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CNDJ - F11001010200020160035000ADJUNTA20211119100400-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160035000ADJUNTA20211119100400-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600350 00 Aprobado según Acta No. 72 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio–Sala Penal. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias, el memorial de fecha 9 de marzo de 20161, mediante el cual, la Secretaria de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en cumplimiento a lo dispuesto en auto del 29 de enero de 2016, proferido por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de esa Corporación, remitió la queja del señor Édgar Abdul Mona Valencia. 1 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Corolario, se allegó escrito calendado 12 de octubre de 20152, signado por dicho señor, quien solicitó a la Procuraduría General de la Nación,

intervención a efectos de que dentro del sumario por medio del cual fue condenado, se observaran los términos para resolver la segunda instancia, de conformidad a las “Leyes 906/04, 1395/10 y el ART 228 CN”, debido a que el magistrado Trejos Londoño, desde el 20 de julio de 2011, tenía en su conocimiento la alzada interpuesta en contra del fallo de primera instancia, sin que hubiere resuelto lo propio. Acto seguido, solicitó se compulsaran copias en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y procedió a enlistar los motivos por los que fundó su requerimiento; aunado peticionó poner en conocimiento los hechos narrados a la Corte Penal Internacional y Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se le informaran las direcciones de correo electrónico para entablar comunicación con estas entidades.

ACONTECER PROCESAL

1. El 28 de marzo de 20163, le correspondió a la doctora Martha Patricia Zea Ramosmagistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de las presentes diligencias, de acuerdo a lo consignado en el acta individual de reparto y posteriormente, de conformidad a lo ordenado en sesión de Sala Ordinaria No. 043 del 18 de mayo de 2016, se reasignó su tramitación al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, ingresando las diligencias a su despacho el 24 de mayo siguiente4. 2 Folio 2 del C.O. 3 Folio 13 del C.O. 4 Folio 16 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. El 2 de septiembre de 2016, se ordenó indagación preliminar5 en contra del doctor Joel Darío Trejos Londoño, cuando fungió como

magistrado del Tribunal Superior de VillavicencioSala Penal. Etapa en la que se recolectaron las siguientes pruebas: - Por conducto de oficio No. 4272 del 12 de diciembre de 20166, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que el proceso cursado bajo radicado No. 50001310700120090002501, seguido en contra del señor Édgar Abdul Mona Valencia, arribó a esa Corporación el 30 de septiembre de 2011, en apelación de sentencia condenatoria de fecha 16 de junio de la misma calenda, asignado por reparto al magistrado Joel Darío Trejos Londoño. Acotó que mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, se dispuso redistribuir el proceso por descongestión, correspondiendo su conocimiento a la doctora Martha Patricia Trujillo Quiroga y que el 18 de enero de 2013 regresó el expediente, ingresando nuevamente a órdenes del aquí encartado. - Mediante proveído del 7 de julio de 20177, el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de sesión de Sala Plena y copia de las actas de posesión, correspondientes a los nombramientos realizados a los doctores Joel Darío Trejos Londoño y Martha Patricia

Trujillo Quiroga, como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 5 Folio 17 del C.O. 6 Folio 24 del C.O. 7 Folio 28 del C.O. P á g i n a 3 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Memorial adiado 1º de junio de 20188, suscrito por el doctor Joel Darío Trejos Londoño, quien respecto de los hechos señaló, que el proceso penal conocido con el radicado No. 50001310700120090002501, tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, en contra del señor Abdul Mona Valencia por el delito de secuestro extorsivo, se recibió inicialmente el 4 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en apelación de sentencia condenatoria y estuvo hasta el 28 de junio de 2012, cuando se remitió a los despachos de los magistrados en descongestión.

Aseveró que posterior a ello, con ocasión de la supresión de la medida de descongestión, el proceso reingresó el 21 de enero de 2013, junto con 25 procesos; sin embargo, el 25 de mayo de 2017, se remitió nuevamente el expediente de conformidad al Acuerdo PSAA10677 del 22 de mayo de dicha calenda del Consejo Superior de la Judicatura,

sin que se hubiere emitido decisión que resolviera el recurso de apelación. Señaló que la Sala Única Penal del Tribunal sufría una congestión histórica, pues desde su creación, hacía más de 50 años, estaba integrada por tres magistrados, aumentando significativamente la demanda de la justicia, hasta el punto que se debieron adoptar en varias oportunidades, medidas de descongestión que alivianaban temporalmente la carga de trabajo. Indicó que junto con los integrantes de la Sala, exploraron fórmulas como suspender temporalmente el trámite de los procesos del sistema 8 Folio 61 del C.O. P á g i n a 4 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA penal acusatorio, para estudiar y resolver prioritariamente los de la Ley 600 de 2000, pero el resultado en promedio durante aproximadamente dos meses de ensayo fue de 12 sentencias por despacho de magistrado, en tanto, se duplicaron las carpetas con los asuntos de la Ley 906 de 2004.

