CNDJ - F11001010200020150240500ADJUNTA20220526081830-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020150240500ADJUNTA20220526081830-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201502405 00 Aprobado según Acta Nº 39 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho de corresponda, respecto de las solicitudes de nulidad y probatoria elevadas por la disciplinada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Dio origen a las presentes, la compulsa de copias realizada por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al interior de la vigilancia judicial administrativa identificada con Rad. No. 05001110100020150026900, en donde el 11 de junio de 20151, resolvió la solicitud de inspección elevada por el doctor John Eduard Yepes García, respecto del proceso No. 200300220, tramitado en el despacho de la doctora Gloria Patricia MontoyaMagistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, debido a que desde “noviembre 24/09” ingresó a su despacho para proferir sentencia. 1 Dorso folio 13 del C.O. F 4286 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201502405 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Señaló el informante, que previo requerimiento y ante el silencio de la funcionaria judicial se dispuso la apertura de la vigilancia judicial, al encontrarse mérito para tal efecto, ante la ostensible superación del término establecido en el artículo 124 del C. de P. C, para emitir sentencia -40 días; etapa en la que se le concedió el término de tres días para presentar las justificaciones, el cual venció sin pronunciamiento alguno de la hoy encartada.
Así mismo, puso de presente el pronunciamiento jurisprudencial en la materia, para concluir que efectivamente la funcionaria a quien le correspondió proferir sentencia dentro del proceso radicado No. 200300220, incumplió los términos procesales sin justificación alguna, pues desde hacía aproximadamente 70 meses tenía a su cargo el asunto sin ninguna actuación, por lo cual a juicio del informante, se desbordó el límite de la razonabilidad y tolerancia, en tratándose de términos para fallar un proceso. Indicó que en tanto no se presentaron justificaciones frente a la omisión, según lo acreditado con la información que arrojó el sistema de consulta de procesos en la página electrónica de la Rama Judicial, avizoraba que desde el 30 de junio de 2009, al expediente radicado No. 050013103015200300220 02, a cargo de la doctora Montoya Arbeláez, no se le imprimió ningún trámite. En virtud a lo anterior, consideró que por la falta de decisión de la aquí encartada, se contrarió la oportuna y eficaz administración de justicia,
por lo que ordenó la remisión de la providencia a la Sala Administrativa P á g i n a 2 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA al Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos previstos en el artículo 10 del Acuerdo PSAA118716, así como a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad al artículo 9 ibídem y compulsó copias a efectos de establecer si su conducta es constitutiva de falta disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11710 se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida el 8 de febrero de 2021 a este despacho2. Mediante proveído de 19 de enero hogaño3, aprobado en Sala No. 04 de la fecha, se resolvió formular pliego de cargos en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, porque presuntamente incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil, 9° de la Ley
1395 de 2010, e incisos 1° y 2° del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del C.D.U, calificada provisionalmente como gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48, pero se consideró como grave a título de culpa grave, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 numeral 9° de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 106 del C.O. 3 Folio 108 del C.O. P á g i n a 3 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Lo anterior, porque al parecer retardó injustificadamente el asunto que fue puesto bajo su conocimiento en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 050013103015200300220 02, referente al recurso de apelación incoado frente a la sentencia emitida el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que ingresó a su Despacho para fallo, el día 5 de marzo de 2010, sin que a la fecha del cierre de la presente investigación -5 de febrero de 2018-, se hubiere allegado probanza de la adopción de decisión de fondo, lo que significaría entonces, que transcurrieron 7 años y 11 meses, de inactividad.
La precitada decisión fue comunicada a la disciplinable con Telegrama
S.J, GABD-038794, remitido al correo electrónico gloriapmontoyaa@hotmail.com, el 22 de febrero siguiente5 y al agente del Ministerio Público el 24 del mismo mes y año6. El 10 de marzo del presente año7, la encartada presentó escrito mediante el cual formuló solicitud de nulidad, presentó descargos y peticionó práctica probatoria. La primera de estas peticiones, tuvo fundamento en lo que consideró una “indebida notificación del pliego de cargos”, debido a que en el curso de las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por los obstáculos para tener acceso a los expedientes, ha solicitado se notifiquen de las providencias que requieren hacerlo de manera personal a través de 4 Folio 145 del C.O. 5 Folio 146 del C.O. 6 Folio 147 del C.O. 7 Folio 148 del C.O. P á g i n a 4 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA comisionado, en tanto, ha dejado constancia expresa que no admite se le entere de las decisiones vía correo electrónico.
