CNDJ - F11001010200020150176200ADJUNTA20221123191428-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150176200ADJUNTA20221123191428-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501762 00 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante auto del 24 de julio de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Miguel Antonio Díaz Palacios, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) - Sala Penal. ANTECEDENTES Dio origen al asunto, el Oficio No. 2754 del 26 de junio de 20152, mediante el cual, el Secretario de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá remitió por competencia la compulsa dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -en decisión del 8 de abril de ese mismo año3-, ocasión en la que esa Corporación se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 15 Local de ese municipio contra la sentencia absolutoria adoptada dentro del sumario No. 1 Folio 83 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 Folio 15 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501762 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 180016000552200901716, seguido por el punible de inasistencia alimentaria.
Como desarrollo de la providencia, el Tribunal decantó la imposibilidad de resolver de fondo la alzada, debido a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 30 de julio de 2013, cuando las diligencias se encontraban a órdenes del Magistrado Miguel Antonio Díaz Palacios, a pesar de que la actuación arribó para surtir la segunda instancia el 27 de febrero de 2012, por lo que, se itera, dispuso compulsa contra el referido funcionario para que se evalúe en sede disciplinaria su conducta. La decisión se leyó en audiencia del 29 de abril de 2015. Se allegó copias del expediente No. 180016000552200901716, seguido en contra del señor Giovanny Guevara Vargas, por el delito de inasistencia alimentaria, y como pertinente a la actuación, se destaca: - Mediante acta individual de reparto del 27 de febrero de 20124, se asignó el conocimiento de las diligencias al doctor Miguel Antonio Díaz Palacio, ingresando a su despacho el 28 del mismo mes y año5. - El 12 de marzo de 20156, se dejó constancia que de conformidad al Acuerdo PSAA13-10277 del 19 de diciembre de 2014, se suprimió el despacho del Magistrado Miguel Antonio Díaz Palacio, y se reasignó el expediente a conocimiento de la doctora Gloria María Villareal Ramírez,
quien, el 29 de abril siguiente7, dirigió la audiencia de lectura de fallo. 4 Folio 3 del C.O. 5 Folio 4 del C.O. 6 Folio 7 del C.O. 7 Folio 20 del C.O. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 30 de junio de 20158, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago - Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 31 de agosto siguiente9, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del doctor Miguel Antonio Díaz Palacios, en su calidad de Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaSala Penal. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 201510, remitió por duplicado la transcripción del acta de sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento del doctor Miguel Antonio Díaz Palacios, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. - Milita oficio del 24 de septiembre de 201511, en donde el Director Administrativo de la Oficina de Coordinación Administrativa del Área de
Recursos Humanos de la Rama Judicial, remitió constancia de los salarios devengados por el aquí encartado durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012, hasta el 19 de diciembre de 2014. 8 Folio 27 del C.O. 9 Folio 29 del C.O. 10 Folio 38 del C.O. 11 Folio 45 del C.O. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 7 de enero de 201612, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó las medidas de descongestión que cobijaron a los despachos de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia desde el 2012, así: ACUERDO CONTENIDO 8329 Crear transitoriamente a partir del 1° de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2011, dos despachos de Magistrado con su correspondiente Auxiliar Judicial en el Tribunal Superior de Florencia. Especializa transitoriamente la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 8827 Reanudar entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2012, las medidas adoptadas a través de los Acuerdos Nos. PSAA11-7730, 8328, 8329, 8330, 8332, 8333 y 8548, para los Tribunales Superiores de Villavicencio,
Armenia, Florencia, Neiva, Quibdó, Riohacha, Santa
Rosa de Viterbo y Valledupar, respectivamente, consistentes en la especialización de Salas y en la creación de cargos de descongestión. 9781 Reanudar a partir del 1° de enero y hasta el 30 de abril de 2013, las medidas de descongestión adoptadas entre los despachos de Magistrado y Secretarías de las Salas Penales permanentes y Especializadas transitoriamente en los Tribunales Superiores. 9897 Prorrogar hasta el 31 de julio de 2013, las medidas de descongestión vigentes en las diferentes áreas de atención en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las establecidas en el Acuerdo PSAA13-9892 de 2013. 9962 Prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2013, todas las medidas de descongestión en relación con la Especialidad Penal en el territorio nacional prorrogadas por última vez en el acuerdo PSAA13-9897. modificado por el Acuerdo PSAA13-9899. 12 Folio 57 del C.O. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 9991 Prorrogar el Acuerdo PSAA13-9962 de 2013, hasta el 19 de diciembre de 2013. 10048 Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2013, las medidas de descongestión. 10068 Prorrogar sin solución de continuidad hasta el 30 de mayo de 2014, las medidas de descongestión.