Señaló que cuando asumió el cargo en el despacho No. 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al 2 de marzo de 2009, existían 125 procesos de Ley 600 de 2000 y 16 procesos de la Ley 906 de 2004, y a 31 de junio de 2017, semestre en el cual estuvo el sumario en estudio, la carga era de 34 procesos de la

Ley 600 de 2000, 227 procesos de la Ley 906 de 2004 y 39 acciones de tutela, adicional a la atención de asuntos de Presidencia de la Sala Plena del Tribunal, que le correspondió durante los años 2015 a 2017. Señaló que en forma reiterada se puso en conocimiento a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y autoridades del orden nacional como el Procurador General de la Nación y el Ministro de Justicia, la problemática de congestión que agobiaba a esa Corporación y que no se compadecía con la carga laboral de otras salas homólogas a nivel nacional, solicitando además la adopción de medidas para conjurar la misma de forma definitiva, resultando infructuosa tal gestión. Añadió sobre las tutelas evacuadas, cuyos términos son perentorios y prioritarios, que en promedio se sustanciaban y fallaban tres diarias por despacho; además, debía revisar las decisiones diarias de los compañeros de la Sala, que oscilaban en 6 por día, lo que significaba la suspensión de los estudios de fallos que resultaban dispendiosos P á g i n a 5 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por lo voluminoso de la actuación, la complejidad que conllevaban dada la gravedad de los delitos y el número de personas acusadas, lo que implicaba al ponente un largo estudio y concentración para su

definición, resultando humanamente imposible evacuar con mayor celeridad dichas actuaciones. Narró que en suma de lo anterior, daba trámite prioritario a las solicitudes de libertad provenientes de los Juzgados de Ejecución de Penas y a los procesos con riesgo de prescripción, y solicitó tener en cuenta las informaciones contenidas en los cuadros estadísticos que figuran en el Sistema de Información Estadística de la rama judicial SIERJU, durante el tiempo que el proceso estuvo en su despacho, los cuales evidencian que su rendimiento fue acorde con los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde además podía verse que el despacho a su cargo y, en general, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, fue el de mayor productividad en Colombia, atendiendo el egreso efectivo en el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2014, según publicación efectuada en la página de la Rama Judicial el 25 de enero de 2015. Expresó que fue imposible la evacuación oportuna, amén que la adopción de decisiones justas, bien elaboradas, responsables y dignas de la Corporación, estando en juego derechos fundamentales como el de la libertad, tratados en las actuaciones de Hábeas Corpus, acciones de tutelas y procesos penales. Concluyó entonces, que las cifras de ingresos y productividad, refrendadas con las estadísticas, lo relacionado con las medidas de descongestión y con las excelentes calificaciones obtenidas de su P á g i n a 6 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA rendimiento, calidad y organización, las que solicitó fueren allegadas, demuestran en conjunto con las demás probanzas, una labor responsable y eficiente.

Junto con su escrito aportó:  Memoriales de calenda 2008 a 2017, en donde, al unísono, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio expuso la situación de congestión y excesiva carga laboral que agobiaba a los despachos de los Magistrados de esa Corporación, a diferentes autoridades tales como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura

del Meta, Procuraduría General de la Nación, Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Justicia y Derecho, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y Defensor del Pueblo. De igual forma, allegó lo ateniente a la prórroga de las medidas de descongestión; comunicado de prensa de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los despachos judiciales de mayor y menor rendimiento; fallos de tutela en donde se exhortó a la Sala Penal del mentado Tribunal, a efectos de realizar los correctivos para dejar al día sus despachos y propuesta para la redistribución de 213 procesos de Ley 600 de 2000, que se encontraban para fallo.  Estadísticas de movimiento reportadas por los despachos de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, P á g i n a 7 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondientes al periodo de enero a diciembre de 20149 y