Refirió que en el presente diligenciamiento no ha intervenido, por lo cual no ha dado su autorización expresa para que se surta la notificación personal por correo electrónico, tal como lo exige la Ley 734 de 2002, la que por ser norma especial, no puede ser
desconocida por una general como el Decreto 806 de 2020, que además es aplicable a otro tipo de procesos diferentes al disciplinario. Acto seguido, procedió a transcribir los artículos del Código Disciplinario Único, respecto a las notificaciones en este tipo de asuntos, e indicó no entender el por qué sí se comisionó para enterarle de los proveídos que dieron inicio a la indagación preliminar y apertura de investigación, pero de la decisión de formulación de cargos no se hizo de igual manera, a pesar que la dirección para tal efecto ya reposa en el dossier, pues fue aportada por la Oficina de Asuntos Laborales de la Rama Judicial. Manifestó que dado que en ninguno de los procesos disciplinarios adelantados en su contra cuenta con apoderado judicial, las notificaciones deben realizarse de manera personal, y no por correo electrónico o físico; sumado a que no es dable remitirse a otros estatutos cuando la materia está expresamente regulada en el Código Disciplinario, menos aún recurrir al Código General del Proceso, en lo que respecta a la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo de pago, que son las primeras providencias que conoce el demandado y que son muy distintos a la formulación de cargos. P á g i n a 5 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Refirió que a pesar de la situación que presenta el país por la
pandemia covid 19, que exige medidas extraordinarias para garantizar el funcionamiento de la rama judicial, no puede desconocerse los principios fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, soportándose en una celeridad y eficacia que estuvieron ausentes durante todo el trámite disciplinario, para sostener que la notificación puede hacerse a un correo electrónico, por decisión propia de esta Comisión y con fundamento en Decretos Legislativos Extraordinarios que adoptó el Gobierno Nacional, como lo fueron el 491 y el 806 de 2020, cuando no había manifestación expresa en tal sentido dentro del plenario; además que deben respetarse los principios de publicidad, transparencia, contradicción y garantía del debido proceso. Expresó que en los considerandos del Decreto Legislativo 806 de 2020, se advierte que solo se hace alusión a las actuaciones en los procesos en materia civil, familia, laboral, y contencioso administrativo, pero, en ninguna parte se alude a los procesos penales y a los disciplinarios; sin embargo, en el artículo primero, sorpresivamente y sin justificación, se agrega este tipo de trámites, por lo cual afirmó no existe correspondencia entre las justificaciones dadas en la parte motiva, con la parte “resolutiva”. Asimismo, trajo a colación la sentencia C420/20 proferida por la Corte Constitucional en donde se declaró la exequibilidad condicionada del inciso tercero del artículo 8° y el parágrafo del 9° ibídem. Acotó que en caso de apartase de las normas especiales de la notificación en materia disciplinaria, que exigen la autorización del P á g i n a 6 | 37
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA investigado para enterársele de las decisiones por medios electrónicos, lo cierto es que no milita constancia en el expediente de acuse de recibido “para garantizar el momento a partir del cual empezaban a correr los términos para cuestionarla o corrían los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado para cumplir con el requisito de inmediatez en la acción de tutela”, por lo cual, si no existe certeza de la fecha a partir de la cual fue notificada la formulación de cargos, no es posible ejercer en debida forma el derecho de impugnación y defensa, en desmedro de sus garantías.
