CNDJ - F11001010200020160066300ADJUNTA20220804092244-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160066300ADJUNTA20220804092244-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600663 00 Aprobado según Acta No. 59 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 24 de febrero de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Ana María Rodríguez Álava, cuando fungió como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección C en Descongestión. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio SJ-CEBM 15482 adiado 28 de abril de 20162, de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual remitió la compulsa de copias dispuesta en el numeral quinto del auto del 4 de marzo de 2016, proferido por el doctor Rafael Albero García Adarveentonces magistrado de esa Corporación, dentro del radicado No.110010102000201600177 00. 1 Folio 65 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS En consecuencia, se allegó el citado auto3, en donde el magistrado
profirió indagación preliminar dentro de las diligencias puestas a su consideración, y entre otros aspectos señaló que, aunque todo parecía gravitar alrededor de una misma clase de asunto, esto es, las demandas propuestas por oficiales de la Policía Nacional que fueron llamados a calificar servicios, en cada una se plantearon aspectos y problemáticas diferentes que impedían la conexidad sustancial y procesal, por lo que ordenó copias a efectos de tramitar el asunto bajo cuerda separada. Junto con la compulsa se aportaron diferentes documentales, de los que como relevante a la presente se tiene: - Proveído adiado 26 de noviembre de 20154, por medio del cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección C en Descongestión, decidió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionada en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 11 AdministrativoSección Segunda en Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013331016201200112 01. Como consideraciones, el Tribunal reseñó que la facultad de declarar el retiro de miembros de la Policía Nacional a través del llamamiento a calificar servicios, no era una potestad absoluta e ilimitada, es decir, no procedía de forma arbitraria o caprichosa y no dejaba a libre disposición de la autoridad estatal el deber de obrar conforme a los 3 Folio 2 del C.O. 4 Folio 248 anexo 1. P á g i n a 2 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS principios constitucionales y legales que rigen la función pública; adicional a que la inconformidad planteada por la entidad recurrente era imprecisa, dado que no se acompasó con el contenido decisorio de la providencia apelada, y mucho menos con el del acto administrativo que ordenó el retiro del actor.
Indicó que la causal de retiro invocada por la accionada en el escrito de alzada, esto es, "por voluntad del Gobierno", era sustancialmente distinta a la que realmente sirvió de base a la decisión de desvinculación adoptada mediante el Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, a través de la cual se removió del servicio en forma temporal y con pase a reserva al señor Mayor Romero Puentes, la cual atendía a la prevista en el artículo 3° de la Ley 857 de 2003. Acotó que, más allá de la distinción formal de la norma, se destacaba la diferencia sustancial de acuerdo a la naturaleza individual y específica, pues el llamamiento a calificar servicios, es una causal de remoción del servicio temporal y con pase a reserva que se encuentra condicionada, según el artículo 3° de la Ley 857 de 2003, mientras que la segunda, es decir, el retiro por voluntad del Gobierno, al tenor del artículo 4° ejusdem, operaba en cualquier tiempo por razones del servicio y en forma discrecional, como su propia denominación lo advierte. Por ello, concluyó esa Corporación que, el cargo bajo estudio no tenía
vocación de prosperidad, por el solo hecho de haberse formulado sobre una premisa falaz, atinente a la causal denominada por voluntad del Gobierno como fundamento de la decisión, cuando lo real era que P á g i n a 3 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS ésta se soportara en el retiro por llamamiento a calificar servicios, conceptos que tienen diferencias sustanciales.
De otra parte, indicó que existía normativa expresa que tenía previstas unas particulares condiciones para el retiro, las que no podían aislarse del contexto constitucional y legal, por lo que se imponía la necesidad de que estuviera respaldado por razones objetivas de conveniencia, distintas del solo cumplimiento de los requisitos que fueran necesarios para hacerse a una asignación de retiro por parte del miembro, que posteriormente sería retirado del servicio a través de la causal discrecional de llamamiento a calificar servicios por parte de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta Asesora competente. Relató que las razones de conveniencia podían estar presentes: (i) en la hoja de vida del funcionario afectado con el retiro; (ii) en los archivos de la entidad, o (iii) en sede judicial, en donde debía indicársele al juzgado en la etapa pertinente; de ahí la obligación de explicar y demostrarle al operador cuáles fueron las razones que llevaron a la voluntad de la administración para tomar la decisión.