201510 3Se notificó personalmente al agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado el 13 de septiembre de 201611. 4El 13 de septiembre de 201712, la escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicó que en virtud a la comisión realizada a esa Corporación, se comunicó con el aquí encartado quien le refirió que residía en la ciudad de Pereira. 5Despacho Comisorio No. SJ JJJ15640, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda –dada la residencia del disciplinable-, en donde consta la notificación del auto de indagación al encartado; diligencia surtida el 25 del mismo mes y año13. 6Mediante auto calendado 20 de noviembre de 201814, proferido por el magistrado ponente de la época, se dispuso apertura de Investigación Disciplinaria, en contra del doctor Joel Darío Trejos Londoño, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la mora en resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Édgar Abdul Mona

Valencia en contra de la sentencia condenatoria, dentro del 9 Dorso Folio 71 del C.O. 10 Folio 123 del C.O. 11 Folio 22 del C.O. 12 Folio 41 del C.O. 13 Folio 55 del C.O. 14 Folio 157 del C.O. P á g i n a 8 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procedimiento penal No. 50001310700120090002501, con la finalidad establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002.

En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, y en cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes: - Oficio de data 1° de febrero de 201915, en donde la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó las medidas de descongestión que cobijaron al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en donde fungió como titular el aquí encartado, del 30 de septiembre de 2011 al 25 de mayo de 2017, las cuales fueron:

ACUERDO MEDIDA FECHA DE FECHA DE ÚLTIMO

INICIO FINALIZACIÓN ACUERDO

DE PRÓRROGA Acuerdo Un (1) cargo de Auxiliar 15 de marzo 19 de diciembre Acuerdo 7976 de Judicial grado 1, en cada de 2011 de 2014 10251 de 2011 uno de los despachos de 2014

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Acuerdo Un (1) cargo de 18 de mayo 31 de diciembre Acuerdo 8122 de Magistrado y un (1) cargo de 2011 de 2012 8863 de 2011 de Auxiliar Judicial 1, 2011 adjuntos, en el Despacho del doctor Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 15 Folio 177 del C.O. P á g i n a 9 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Acuerdo Dos (2) despachos de 17 de junio 31 de diciembre Acuerdo 8188 de Magistrado de de 2011 de 2012 8863 de 2001 descongestión, con su 2011 correspondiente Auxiliar Judicial 1 en la Sala

Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Así mismo, indicó que para los años 2015 y 2016, no fue objeto de medida de descongestión, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, creó con carácter permanente un cargo de Abogado Asesor Grado 23. - Oficio calendado 14 de febrero de 201916, a través del cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que en el investigativo No. 50001310700120090002501, seguido contra el señor Édgar Abdul Mona Valencia y otros, se profirió

sentencia de segunda instancia el 23 de julio de 2018, en donde se confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual se condenó al señor Mona Valencia a la pena de 438 meses de prisión, en calidad de coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación y porte de armas de fuego. Adicionó que a dicha data el sumario se encontraba en esa Secretaría surtiendo traslado de 30 días para presentar demanda de casación, aunado a que el 9 de junio de 2017, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo - Sucre en cumplimiento del Acuerdo PCSJA17-10677 del 22 de mayo de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso como medida de descongestión enviar los procesos de Ley 600 de 2000 a la Corporación en mención. 16 Folio 180 del C.O. P á g i n a 10 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por su parte, allegó el resumen de actuaciones registradas en el Sistema Justicia Siglo XXI17 y copia de la sentencia de segunda instancia18, dado que por escasez de papel no fue posible remitir fotocopia de la actuación de segunda instancia, por su volumen. - El 15 de febrero de 2019, la secretaria del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio19 informó respecto de los días en que el aquí encartado disfrutó de permisos entre septiembre de 2011 y mayo de 2017. - Oficio fechado 22 siguiente20, con el que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio remitió certificación de salarios devengados por el doctor Trejos Londoño, para los años 2011 a 2017. - El 2 de abril de la referida anualidad21, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial allegó los reportes realizados por el doctor Joel Darío Trejos Londoño, para el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2011 y 31 de mayo de 2017. - Certificados No, 29088522, 29088123 y 12497251824, en donde consta que al 2 de abril de 2019, el encartado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 17 Folio 181 del C.O. 18 Folio 184 del C.O. 19 Folio 204 del C.O. 20 Folio 206 del C.O. 21 Folio 236 del C.O. 22 Folio 241 del C.O. 23 Folio 242 del C.O. 24 Folio 243 del C.O. P á g i n a 11 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