Por lo anterior, solicitó efectuar la notificación del pliego de cargos mediante comisionado y a la dirección para esto suministrada; acto seguido, aclaró que la nulidad se alegaba para que no se entendiera convalidada con los descargos y solicitud de pruebas, y para reiterar que aquella decisión en esta y otras investigaciones disciplinarias no puede surtirse a través de correo electrónico, debido a la ausencia de autorización escrita y expresa para ello. Luego de rendir sus descargos, los cuales valga decir, serán analizados en la etapa procesal pertinente, solicitó sean decretadas y evacuadas las siguientes probanzas: (i) Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, para que remita copia de las estadísticas por ella
reportadas, desde enero de 2008 hasta marzo de 2010, a efectos de acreditar el grado de congestión desde antes que el proceso No. 050013103015200300220 ingresara a su despacho para proferir sentencia. P á g i n a 7 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
(ii) Solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, para que remita copia de las estadísticas reportadas por su despacho, del 30 marzo de 2010 hasta el 30 noviembre de 2020, para acreditar la productividad dentro del período en que el proceso del que se endilga la mora, estuvo pendiente de fallo. (iii) Requerir a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, para que allegue copia de las estadísticas reportadas por los Magistrados de ese Tribunal, doctores Sergio de Jesús Gómez Rodríguez, Dora Elena Hernández Giraldo, Martha Cecilia Ospina Patiño, María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño, Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia Lema. (iv) Trasladar de la investigación disciplinaria No. 1100101020002014133100, copia auténtica del oficio Nº UDAEOF14-1662 del 28 de julio de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
(v) Oficiar a la Relatoría de esta Comisión, para que remita copia de cada una de las decisiones de terminación de investigación disciplinaria adelantadas en su contra, proferidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en donde se declaró la falta de tipicidad por encontrarse la mora justificada. (vi) Trasladar del expediente No. 11001010200020160324200, las certificaciones emitidas por los doctores Juan Carlos Sosa P á g i n a 8 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Londoño, María Euclides Puerta Montoya y Martha Cecilia Ospina Patiño, respecto al número de audiencias del sistema oral, tanto de la Ley 1395 de 2010, como del Código General del Proceso, que realizaron entre enero de 2015 y diciembre de 2016, en las cuales participó en calidad de revisora, así como las providencias que suscribió como miembro de sus Salas de
Decisión.
(vii) Solicitar a la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, que remita la relación de los permisos e incapacidades otorgados entre el 5 de marzo de 2010 y el 30 de noviembre de 2020, e informar respecto de la suspensión de términos por paros judiciales en ese mismo período de tiempo y por la emergencia sanitaria sufrida por las condiciones físicas del edificio donde funcionaba esa Corporación durante los años 2015 a 2017. (viii) Requerir a la Corte Suprema de Justicia, para que informe
las incapacidades, licencias, comisiones de servicio, vacaciones individuales y suspensiones en el cargo, entre el 5 de marzo de 2010 y el 30 de noviembre de 2020. (ix) Pedir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, para que certifique que se vinculó a la Rama Judicial desde el 27 de agosto de 1990 como Juez Promiscuo Municipal de San Vicente Antioquia, y no desde enero de 1993 como lo indicaron. P á g i n a 9 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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(x) Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, para que presente un estudio comparativo de los doce despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde enero de 2006 hasta diciembre de 2016, discriminando inventario inicial, ingresos, egresos e inventario final, determinando cantidad y porcentaje de los años que le fueron repartidos a su despacho más procesos y tutelas que a los demás Magistrados. Así mismo, para que conceptúe cuántas sentencias y acciones constitucionales, fueron proferidas por los Magistrados Sergio de Jesús Gómez Rodríguez, Dora Elena Hernández Giraldo, Martha Cecilia Ospina Patiño, María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño, Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia Lema Villada. (xi) Requerir a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de
la Rama Judicial, que con fundamento en las estadísticas reportadas entre enero de 2006 y diciembre de 2014, indique desde cuándo aumentaron sustancialmente las acciones de tutela y los incidentes de desacato y desde qué año se presentó un grado alto de congestión en su despacho. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la P á g i n a 10 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)
- Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos”.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.
Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, a la data se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, también lo es, que en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se
aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, se continuará conforme al Código Disciplinario Único. De la solicitud de nulidad. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 10 de marzo de 2022, la encartada solicitó se retrotraiga la actuación por indebida notificación del pliego de cargos, en tanto, se le enteró de manera electrónica a pesar que a lo largo del investigativo no manifestó su autorización expresa para tal efecto, como lo exige la Ley 734 de 2002, siendo que esta última norma señala que debía enterársele de la decisión de cargos de manera personal, lo cual no podía desconocerse con la aplicación del Decreto 806 de 2020, o remitirse al Código General del Proceso, en lo que respecta a la notificación del auto admisorio o el mandamiento ejecutivo de pago. Así mismo, planteó que en la parte considerativa de dicho Decreto no se hizo alusión a los procesos disciplinarios y sorpresivamente en el P á g i n a 12 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA artículo primero sin justificación se agregó, por lo que consideró que no existió correspondencia entre la parte motiva y resolutiva.
Agregó que en caso de aceptarse la notificación de manera electrónica, no obraba constancia alguna que brindara certeza de la fecha a partir de la cual empezaba a correr el término para presentar descargos, cercenándosele el derecho de ejercer su defensa, en
desmedro de sus garantías. Por lo expuesto, solicitó decretar la nulidad y proceder a notificar de manera personal mediante comisionado y a la dirección para tal efecto que suministraba en su escrito. Decantado lo anterior, es menester indicar que de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional ha considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así, en virtud de los principios que rigen las nulidades, su declaratoria constituye un remedio extremo el cual sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, tarea que corresponde asumir a esta Comisión aún de manera oficiosa, conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 734 P á g i n a 13 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de 2002 a efecto de garantizar a plenitud las garantías superiores al disciplinable.
