CNDJ - F11001010200020160029900ADJUNTA20220804090810-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160029900ADJUNTA20220804090810-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada ponente1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 10 de febrero de 20202, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez cuando fungió como Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio del 2 de marzo de 20163, signado por la Magistrada del entonces Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, doctora Martha Patricia Zea Ramos, mediante la cual ordenó someter a reparto el escrito presentado por el señor Miguel Salvador Gómez Osorio, en virtud a que lo allí esbozado no se encontraba relación a lo tramitado en su despacho en el radicado No. 2015-03646. 1 Sala 4 del 19 de enero de 2022. 2 Folio 86 del C.O. 3 Folio 1 del C.O. F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS En el mencionado escrito, titulado “APELACIÓN ACTA 076 DE SEPTIEMBRE 28 DE 2015”4, el señor Gómez Osorio, manifestó ser afectado por la decisión adoptada por la Magistrada investigada el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual absolvió al doctor Félix Alberto Rodríguez PargaJuez 18 Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia, archivó las diligencias.
Manifestó no compartir dicho proveído, en virtud a que este desviaba la investigación y solo se abordó el numeral 3 de la ampliación de su queja, en donde trató delitos como concierto para delinquir “y la Magistrada esquiva estos delitos para no aplicar el decreto 906 de 2004” (sic). Acto seguido, procedió a enunciar los hechos y faltas disciplinarias denunciadas mediante queja del 13 de abril de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra del Juez 18 Civil Municipal y el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, aunado, procedió a mencionar que a través de oficio adiado 11 de septiembre de 2015, presentó ante la Magistrada inculpada recusación en contra de los doctores Félix Alberto Rodríguez Parga, Ángela Rocío Sánchez Ortiz, Luz Stella Agray Vargas y Bernardo Flórez Ruíz, por el delito de concierto para delinquir, empero, que en el acta No. 076, no se hizo referencia al respecto. En el acápite denominado “sustentación de la apelación y delitos”,
acotó que “tantas actuaciones extraña hace suponer que dentro de este proceso hipotecario hay gato encerrado” (sic), por cuanto la 4 Folio 4 del C.O. P á g i n a 2 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS Magistrada en su fallo del 28 de septiembre de 2015, resaltó el oficio del 15 del mismo mes y año signado por el Juez 18 Civil Municipal, en donde manifestó que todo fue tramitado con transparencia, pero, cuestionó si en efecto ello acaeció respecto de las liquidaciones del crédito, así como el entregar el inmueble sin el lleno de los requisitos legales, aunado a que el Juez 18 Civil Municipal acudió ante el Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión, a efectos que, a su espalda, declarara desierta la apelación del remate, sin ser ello de su competencia y acotó que el Juez allá encartado, fue permisivo con el accionante en dichas liquidaciones.
Señaló que la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en el “fallo” que reprocha, insistió en que el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá se ciñó a los lineamientos constitucionales para el endoso del título a terceros; y narró que su apoderado atacó el auto proferido el 21 de abril de 2015, por cuanto existían denuncias penales en contra del Banco Colmena,
hoy Banco Caja Social, al realizar un endoso fraudulento que no podía llevarse a cabo por parte de esa entidad financiera INVERFONDOS S.A., pues la Ley 546 de 1999, no permitía realizar esta cesión sin el consentimiento del deudor. Afirmó que otro hecho que evidenció la parcialidad de la aquí investigada, fue el oficio a ella allegado por el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá el 15 de septiembre de 2015, y refirió que a partir “de otra rarísima actuación”, la magistrada no hizo mención a la recusación del delito de concierto para delinquir de los funcionarios implicados, que allegó cuatro días antes que el memorial del doctor Félix Alberto Rodríguez Parga. P á g i n a 3 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS Señaló que a sabiendas que existía un fraude procesal tangible y apelado, el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, a través de maniobra premeditada trató de encubrir al accionante debido a que INVERFONDOS S.A., lo indujo a un fraude procesal, y que no entiende el interés de la Magistrada sobre este asunto.