Con sujeción a ello, manifestó ser claro que en el caso allí analizado se advertía una insuficiente motivación al proferir el Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, es decir, fue dictado de forma irregular, en tanto, la circunstancia que rodeó el retiro del servicio no constó ni siquiera de manera sumaria dentro del proceso. De esta forma, decidió el Tribunal confirmar la providencia recurrida, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. P á g i n a 4 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 3 de mayo de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajalmagistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 12 de julio de 20166, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra la doctora Ana María Rodríguez ÁlavaMagistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Por conducto de Oficio No. J53-61-E-2016 calendado 18 de julio de
20167, el Secretario del Juzgado 53 Administrativo de Bogotá remitió piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013331016201200112 01, de los que se destacan: • Auto del 7 de julio de 20158, mediante el cual la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Martha Jeannette González Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Acuerdo No. PSAA15-10363 del 5 Folio 6 del C.O. 6 Folio 8 del C.O. 7 Folio 15 del C.O. 8 Folio 16 del C.O. P á g i n a 5 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS 30 de julio de 2015, remitió el expediente al despacho de la doctora Rodríguez Álava, de la misma Corporación. • Proveído del 9 de septiembre de 20159, en donde la aquí encartada avocó conocimiento de las diligencias. • A través de informe secretarial fechado 30 de septiembre de 201510, se ingresaron para fallo las diligencias al despacho de la magistrada Ana María Rodríguez Álava. - El 1º de agosto 201611, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia por duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora Ana
María Rodríguez Álava, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 201612, allegó certificado de salarios devengados por la aquí encartada, cuando fungió como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Escrito del 26 de septiembre de 201613, de la doctora Rodríguez Álava, en donde manifestó que la presente investigación se dio respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 110013331016201200112 01, interpuesto por el señor 9 Dorso folio 16 del C.O. 10 Dorso folio 39 del C.O. 11 Folio 45 del C.O. 12 Folio 54 del C.O. 13 Folio 57 del C.O. P á g i n a 6 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Néstor Aurelio Romero Puentes en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en donde se pretendía anular el Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, a través del cual se retiró al accionante del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios; así
como la anulación del Acta No. 8 del 20 de septiembre de 2011, que recomendó al Gobierno Nacional dicho retiro y como restablecimiento
del derecho se solicitó el reintegro al grado militar que ostentaba. Expuso que, una vez surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 21 de octubre de 2013, en donde accedió a las pretensiones, declaró la nulidad del acto de retiro y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor, aunado, ordenó el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. Narró que en contra de dicha decisión la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, interpuso recurso de apelación y en virtud a ello, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión, despacho que el 9 de junio de 2014, admitió la impugnación y el 28 de julio siguiente, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Indicó que con ocasión a lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA1510363 del 30 de junio de 2015, el proceso se remitió a su despacho y avocó conocimiento el 9 de septiembre de 2015, e ingresó para fallo el 30 del mismo mes y año, habiendo desatado la alzada el 26 de noviembre de 2015, confirmando la decisión de primer grado. P á g i n a 7 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201600663 00
Referencia: FUNCIONARIOS Por ello, afirmó que la decisión se expidió dentro del término legal, cumpliendo con la finalidad del Plan Especial de Descongestión, previsto en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, con apego a las disposiciones sobre la materia y con base en las pruebas obrantes en el plenario. Acto seguido, procedió a transcribir los fundamentos en los que basó la decisión adoptada, que le imponían confirmar la anulación y la orden de reintegro ordenada por el juez de primera instancia.
De igual forma, indicó que una vez reseñados los antecedentes de la decisión y sus fundamentos, no se advertía alguna razón que le permitiere conocer el motivo de la indagación preliminar, pues allí no se especificó y se reconoció lo indeterminado que resultaban las averiguaciones que se pretendían adelantar, por lo que, ante la imposibilidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción, solicitó el archivo de las diligencias. - Certificados Nos. 8756698514, 77120615 y 77119616, en donde consta que al 20 de octubre de 2016, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 3Se notificó personalmente al doctor Samuel Ricardo Perea DonadoDelegado del Ministerio Público, el 19 de julio de 201617. 4Mediante proveído del 24 de febrero de 202018, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Ana 14 Folio 61 del C.O. 15 Folio 62 del C.O. 16 Folio 63 del C.O.