Sobre este tema -de las nulidades-, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las
formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa8”. Ahora bien, a pesar que la investigada en su prédica no encuadró lo alegado en alguna de las causales de nulidad dispuestas por el legislador en el Código Único Disciplinario –artículo 143-, las cuales, valga decir, son taxativas, podría pensarse que se trata de la dispuesta en el numeral tercero, esto es, por violación del derecho de defensa del investigado, al haber manifestado a lo largo del libelo, que al notificársele mediante correo electrónico de la decisión de cargos, se cercenó su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, debe reseñarse que con la implementación del Decreto 806 de 2020, se pretendió el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para así agilizar el trámite de los procesos que se surtan ante las diferentes jurisdicciones, entre ellas, la disciplinaria, esto, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el que se vio envuelto el país con ocasión a la pandemia covid19. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2002. P á g i n a 14 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Respecto del objeto de la citada norma y las notificaciones, en los
articulados 1°, 8° y 9° se estableció que: “(…) ARTÍCULO 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…) Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a
correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.” (…)” P á g i n a 15 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Nótese cómo de la norma transcrita se puede inferir que no tienen razón los argumentos expuestos por la investigada, quien en primera medida aduce como irregular el haber efectuado la notificación del pliego de cargos conforme a lo dispuesto en el citado Decreto, el cual, a su juicio, no es aplicable a este tipo de trámites, siendo que, como se sentó, en el artículo 1° ibídem, se cobijó a esta jurisdicción a efectos de agilizar los trámites aquí surtidos.
Ahora bien, es cierto que la Ley 734 de 2002, es clara en señalar que la decisión mediante la cual se profiera cargos, debe enterársele al disciplinable de manera personal; sin embargo, no puede desconocerse la emergencia social y sanitaria declarada a nivel mundial, que conllevó a la adopción de medidas en pro del interés general, como lo fue, la expedición del Decreto 806 de 2020, que permitió surtir este tipo de actuaciones de manera electrónica sin
previa citación o aviso, por lo cual, la ausencia de autorización expresa aceptando la notificación por este medio no significa per se una irregularidad que afecte las garantías procesales dentro del juicio seguido en su contra, pues ello tuvo lugar bajo el amparo de la citada norma. De otra parte, debe ponérsele de presente que los reparos realizados en tratándose de lo que consideró una incongruencia de la parte considerativa con la “resolutiva” del pluricitado Decreto, no resulta ser de competencia de esta Comisión, al no ser la encargada de impartir legalidad o de estudiar el contenido del mismo, motivo por el cual no se ahondará sobre este aspecto. P á g i n a 16 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En igual sentido, no resulta acertada la manifestación realizada por la investigada respecto a que no debió recurrirse al Código General del Proceso, equiparando el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo con el pliego de cargos, pues de la simple lectura del parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, se puede decantar que lo previsto en el mismo, esto es, lo referente a las notificaciones personales, aplica cualquiera sea la naturaleza de la actuación adelantada ante las jurisdicciones de que trata el artículo 1° ibídem, entre ellas, la disciplinaria, siendo esta norma a la luz de la cual se procedió a remitir vía electrónica la decisión de cargos.
De otra parte, respecto de la inexistencia de constancia sobre el acuse de recibido por parte de la inculpada, lo cual se traduce en la imposibilidad de establecer la fecha en la cual empezó a computarse el término para presentar descargos, debe mencionarse que si bien es cierto, la máxima guardiana de la Constitución declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo tercero del artículo 8° ibídem9, bajo el entendido que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, premisa que en el sub examine no se cumplió debido a que la encartada no realizó manifestación en tal sentido, también lo es, que aquella presentó escrito mediante el cual alegó la nulidad que nos concita, rindió descargos, y además de ello, solicitó pruebas, con lo cual, diáfanamente se puede inferir que conoce de la decisión de formulación de cargos. 9 Corte Constitucional Sentencia C-420-20 de 24 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Richard Ramírez Grisales P á g i n a 17 | 37 F 4286 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y es que, tal afirmación no resulta ser una interpretación de esta Comisión, pues de conformidad al artículo 108 de la Ley 734 de 2002, al haber presentado tal escrito, se entiende surtida la notificación por
conducta concluyente,
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