CNDJ - F11001010200020160006400ADJUNTA20220616100921-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160006400ADJUNTA20220616100921-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600064 00 Aprobado según Acta No. 45 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 21 de febrero de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de las doctoras Adriana Saavedra Lazada, Laura Halima Liévano y Corina Duque Ayala, cuando fungieron como magistradas del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C de Descongestión, conforme a la queja interpuesta por el señor Augusto Conti a través de apoderada judicial. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el memorial del 12 de enero de 20162, de la doctora Olga Lucía Jiménez Chávez, actuando en calidad de representante judicial del señor Augusto Conti, a través del cual solicitó el inicio de investigación disciplinaria en contra de las doctoras Adriana Saavedra Lozada, Laura Halima Liévano y Corina Duque AyalaMagistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Folio 53 del C.O. Tomo 2 2 Folio 1 del C.O. F 4513 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201600064 00
Referencia: FUNCIONARIO Sección TerceraSubsección C en Descongestión, por los siguientes fácticos: Manifestó que su prohijado, se sometió a las reglas establecidas del concurso público para el nombramiento de Notarios en propiedad y el
acceso a la carrera notarial; que pese a haber resultado vencedor en dicho certamen, no fue posesionado en forma y tiempo, derivado del efecto perverso de las erráticas decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción popular No. 413-2009, proveídos que fueron declarados nulos en su integridad por la H. Corte Constitucional, al considerar que estas fueron “ilegales, espurias, arbitrarias y erróneas, realidades que vulneraron todos los derechos del vencedor del concurso de méritos” lo que propició que el órgano citado diera la orden perentoria de posesionar al señor Conti, hecho que se cumplió tardíamente afectando de manera gravísima sus derechos patrimoniales y morales, los cuales, además fueron cuantificados conforme a un informe pericial. Indicó que por el efecto dañoso de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, su mandante no fue “entronizado”3 en la Notaría del Circuito de Bogotá, sino en una en donde devengaba ingresos menores y a destiempo, lo que le generó graves perjuicios en distintas esferas; que no obstante, pese a las evidencias y elementos fácticos y
jurídicos, las operadoras Adriana Saavedra Lozada, Laura Halima 3 Folio 3 del C.O. P á g i n a 2 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Liévano y Corina Duque Ayala, absolvieron a las entidades accionadas con el pretexto inédito de que resultaba indispensable estudiar las decisiones adoptadas por los citados estrados dentro de la Acción Popular No. 0413-2009 para establecer la existencia de los errores judiciales que se predican de ellas, sin tener en cuenta que en la Sentencia SU-913 de 2010 la H. Corte Constitucional, reprochó las arbitrariedades cometidas por los citados operadores judiciales; proceder que tildó como manifiestamente contrario a la ley.
Acotó que las Magistradas del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, no podían ignorar que las sentencias que echaron de menos aparte de no existir por haber sido totalmente anuladas por la H. Corte Constitucional, resultaban inútiles para la materia litigiosa; aunado a que indicaron que al no obrar las actuaciones respecto de las cuales se predicaba el error judicial, era imposible atender las pretensiones del demandante, planteamiento que tildó de contrario a la razón y a la ley como debieron saber las encartadas, quienes al estudiar el mérito del libelo introductorio guardaron silencio respecto de esas piezas, justamente debido a su irrelevancia y manifiesta inutilidad en perspectiva del problema que
estaba suficientemente acreditado, por lo que afirmó que esa Corporación se sublevó contra sus propios lineamientos, al exigir que obraran las providencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la Acción Popular No. 413-2009, a pesar de saber que en el mundo del derecho y también para el mundo de lo real, resultaban totalmente inútiles para la materia litigiosa. P á g i n a 3 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Afirmó que lo anterior no requería demostración, y cuestionó para qué servirían estas piezas procesales, pues de acuerdo con el planteamiento realizado en la sentencia que censuró, se adujo que con ellas se podrían "estudiar las decisiones que en su momento se adoptaron y bajo qué normas jurídicas fueron sustentadas las mismas (...) realizar el estudio de las providencias acusadas de error jurisdiccional”, frente a lo cual acotó ser una pérdida de tiempo pues la Corte Constitucional ya había realizado ese trabajo.