Junto con su escrito, aportó diversos memoriales y piezas procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 11001400301820030053100, cursado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, así como actuaciones desplegadas dentro del mismo por parte del Juzgado 31
Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, aportó escrito del 11 de septiembre de 20155, dirigido a la “SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ” titulado “RECUSACIÓN”, por medio del cual solicitó se declarara impedido al doctor Félix Alberto Rodríguez PargaJuez 18 Civil Municipal de la ciudad, respecto del proceso identificado bajo el radicado No. 2003-00531. De otra parte, mediante escrito fechado 26 de mayo de 20166, indicó aportar documento mediante el cual acusaba a varios operadores, “implicados en concierto para delinquir y al Juez Superior 16 de Descongestión del Circuito de Sentencias, expedir un fallo dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2003-531 de menor cuantía, que no era de su jurisdicción y después de expirar sus funciones como tal”. 5 Folio 10 del C.O. 6 Folio 57 del C.O. P á g i n a 4 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS En virtud de lo anterior, aportó escrito fechado 24 de noviembre de 20157, por medio del cual solicitó se le diera trámite urgente a su escrito, ante el inminente encubrimiento de los delitos denunciados, así como oficiar a efectos de que el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, remitiere el expediente del proceso hipotecario No.
110014003018200300531 00, y “ordenar se investiguen los hechos aquí narrados y debidamente argumentados y se ordene cumplir con lo que dispone la ley adjetiva civil de orden y derecho público”, así como oficiar a la “Juez 16 Civil de Descongestión de Sentencias de Bogotá” (sic), para que respondiera por proferir un fallo en un asunto que no era de su competencia y, por último, ordenar la suspensión del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, para no seguir actuando dentro del trámite ejecutivo.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 10 de marzo de 20168, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor José Ovidio Claros Polanco, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 13 de febrero de 20179, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de la doctora Olga Fanny Pacheco ÁlvarezMagistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 7 Folio 58 del C.O. 8 Folio 51 del C.O. 9 Folio 66 del C.O. P á g i n a 5 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS - Mediante Oficio No. 50 MDEC adiado 22 de marzo de 201710, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó respecto de los procesos allí cursados en virtud de queja interpuesta por el señor Miguel Salvador Gómez Osorio, en contra del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, allegando la historia procesal generada por el Sistema de
Gestión de Siglo XXI, así:
RADICADO MAGISTRADO INSTRUCTOR
201106809 Mauricio Martínez Sánchez 201401453 Luz Helena Cristancho Acosta 201503094 Mauricio Martínez Sánchez 201600175 Mauricio Martínez Sánchez 201700331 Mauricio Martínez Sánchez 201700975 Martha Inés Montaña Suárez 3La Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique, se notificó personalmente el 13 de marzo de 201711. 4Mediante proveído del 10 de febrero de 202012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos. Etapa procesal en las que se recaudó lo siguiente: - La Secretaria Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de agosto de 202013, informó que 10 Folio 70 del C.O. 11 Folio 84 del C.O.
12 Folio 86 del C.O. 13 Folio 130 del C.O. P á g i n a 6 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS revisados los archivos de esa Corporación, encontró que la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, prestó sus servicios como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 1° de febrero de 2017. - Certificados No. 14901963214, 58485715 y 58485416, de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en donde consta que al 21 de agosto de 2020, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - Constancia de fecha 21 de agosto de 202017, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente.
5Se notificó personalmente a la agente del Ministerio Público, doctora Liliana García Lizarazo el 28 de febrero de 202018. 6Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia19. 7Constancia secretarial del 8 de febrero de 202120, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le
14 Folio 149 del C.O. 15 Folio 150 del C.O. 16 Folio 151 del C.O. 17 Folio 152 del C.O. 18 Folio 92 del C.O. 19 Folios 94 del C.O. 20 Folio 154 del C.O. P á g i n a 7 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.
