abril de 2003 (FI. 170). No se aporta documento alguno en el que se indique la fecha en la cual fue retirado del servido, para así determinar si en su caso procede la indexación del salario base con el cual se liquidó la primera mesada. Tampoco demostró que hubiese acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura de obtener el derecho. (...) Así las cosas, se concluye que en los casos puestos en consideración no resulta procedente conceder el amparo, como quiera que ninguno (sic) los accionantes demuestra los requisitos para el reconocimiento de la indexación ni tampoco el que previamente a la interposición de esta acción hayan acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral o que en su defecto se configure un perjuicio irremediable. Respecto a las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación la aplicación del laudo arbitral (…) se advierte que tales pedimentos no pueden ser ordenados a través de la acción de tutela, puesto que resulta claro que los accionantes cuentan con los mecanismos y acciones legales ante la jurisdicción ordinaria P á g i n a 16 | 25 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.

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