Que, en gracia de discusión, de haberse realizado este análisis, surgirían los cuestionamientos respecto si “a. ¿Podría acaso pensarse que la sentencia SU-913 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, (…) carece de valor jurídico? b. ¿Podría acaso pensarse que todas las órdenes de corrección impartidas en la citada sentencia por el
Máximo Tribunal de Justicia de Ombia deberían de reversarse y que entonces el demandante, para proponer solo una de las muchas hipótesis absurdas que fluirían en semejante supuesto, también debería dejar su cargo como Notario 65 del Círculo de Bogotá? c. ¿Podría acaso pensarse que los severos pronunciamientos hechos por la Honorable Corte Constitucional y que resuelven definitivamente la materia litigiosa de esta causa fueron espurios y podrían ser anulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca?” siendo que ello, solo podía contestarse a la luz del ordenamiento jurídico vigente, con un no rotundo, por lo que consideró que lo esbozado por las aquí encartadas fue grosero en grado máximo. P á g i n a 4 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Refirió que las Magistradas del Tribunal Administrativo de Descongestión que profirieron el fallo que motiva el reproche, no podían ignorar que las sentencias que echaron de menos, aparte de no existir por haber sido totalmente anuladas eran simples hojas de papel carentes de significado probatorio, intrascendentes frente a la materia litigiosa.
Añadió que las querelladas no podían bajo ninguna circunstancia exigir el acopio de los papeles multicitados, para adoptar la decisión pues “en tan repugnante hipótesis dichas jueces estarían: 1.
Resucitando lo que murió a la luz del ordenamiento jurídico vigente y ya no pude revivir jamás en el mundo del derecho. (…) 2. Reviviendo un debate ya resuelto por la Máxima Corte de Colombia, lo que equivale a invalidar, con manifiesto abuso de autoridad, la Sentencia S-913 de la Honorable Corte Constitucional y a incurrir de paso en un manifiesto prevaricato como esa Honorable Corporación lo ha dicho tantas veces. 3. Cayendo en un ejercicio inútil y muy desgastante para el aparato judicial pues la única prueba que puede apreciarse para el efecto de determinar la existencia del error judicial aducido por la parte actora es la Sentencia S913 de la Honorable Corte Constitucional y no aquellas que fueron anuladas integramente justamente por estas plagadas de yerros de todo tipo. 4. Desafiando la autoridad de la Honorable Corte Constitucional al revisar una decisión suya ejecutoriada y de cierre.” Iteró que las Magistradas no podían ignorar que los proveídos que se echaron de menos no existían ni jurídica ni formalmente por haber sido P á g i n a 5 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO anuladas en su integridad por la Corte Constitucional y no podían tener la calidad de prueba válida, por lo cual afirmó cometieron un error monumental e inexcusable y cuestionó si de haber obrado en el expediente y haber sido declaradas nulas, “¿Podrían las Honorables
Magistradas aquí denunciadas haber derivado de ellas alguna inferencia razonable respecto de la existencia o de la inexistencia del error judicial aducido por el demandante sin tener a la vista el expediente contentivo de la acción popular No. 413-2009?”. Manifestó que en la providencia que dio lugar a incoar la queja, a pesar de reproducir la parte resolutiva de la sentencia SU-913 de la Honorable Corte Constitucional, con falta de sindéresis se adujo que esto no probaba la violación de los derechos del actor y procedió a transcribir lo pertinente para aducir que no hacía falta ser abogado para quedar perplejo frente al razonar de las magistradas querelladas, incurriendo en un hiperformalismo “que repugna al Estado Social de Derecho”. Acotó ser cierto que la Constitución consagra el principio del debido proceso y que dentro del mismo se incorpora el respeto que merecen las formas establecidas para cada actuación, no obstante, no puede el operador judicial sacrificar el derecho sustantivo y elevar un altar a la formalidad, pues esta manera de actuar repugna al sentido común y origina más injusticia de la que se trata de remediar con su intervención; de tal manera que si estas jueces consideraron que para fallar el caso sometido a su conocimiento resultaba indispensable acopiar las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la P á g i n a 6 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO acción popular 0413-2009, debieron haberlas pedido a los correspondientes despachos o requerir a la parte actora para que las incorpora al expediente, pero, guardar silencio al respecto a pesar de haberse pronunciado sobre el mérito del libelo introductorio y conocer desde el comienzo esta situación “con el fin de propinar un golpe moral a un caso perfecto, es un proceder repudiable”.