8El proceso se recibió el 8 de febrero de 202121, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 154154 folios. 9Proveído del 15 de junio de 202122, por medio del cual se reiteró por última vez a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de que remitiera con destino a esta actuación copia íntegra y legible del expediente disciplinario bajo el radicado No. 2015-03094. En virtud a lo anterior, mediante correo electrónico del 27 de julio de 202123, la referida comisión allegó en medio magnético copias del proceso disciplinario 110011102000201503094 00, seguido en contra del doctor Félix Alberto Rodríguez PargaJuez 18 Civil Municipal de Bogotá, del cual se destaca:
- Proveído del 28 de septiembre de 201524, por medio del cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá25, decidió respecto de las diligencias adelantadas en contra del mencionado operador judicial. Como consideraciones, se indicó que de las pruebas aportadas en dicho diligenciamiento, así como de las explicaciones brindadas por el 21 Folio 155 del C.O. 22 Folio 156 del C.O. 23 Folio 161 del C.O. 24 Folio 112 Carpeta Titulada “PROCESO 2015 - 3094 M.M.S..pdf” 25 Sala conformada por las doctoras Olga Fanny Pacheco y Martha Inés Montaña Suárez, sin embargo al presente diligenciamiento solo fue vinculada la primera de estas. P á g i n a 8 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS funcionario encartado, se colegía que al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00351, seguido por el Banco Colmena, en contra del señor Miguel Salvador Gómez Osorio, se le garantizó el debido proceso a las partes, concluyendo que el proceder del investigado se ciñó a los lineamientos de la constitución y al procedimiento aplicable, sin vislumbrar ningún reproche en la conducta del Juez 18 Civil
Municipal de Bogotá. Señaló que el Juez adoptó una decisión en derecho, además que resolvió los recursos impetrados por las partes, sin evidenciarse un
obrar de mala fe o tendiente a perjudicar los intereses de alguna de las partes; aunado a que las decisiones cuestionadas, se adoptaron en amparo de los principios de autonomía e independencia judicial. En virtud a lo anterior, dispuso archivar las diligencias a favor del doctor Félix Alberto Rodríguez Parga, en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Bogotá. -Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, quien funge como Ponente manifestó impedimento por la causal prevista en el artículo 84 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, el que fue negado en Sala 4 del 19 de enero de 2021. Pasando nuevamente las diligencias al despacho el 2 de marzo siguiente, para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 9 | 22
F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Olga Fanny Pacheco ÁlvarezMagistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la queja interpuesta por el señor Miguel Salvador Gómez Osorio. P á g i n a 10 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS Lo anterior por cuanto, el quejoso afirmó ser afectado por la decisión
adoptada el 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor Félix Alberto Rodríguez PargaJuez 18 Civil Municipal de Bogotá, centrando su disenso en que presuntamente se desvió la investigación y solo se abordó uno de los numerales de la ampliación de su queja. Así mismo, procedió a poner en consideración los motivos que lo conllevaron a elevar queja en contra del operador judicial, y decantó que mediante oficio del 11 de septiembre de 2015, presentó ante la aquí endilgada recusación en contra del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá y otros funcionarios, pues, en su sentir, se concertaron para hurtar su casa, aunado a ello, indicó que la aquí investigada consideró que el Juez se ciñó a los lineamientos constitucionales para el endoso del título a terceros y la tildó de actuar de manera parcial al no haberse pronunciado respecto de la recusación por él presentada. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
P á g i n a 11 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de conformidad a lo esbozado por el quejoso, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posterior apertura de investigación contra la doctora Olga Fanny Pacheco ÁlvarezMagistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde, entre otros, se logró esclarecer que el proceso del cual el aquí se predica la irregularidad, se trató del conocido bajo el radicado No. 110011102000201503094 00, cuyas copias fueron aportadas a la presente investigación, en donde se destaca el proveído fechado 28 de septiembre de 2015, por
medio del cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor Félix Alberto Rodríguez PargaJuez 18 Civil Municipal de Bogotá, allí encartado. En lo que respecta, se tiene que las consideraciones que conllevaron a la investigada en calidad de Ponente, a disponer el archivo de las diligencias fue el hecho que las probanzas aportadas, así como lo P á g i n a 12 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS expuesto por el operador judicial, podían avizorar que dentro del proceso ejecutivo hipotecario, cursado en contra del aquí inconforme, se le garantizó el debido proceso a las partes, ciñéndose a los lineamientos de la normatividad aplicable a la materia, así como de la