17 Folio 14 del C.O. 18 Folio 65 del C.O. P á g i n a 8 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS María Rodríguez Álava, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No.
20120011201. Etapa en la cual se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - Oficio UDAEO20-555 del 11 de marzo de 202019, de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, quien indicó que el despacho a cargo de la doctora Ana María Rodríguez Álava, funcionó bajo el número 703 de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca creado con el Acuerdo PSAA11-8365 de 2011 y prorrogado durante los años 2011 a 2015.
Respecto del reporte de movimiento de procesos registrados en el Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial para el año 2015, relacionó:
NOMBRE TOTAL INGRESOS PROMEDIO EGRESOS PROMEDIO TOTAL
DEL INVENTARIO EFECTIVOS MENSUAL EFECTIVOS MENSUAL INVENTARIO
DESPACHO INICIAL DE DE FINAL
INGRESOS EGRESOS
EFECTIVOS EFECTIVOS Despacho 703. 78 338 30 198 18 219
- El Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de marzo de 202020, certificó que la doctora Ana María Rodríguez Álava, fue magistrada en descongestión y en provisionalidad de esa Corporación, que no fue Presidente en ningún periodo durante su vinculación, y que no reposaba ningún antecedente ni novedad alguna; aunado indicó que se le concedieron los siguientes permisos: 19 Folio 81 del C.O. 20 Folio 82 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIOS
AÑO 2014
MESES DÍAS
Febrero 28 Abril 29 y 30 Mayo 2 Junio 18, 19 y 20 Julio 18 y 21 AÑO 2014 MESES DÍAS Abril 27, 28 y 29 Junio 25, 26 y 30 Julio 1, 2 y 3 Agosto 28 - Certificados Nos. 15042920921, 63556422 y 63556323, en donde consta que la aquí encartada al 16 de septiembre de 2020, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 5El 10 de marzo de 202024, se notificó personalmente a la Procuradora Delegada, doctora Liliana García Lizarazo. 6Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la
enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia25. 7El 11 de febrero de 201026, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 21 Folio 101 del C.O. 22 Folio 102 del C.O. 23 Folio 103 del C.O. 24 Folio 76 del C.O. 25 Folio 83 del C.O. 26 Folio 104 del C.O. P á g i n a 10 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS
8Constancia secretarial del 8 de febrero de 202127, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 9El proceso se recibió el 8 de febrero de 202128, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 3 cuadernos con 106, 106 y 349 folios, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 27 Folio 106 del C.O. 28 Folio 107 del C.O. P á g i n a 11 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta
disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Ana María Rodríguez Álava, cuando fungió como magistrada en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo radicación No. 110013331016201200112 01, puesto a su conocimiento. Lo anterior de conformidad a la compulsa de copias que hiciere la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del Rad No.110010102000201600177 00, en donde se indicó que pese a que las decisiones remitidas versaban en demandas perseguidas por oficiales de la Policía Nacional que fueron llamados a calificar servicios, en cada uno de estos, se plantearon problemáticas diferentes que impedían tramitarse bajo la misma cuerda, por lo que ordenó se compulsaran las respectivas copias, correspondiendo a este radicado el conocimiento del actuar de la doctora Rodríguez Álava, en la demanda de nulidad y restablecimiento arriba citada. P á g i n a 12 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que
el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo esbozado por el autoridad informante, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria de la doctora Ana María Rodríguez Álava, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recaudando suficiente material P á g i n a 13 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser atribuida como falta disciplinaria.