Manifestó que ante la evidencia sobre la dimensión de los daños causados al actor y sobre su antijuridicidad e imputabilidad, la sentencia dictada por las Magistradas denunciadas se tornó en una manifiesta denegación de justicia, pese a tratarse de un caso perfecto, es decir, absolutamente bien formado en sus aspectos probatorios y jurídicos, por lo que el camino obligatorio era el de fulminar condena contra las entidades demandadas; y procedió a narrar lo que consideró estaba plenamente probado en la acción administrativa. Señaló que, dada la calidad de las encartadas, debían conocer jurisprudencia de las Altas Cortes respecto del reprochar el ritual manifiesto, por lo cual no podía pensarse que los yerros aducidos hubieren sido producto de una ignorancia justificable desde algún punto de vista, pues no se estaban enfrentando a complejas formulaciones jurídicas ni a teorías sofisticadas de derecho, sino a cosas tan elementales como la del deber que tiene todo juez de buscar la realización del derecho sustancial. Indicó que como quiera que ninguno de los entes públicos demandados glosó el hecho de que en el acervo no estuviesen los
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Referencia: FUNCIONARIO papeles cuya ausencia determinó las resultas del proceso, “cayeron en otro vicio burdo” al ignorar esta realidad con grave violación del derecho de defensa para su representado; que no habiendo sido alegado por ninguno de los entes accionados, también agredieron el derecho constitucional a la defensa que corresponde a la parte actora cuando exigieron la presencia de las referidas providencias.
Añadió que la sentencia proferida por las operadoras acusadas tampoco fue consonante con las directrices trazadas en materia probatoria al comienzo del proceso, pues a pesar de haber hecho alusión a las excepciones propuestas por los entes, se apartó por completo de los hechos exceptivos introduciendo al debate unos nuevos. Por lo anterior, consideró necesario que esta instancia procediera a compulsar copias para que la jurisdicción penal investigara el actuar de las magistradas Adriana Saavedra Lozada, Laura Halima Liévano y Corina Duque Ayala. Acto seguido, reiteró que los jueces están obligados a dar prevalencia al derecho sustancial, no obstante, pese a existir evidencia de la arbitrariedad judicial consistente en negar a su mandante posesionarse como Notario Público de la ciudad de Bogotá, las encartadas “pisotearon” el artículo 228 superior, al exigir el acopio
“papeles” que carecían de calidad probatoria y por su carencia, denegar la justicia, pese a existir precedente jurisprudencial respecto del reproche del hiperformalismo procesal, frente a lo cual afirmó que las endilgadas, no tenían excusa alguna para haber actuado así, pues por su jerarquía dentro de la jurisdicción contencioso administrativa conocían la ley. P á g i n a 8 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Junto con su escrito aportó relación de las sentencias proferidas por la
H. Corte Constitucional en tratándose del exceso ritual manifiesto4, así como copia de la providencia T531/2010, del mentado órgano5 y copia íntegra del expediente de reparación directa promovido por el señor Augusto Conti, contra la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y el
Consejo Superior de la Carrera Nacional identificado con el radicado No. 2500023260002010076801, con constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de DescongestiónSubSecretaría6, respecto de la autenticidad de estas; piezas de las que, como relevantes a la actuación se tienen: - Proveído del 27 de febrero de 20147, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión, dentro del mentado expediente, a través del cual se
denegaron las pretensiones de la demanda. Arribó el Tribunal a aquella conclusión al advertir que al plenario fueron allegados los diferentes acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, publicados en el Diario Oficial y copia auténtica de la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-913 de 2009, por medio de la cual se dejó sin efecto ni validez alguna, en su integridad, las providencias del 11 de marzo y 13 de julio de 2009, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en el curso de la acción 4 Folio 19 del C.O. 5 Folio25 del C.O. 6 Folio 58 del C.O. 7 Folio 507 del C.O. P á g i n a 9 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO popular 0413-2009, por encontrar que en ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de