Constitución. Adicional a lo anterior, en la providencia censurada, se estimó que no se podía enervar reproche respecto de la conducta del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, pues este adoptó una decisión en derecho y además resolvió los recursos impetrados por las partes, sin que se vislumbrara un mal obrar, o actuar tendiente a perjudicar los intereses de alguna de las partes, siendo que las decisiones allí adoptadas fueron amparadas por el principio de autonomía judicial. Así las cosas, una vez examinado el material probatorio adosado, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en las decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, en lo que respecta a las investigación que se adelantó en contra del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, pues, en su sentir, se desvió la investigación y no se abordó la totalidad de las imputaciones por este elevadas, siendo insistente, inclusive en diversos escritos allegados a esta instancia, que en su sentir la magistrada, actuó de manera irregular. Del análisis realizado por esta Comisión a la decisión de terminación y archivo de las diligencias, reprochada por el aquí doliente, y sin entrar a determinar si la misma fue correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por la endilgada actuando en calidad P á g i n a 13 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS de Magistrada Instructora, se sujetaron a las disposiciones normativas aplicable a la materia, como pasará a exponerse: Se tiene que fue puesto a consideración de la aquí investigada, la queja presentada por parte del señor Miguel Salvador Gómez Osorio, quien denunció el actuar del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, y una vez desarrolladas las indagaciones correspondientes se pudo establecer, que lo manifestado por el allí inconforme carecía de fundamento a efectos de endilgar responsabilidad disciplinaria a dicho funcionario, al encontrar que su actuar fue ajustado a derecho, tramitando todas y cada una de las etapas procesales, como director del proceso ejecutivo seguido en contra del señor Gómez Osorio.
Nótese entonces, que los argumentos expuestos ante esta instancia por el señor Gómez Osorio, se centraron en decantar su discrepancia respecto a la decisión adoptada por la Magistrada Pacheco Álvarez, queriendo con ello que ante esta instancia se debatieran nuevamente los hechos denunciados y tramitados, ello, derivado de que aportó diversos escritos y solicitudes en donde pretendía que el operador disciplinario apartara al Juez 18 Civil Municipal de Bogotá acusado, de conocer del trámite coercitivo hipotecario. Frente a ello, no puede convertirse esta Comisión en una tercera instancia en donde se debatan hechos que fueron ventilados ante el juez natural, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, en su momento, con base en las documentales allegadas y el análisis derivado de la sana crítica, coligió que no existía mérito alguno para continuar con las diligencias iniciadas en contra del operador judicial. P á g i n a 14 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS Aunado, el doliente refirió que la investigación surtida no estuvo cobijada por la imparcialidad que debe gozar el desempeño jurisdiccional disciplinario, ello, derivado de que en su sentir la encartada no se pronunció respecto del escrito de recusación que este presentó, sin que ello pueda traducirse como falta disciplinaria, bajo el
entendido que no era esta funcionaria quien por ministerio de la ley debía pronunciarse sobre este tipo de solicitud, la que, por su naturaleza debía ser adelantada ante la especialidad en donde cursó el juicio compulsivo del que pretendía se aceptara la recusación planteada en contra del Juez, esto es, el trámite civil adelantado en su contra. Salta a la vista además, que en el escrito origen de las presentes el señor Gómez Osorio, se centró en reprochar la conducta del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, reiterando los hechos que fueron objeto de investigación ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá y, además, recurrió la decisión de archivo de las diligencias, siendo este el conducto idóneo a efectos de poner a consideración de la segunda instancia, los argumentos de disenso frente al proveído que ordenó la terminación de la actuación, para que fuere el Juez de segundo grado, quien se pronunciara al respecto, confirmando o revocando la decisión recurrida. Así entonces de la lectura de las piezas obrantes, así como del proveído censurado, se puede observar que este fue debidamente sustentado, con argumentos sólidos y base jurídica, en donde se plasmó el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 15 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS
Seccional de la Judicatura de Bogotá, derivado del juicioso análisis que se realizó conforme a lo aportado y tramitado, razón por la que esta decisión fue aceptada por unanimidad. Con sujeción a lo expuesto, se decanta que el actuar de la inculpada se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una decisión en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. P á g i n a 16 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia: FUNCIONARIOS Así mismo mediante sentencias SU257/97 y T-238/11, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso
de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que, por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él P á g i n a 17 | 22 F 5062 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600299 00
Referencia:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.