Así entonces, fueron allegadas las piezas procesales del citado medio de control, impetrado por el señor Néstor Aurelio Romero Puentes, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a través del cual se solicitó la anulación del Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, en donde se retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al accionante, así como del Acta No. 8 del 20 de septiembre de la misma calenda, contentiva de la recomendación de proceder en tal sentido y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al grado de militar que ostentaba el señor Romero Puentes. De lo obrante se advierte que el 7 de julio de 2015, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, doctora Martha Jeannette González Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Acuerdo No. PSAA15-10363 de 2015, remitió el proceso a órdenes de la doctora Ana María Rodríguez Álavamagistrada de la misma Corporación, quien el 9 de septiembre de la misma calenda, avocó conocimiento de las diligencias que ingresaron a su despacho para fallo el 30 de septiembre siguiente y, finalmente, profirió sentencia de segunda instancia el 26 de noviembre de 2015. Como consideraciones para resolver la alzada interpuesta por la parte demandada en contra del fallo de primera instancia proferido por el
Juzgado 11 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá adiado 21 de octubre de 2013, la Sala de la Sección Primera Subsección C en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la aquí encartada, posterior a realizar P á g i n a 14 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS un análisis detallado de la jurisprudencia y normatividad acorde al asunto allí debatido, esto es, el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, consideró que esta facultad en cabeza de la Policía Nacional no procedía de manera arbitraria o caprichosa.
Acotó que en el escrito de impugnación la entidad accionada manifestó que el retiro tuvo lugar por voluntad del Gobierno, lo cual era sustancialmente distinto a lo citado en el Decretó 3862 del 18 de octubre de 2011, a través del cual se removió del servicio al señor Romero Puentes, esto es, el llamamiento a calificar servicios, siendo esta última una causal de remoción del servicio temporal condicionada según el artículo 3° de la Ley 857 de 2003 y la referida por el demandante opera en cualquier tiempo por razones del servicio y en forma discrecional. De igual forma indicó la Corporación, la existencia de normativa que impone la necesidad de respaldar la decisión por razones objetivas de
conveniencia, diferente a los requisitos necesarios para una asignación de retiro a través de la causa discrecional de llamamiento a calificar servicio previa recomendación de la Junta Asesora competente, motivos que podían estar contenidos en: (i) la hoja de vida del funcionario afectado con el retiro (ii) en los archivos de la entidad o (iii) en sede judicial, en donde debe indicársele al juzgado en la etapa pertinente. Advirtió el Tribunal la existencia de insuficiente motivación al expedir el Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, pues la circunstancia que sirvió como fundamento para el retiro no constó dentro del sumario; P á g i n a 15 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS razón por la que consideró pertinente confirmar la providencia recurrida, a través de la cual se accedió a las pretensiones del medio de control.
Así entonces, de conformidad a las probanzas que nutren el dossier, resulta palmario que el actuar de la aquí encartada no configuró irregularidad alguna que pudiere ser enrostrada como falta disciplinaria, puesto que en primera medida, una vez el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho fue asignado a su despacho, avocó conocimiento de las diligencias y profirió fallo de segunda instancia dentro de un término razonable, sin que en el interregno que fungió como ponente se advierta inactividad o mora en su tramitación,
pues hizo lo propio en un transcurrir de tan solo 2 meses y 17 días. Y es que, no obra prueba alguna que comprometa la responsabilidad de la investigada, ni de la cual se pueda inferir que producto de su negligencia no se evacuó el asunto puesto a su consideración pues contrario a ello, en el tiempo que permaneció en su despacho realizó el análisis requerido del asunto en cuestión, lo que le permitió arribar a la decisión antes mencionada. En igual sentido, de la lectura de la decisión en segunda instancia, se colige que la misma se fundó en jurisprudencia aplicable a la materia y la normatividad vigente, de la que, sin entrar a determinar si fue correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por la endilgada actuando en calidad de magistrada ponente, se sujetaron a la sana crítica y al análisis probatorio de lo reposado en la tramitación del medio de control, lo que la llevó a concluir que lo expuesto por el recurrente no se sujetó a la realidad P á g i n a 16 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS procesal, pues en la alzada argumentó causal de remoción del servicio del demandante diferente a la que sirvió como sustento en el Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, proveído que además consideró se había proferido con ausencia de motivación.
Así las cosas y en gracia de discusión, de radicar la inconformidad en
la decisión adoptada por la inculpada, es menester indicar que esta se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional entendido como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una sentencia en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. P á g i n a 17 | 23 F 5063 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600663 00
Referencia: FUNCIONARIOS
Así mismo mediante sentencias SU257/97 y T-238/11, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar discip
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