10156 Prorrogar hasta el 31 de julio de 2014, todas las medidas de descongestión. 10197 Se aclara y precisa que todas las prórrogas y todas las creaciones de que tratan los Acuerdos PSAA14-10195 y PSAA14-10196, lo serán hasta el 15 de noviembre de 2014. 10251 Prorrogar las medidas de descongestión vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, para los despachos que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. 10277 Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2014 las medidas de que trata el literal a del artículo 50 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014. - El 19 de febrero de 201813, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial –SIERJUallegó estadísticas, reportados por el encartado, para el periodo del 1° de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015. 3Se notificó de la decisión de indagación preliminar al agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, el 16 de septiembre de 201514 y al encartado mediante comisionado el 18 de febrero de 201615. 4Mediante proveído del 24 de julio de 201816, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Miguel Antonio Díaz 13 Folio 77 del C.O. 14 Folio 37 del C.O. 15 Folio 73 del C.O. 16 Folio 83 del C.O. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Palacios, quien para la época de los hechos fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –
Caquetá. 5El 25 de julio de 201817, se notificó sobre el contenido del auto que ordenó la investigación disciplinaria al doctor Germán Calderón EspañaProcurador Delegado, y al encartado mediante comisionado el 8 de agosto siguiente18. 6A través de auto del 11 de abril de 201919, tras haberse recaudado suficiente material probatorio se ordenó el cierre de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 7Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202120,, mediante la cual, se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 8El proceso se recibió en esa misma data21, y se dejó constancia que tiene 3 cuadernos con 117,117, 125 folios y 1 CD. 9Mediante auto del 17 de junio de 2022, en virtud de la transitoriedad de la Ley 1952 de 2019, se ordenó correr traslado de alegatos precalificatorios22, decisión notificada por Estado, sin que el disciplinable haya realizado pronunciamiento.
17 Folio 90 del C.O. 18 Folio 102 del C.O. 19 Folio 104 del C.O. 20 Folio 117 del C.O. 21 Folio 118 del C.O. 22 Folios 119 y 120 del C.O. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación23. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que, al momento de emitir pronunciamiento,
se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual, se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”; razón por la cual, dado que en el presente se califica la investigación adelantada, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. 23 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Miguel Antonio Díaz Palacios, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de FlorenciaSala Penal, por la presunta mora en que pudo incurrir para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida dentro del trámite del proceso penal No.
180016000552200901716, seguido en contra del señor Giovanny Guevara Vargas, por el delito de inasistencia alimentaria. Ello, en virtud de la compulsa dispuesta por la referida Colegiatura, tras advertir la imposibilidad de realizar pronunciamiento de fondo sobre la alzada propuesta dentro del referido sumario, debido al acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción el 30 de julio de 2013, cuando se encontraba a órdenes del aquí investigado, esto, a pesar de que había arribado a segunda instancia el 27 de febrero de 2012. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar y, posterior a ello, la apertura de investigación en contra del doctor Miguel Antonio Díaz Palacios, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, quien, conoció en segunda instancia el proceso No. 200901716, del cual se endilga la mora en desatar el recurso de alzada y, en consecuencia, la prescripción del asunto. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces, de lo obrante en las presentes, se puede establecer el recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite seguido en contra del señor Giovanny Guevara Vargas por el delito de inasistencia alimentaria, que fue asignado por reparto al hoy encartado el 27 de febrero de 2012, para surtir el recurso de apelación propuesto en contra de la
sentencia absolutoria de primer grado, ingresando a su despacho el 28 del mismo mes y año; sin embargo, debido a la supresión del despacho que dirigía el doctor Díaz Palacio, el 12 de marzo de 2015, fue reasignado a P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA conocimiento de la doctora Gloría María Villareal Ramírez, quien, el 29 de abril siguiente, llevó a cabo audiencia de lectura de la decisión adoptada en Sala el 8 de ese mes, en donde se declaró la extinción de la acción por prescripción a favor del indiciado.
En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecua a lo señalado por la Ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo ateniente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó
que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”24 (Subrayado
fuera de texto). Por su parte, en la sentencia SU453 de 2020, precisó: “Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. 62.Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017.” Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, el asunto en comento estuvo a órdenes del investigado desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 30 de julio de 2013, -data en la que cesó su deber de actuar al haber fenecido la acción-, es decir, transcurrió 1 año, 5 meses, y 2 días sin que adoptara decisión de fondo, por lo cual, no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial. Sin embargo, no es dable elevar reproche 24 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA disciplinario exclusivamente por el solo transcurrir del tiempo antes mencionado, pues de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se puede evidenciar que fue diligente para con los asuntos puestos a su consideración, pues su producción laboral es aceptable, tal y como se expondrá más adelante.