cargo de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial, no obstante, resaltó que la parte actora se limitó a aportar copia de dicho auto, sin allegar las providencias de las que se acusó error judicial, con el fin de estudiar las decisiones que en su momento se adoptaron y bajo qué normas jurídicas fueron sustentadas; que
bajo este entendido, la Sala no podía con la simple lectura de lo expuesto por la Corte Constitucional inferir que se infringieron derechos fundamentales al demandante o que los despachos judiciales profirieron una decisión contraria a derecho, ya que para llegar a dicha conclusión se debía realizar el correspondiente análisis. Añadió que a quien le incumbía la carga de la prueba era a la parte actora de conformidad al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el deber legal de allegar todas las pruebas con las cuales pretendía se endilgara responsabilidad a la administración por la falla del servicio, sin embargo, no fueron aportadas las providencias atacadas, por lo que no era dable acusar al Consejo Superior de la Carrera Notarial, Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, señalando de manera general que se incurrió en tal yerro, sin acompañarse con los debidos medios de convencimiento. P á g i n a 10 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO De conformidad a ello, encontró no demostrada la falla del servicio por error judicial, razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. - Escrito fechado 11 de marzo de 20148, a través del cual la aquí quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia antes relatada, valga decir, con argumentos similares
a los planteados en esta instancia. - Mediante auto del 30 de mayo de 20149, se concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo. De otra parte, la doctora Jiménez Chávez, mediante escrito calendado 10 de mayo de 201910, indicó que la eventual decisión adoptada por el Consejo de Estado al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por las encartadas, es independiente y autónoma de las resultas del presente diligenciamiento, ya que no se trata del fondo de esa controversia, sino de la conducta irregular de aquellas al promulgar un fallo absolutorio debido a la ausencia en el expediente de unas pruebas inexistentes desde el punto de vista material; aunado a que, afirmó estar acreditados los hechos por los cuales denunció a las magistradas, lo que gravita sobre un comportamiento que no tiene conexidad sustancial con alguna de las cuestiones de índole material discutidas en la acción de reparación directa e iteró los cuestionamientos realizados en líneas precedentes. ACONTECER PROCESAL 8 Folio 520 del C.O. 9 Folio 542 del C.O. 10 Folio 79 del C.O. Tomo 2 P á g i n a 11 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO
1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 22 de enero de 201611, le correspondió el conocimiento de las
presentes diligencias a la doctora María Rocío Cortés Vargas, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 1° de abril de 201612, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de las doctoras Adriana Saavedra Lozada, Laura Halima Liévano y Corina Duque Ayala, en su calidad de magistradas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Por conducto de oficio No. 014 del 5 de mayo de 201613, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia por duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de las magistradas encartadas. - En memorial fechado 16 de junio de 201614, la Secretaría del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, informó que el expediente de reparación directa No. 250002326000201010768, arribó a esa Corporación el 8 de octubre de 2014 y fue asignado por reparto al doctor Hernán Andrade Rincón; aunado a que, se culminaron las etapas correspondientes e ingresó 11 Folio 549 del C.O. 12 Folio 1 del C.O Tomo 2. 13 Folio 10 del C.O. Tomo 2 14 Folio 36 del C.O. Tomo 2 P á g i n a 12 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO para fallo el 4 de febrero de 2015, sin que a esa data se hubiere desatado.