7El 30 de enero de 201925, se notificó personalmente al agente del

Ministerio Público, doctor Germán Calderón España. 8Mediante despacho comisorio SJ-JJJ-1420, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, notificó personalmente al aquí encartado del auto de apertura de investigación en su contra. - El 12 de febrero de 201926, el doctor Joel Darío Trejos Londoño, presentó escrito defensivo, en iguales términos que los allegados en previa oportunidad, e indicó que la mora en tramitar los procesos a su cargo y en general de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio estaba justificada, de una parte, porque así lo indicaban las medidas de descongestión adoptadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo puso de presente el fallo del 5 de febrero de 2019, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 102783, en donde se resolvió sobre la acción constitucional interpuesta por la tardanza en un trámite de segunda instancia y negó el amparo al determinar que se encontraba justificada, aunado a que hizo un llamado de atención a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en punto de la congestión que aquejaba la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y allegó copia de este proveído27. 9Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202128, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en 25 Folio 176 del C.O. 26 Folio 224 del C.O. 27 Folio 229 del C.O.

28 Folio 246 del C.O. P á g i n a 12 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.

10El proceso se recibió el 8 de febrero de 202129, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 246 y 246 folios y 1 CD. 11Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, se ordenó el cierre de la investigación30, mismo sobre el cual se envió comunicación al correo institucional del disciplinable y al Procurador Delegado para la vigilancia administrativa y judicial. Obra constancia secretarial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de que se surtió la notificación por estado No. 77 del 22 de octubre de 2021, del auto que ordenó el cierre de investigación, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado el 27 de octubre siguiente, a las 5:00 p.m.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia

29 Folio 247 del C.O. 30 Folios 248 y 249 del C.O. P á g i n a 13 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes

etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria”.

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 14 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso Concreto. En el presente, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Joel Darío Trejos Londoño, cuando fungió como Magistrado Tribunal Superior de Villavicencio–Sala Penal, en virtud a la queja interpuesta por el señor

Édgar Abdul Mona Valencia. Lo anterior, habida consideración a que el aquí doliente, allegó escrito en donde solicitó intervención a efectos de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dentro del sumario por medio del cual resultó condenado penalmente, ello de conformidad a la normativa aplicable a este tipo de tramitaciones. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron

los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, P á g i n a 15 | 41 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Ahora bien, de conformidad a lo expuesto por el señor Abdul Mona, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantó indagación preliminar y posterior apertura de investigación con el fin de determinar el dicho del quejoso, etapa en la cual se logró recaudar suficiente material probatorio para proceder a la calificación de la misma, entre otros, el histórico de actuaciones registrado en el sistema Siglo XXI, del sumario

50001310700120090002501, a través del cual se condenó al doliente, en calidad de coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. De lo anterior se colige que el 29 de septiembre de 2011, ingresó el mentado expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, para resolver la alzada presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y fue remitido en descongestión el 27 de junio de 2012, ello, en cumplimiento a lo ordenado mediante Acuerdo No PSAA11-8188 de 2011, por el Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 16 | 41 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600350 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Que dada la supresión de la anterior medida, el 18 de enero de 2013 regresó el expediente a órdenes del aquí encartado y nuevamente fue remitido en descongestión el 7 de junio de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10677 del 22 de mayo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se ordenó la remisión de los procesos de Ley 600 de 2000, y el 23 de julio de 2018, se resolvió

el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con ponencia del magistrado del Tribunal de Sincelejo, doctor Leandro Castrillón Ruíz. De lo anterior, se puede colegir que el sumario del cual se depreca la mora, estuvo a órdenes del aquí encartado durante dos periodos, así: (i) del 29 de septiembre de 2011 al 27 de junio de 2012 y (ii) del 18 de enero de 2013 al 7 de junio de 2017, razón por la cual procederá esta Comisión a pronunciarse separadamente de cada interregno, así: (i) del periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 al 27 de junio de 2012: En lo que a ello respecta, delanteramente, para esta Comisión resulta menester referirse respecto a los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción de la acción, siendo que en materia disciplinaria la figura de caducidad fue introducida mediante el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el legislador al momento de codificar el estatuto disciplinario Ley 734 de 2002, en su artículo 30 estableció: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto P á g i n a 17 | 41 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201600350 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (…) Cuando fueran varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”.

Y con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 quedó así: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras) Con lo anterior se colige que en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la pr

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