En igual sentido, es necesario recordar que la Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito, conocen de asuntos de gran envergadura dada la pluralidad de indiciados y la naturaleza de los problemas jurídicos, como aquellos sumarios seguidos por punibles de genocidio, homicidio contra personas protegidas por el DIH, desaparición forzada, secuestro, contra la libertad, integridad y formación sexual, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros; de los que puede inferirse, su tramitación no se limita a proferir decisiones, sino que conlleva un delicado análisis y un alto nivel de complejidad probatorio, siendo necesario destinar un tiempo considerable para ello, dado lo voluminoso que puede resultar el expediente. Sobre el asunto en particular se evidencia, que se trataba de un delito que por su naturaleza es querellable, desistible, conciliable, y se resolvía sobre una sentencia de carácter absolutoria, por lo que la decisión no recaía sobre una condena,
por lo que sin desconocer que los derechos alimentarios tienen una protección de rango constitucional, lo cierto es que por los perfiles del caso, resulta plausible que el inculpado optara por darle prioridad a otros asuntos con privados de la libertad o condena. Y es que, la situación de congestión laboral conllevó a que la Unidad de Análisis y Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial adoptara medidas de descongestión como creación de cargos y de plazas de Magistrado para el interregno aquí analizado, a efectos de mitigar los P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA efectos de ello en la administración de justicia, lo cual se evidencia del reporte allegado por la Directora de esa dependencia, de donde se puede concluir que estas medidas fueron reiteradas y producto de la alta carga laboral del distrito, siendo este aspecto el que justifica ese tipo de medidas.
Ahora que, si bien es cierto, el Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004-, (la cual rige el asunto aquí analizado) en su artículo 179 señala el trámite del recurso de apelación en contra sentencias e indica que “Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”, siendo apenas
evidente que en las diligencias seguidas contra el señor Guevara Vargas, ese término no se cumplió, en tanto, transcurrió 1 año y 5 meses sin resolución -lo que conllevó a que debiera declararse la extinción de la acción-, esta situación encuentra justificación en la alta congestión laboral del despacho a cargo del investigado, sin que pueda ser reprochado como negligencia de su parte. Adicional, para el delito allí investigado, esto es, inasistencia alimentaria, de conformidad a los artículos 83 y 233 de la Ley 599 de 2000, (este último modificado por el 1° de la Ley 1181 de 2007), y la disposición 292 de la Ley 906 de 2004, la acción penal fenecía a los 3 años de haberse formulado imputación, en tanto, dado que en el asunto se hizo el 30 de julio de 2010, se decanta que cuando ingresaron las diligencias al despacho del encartado para su trámite ya había transcurrido aproximadamente un año y seis meses de este término, por lo cual, mal haría esta Comisión en elevar reproche en contra del funcionario únicamente porque tuvo a su cargo el expediente cuando prescribió la acción, debido a que el simple transcurso del tiempo no puede tenerse como argumento suficiente para P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ello, pues proceder en este sentido, sería juzgar bajo el presupuesto de la
responsabilidad objetiva, la que, en materia disciplinaria se encuentra proscrita. De otra parte y a efectos de clarificar la producción del despacho del aquí disciplinable, analizados los datos aportados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para el periodo del 28 de febrero de 2012 –cuando ingresó el expediente a órdenes del encartadoal 30 de junio de 2013 –data en que feneció la acción-, es decir, en un total de 336 días hábiles laborados, profirió 549 decisiones entre interlocutorias y sentencias, situación que permite colegir que reportó un promedio de producción de 1.6 providencias diarias, del que se puede decantar que, pese al nivel de congestión de su despacho, encaminó su actuar y desplegó las actuaciones necesarias a efectos de cumplir con una producción diaria razonable (sin incluir las acciones de tutela o habeas corpus, los cuales tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias como ponente y a Salas de decisión) es razonable ante la jurisdicción disciplinaria, lo cual influyó para que el doctor Díaz Palacios, no profiriera la sentencia de segunda instancia. Además, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues hay que sumarle el tiempo que requiere la realización de audiencias, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo. Así las cosas, el transcurrir del tiempo no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre
injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso como se P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA decantó en precedencia, por lo cual se logra advertir que el actuar del inculpado no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay lugar a continuar con las diligencias en su contra.
Por consiguiente, esta Corporación no observa una actitud caprichosa por parte del funcionario, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución por descuido o negligencia, pues si bien podría decirse existió una mora en proferir sentencia de segundo grado dentro del asunto penal No. 200901716, la misma se encuentra justificada con el actuar de la gestión de su despacho, descrito en líneas precedentes. En consecuencia, la Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de doctor Miguel Antonio Díaz Palacios, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de FlorenciaCaquetá, por lo cual, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que
el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación.
Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIOS, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIASALA PENAL,
conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constanc
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