3El 29 de abril de 201615, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4El 16 de junio de 201616, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 5Mediante proveído del 21 de febrero de 201917, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de las doctoras Adriana Saavedra Lazada, Laura Halima Liévano y Corina Duque Ayala, cuando fungieron como magistradas del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C de Descongestión, por presuntas irregularidades dentro de la Acción de Reparación Directa No. 2500023260002010000768, debido a que, para decidir, las disciplinables echaron de menos providencias que no existían jurídica ni fácticamente porque fueron declaradas nulas y no las podían exigir como prueba para proferir sentencia. Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación tales como: - El 26 de abril de 201918, la Secretaria del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, informó que la acción de reparación directa identificada con radicado No. 15 Folio 9 del C.O. Tomo 2
16 Folio 51 del C.O. Tomo 2 17 Folio 53 del C.O. Tomo 2 18 Folio 100 del C.O. Tomo 2 P á g i n a 13 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO 25000232600020101076801, ingresó para fallo el 4 de febrero de 2015 y a esa data se encontraba en turno para elaborar proyecto de sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. - Certificados Nos. 61072819, 13010469820, 61074221, 13010490922, 61075123, 13010502224, 61247225, 61248026 y 61248227, en donde consta que las encartadas al 9 de julio de 2019, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes.
6El 8 de marzo de 201928, se notificó personalmente al Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España. 7Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202129, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 8El proceso se recibió el 8 de febrero de 202130, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 6 cuadernos con 115115259552449 y 552
folios. 19 Folio 102 del C.O. Tomo 2 20 Folio 103 del C.O. Tomo 2 21 Folio 104 del C.O. Tomo 2 22 Folio 105 del C.O. Tomo 2 23 Folio 106 del C.O. Tomo 2 24 Folio 107 del C.O. Tomo 2 25 Folio 111 del C.O. Tomo 2 26 Folio 112 del C.O. Tomo 2 27 Folio 113 del C.O. Tomo 2 28 Folio 61 del C.O. Tomo 2 29 Folio 115 del C.O. Tomo 2 30 Folio 116 del C.O. Tomo 2 P á g i n a 14 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO
8Mediante proveído del 8 de noviembre siguiente31, se dispuso imprimir la Consulta Jurídica en el Sistema de Gestión Siglo XXI del expediente identificado con radicado No. 25000232600020100076801, e incorporar su contenido a las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El 31 Folio xx del C.O. Tomo 2
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Referencia: FUNCIONARIO reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de
asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación
disciplinaria”. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. P á g i n a 16 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir las doctoras Adriana Saavedra Lazada, Laura Halima Liévano y Corina Duque Ayala, cuando fungieron como magistradas del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C de Descongestión, de conformidad a la queja interpuesta por la profesional del derecho Olga
Lucía Jiménez Chávez, en representación del señor Augusto Conti. Lo anterior por cuanto, la doctora Jiménez Chávez adujo que su prohijado, señor Augusto Conti, concursó para posesionarse en el cargo de Notario del Circuito de Bogotá y no obstante, por decisiones adoptadas por Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción popular No. 0413-2009, este no fue “entronizado” en tal calidad; que, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2010, declaró nulas las citadas providencias al considerar que con ellas se violentaron derechos fundamentales de su mandante, actuaciones con las que afirmó, se generaron afectaciones en diferentes esferas al señor Conti, pues fue posesionado de manera tardía y en un cargo con inferior ingreso salarial al concursado. Narró la togada, que en virtud de lo anterior se tramitó reparación directa, la que fue conocida por las magistradas Adriana Saavedra Lazada, Laura Halima Liévano y Corina Duque Ayala quienes absolvieron a las entidades demandadas, bajo el argumento que era indispensable que obraran en el dossier las providencias judiciales de las que se predicaba el error judicial, premisa que consideró manifiestamente contraria a la ley, pues no podían desconocer que P á g i n a 17 | 32 F 4513 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO estas no existían en el mundo jurídico al ser anuladas por el órgano constitucional, máxime que frente a ello no se hizo referencia cuando se estudió el líbelo introductorio de la demanda, precisamente por la inutilidad e irrelevancia probatoria de dichas piezas procesales, pues el problema planteado estaba suficientemente acreditado.
Manifestó la doctora Jiménez Chávez que dentro de la providencia que dio pie a elevar queja disciplinaria, se transcribió la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional para posteriormente aducir que ello no probaba la violación de los derechos del actor, con lo que afirmó que las magistradas incurrieron en un hiperformalismo “que repugna al Est
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