CNDJ - F11001010200020160081100ADJUNTA20220818123349-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160081100ADJUNTA20220818123349-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600811 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 5 de febrero de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores DIGNA MARÍA
GUERRA PICÓN e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su
calidad de MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN DE
DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER.
ANTECEDENTES El 11 de abril de 20162, la señora Yensy Nayibe Pico Buitrago solicitó investigar a los Magistrados de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander por la mora presentada en el marco de la acción popular promovida3 por el ciudadano Marco Antonio Velásquez contra el Municipio de San Gil, radicada bajo el No. 680013331007200700015 02, porque no obstante haber solicitado desde el 27 de abril de 2015 la nulidad y aclaración del fallo de 1 Folio 119 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. 3 “(…) por la construcción de unas casas en el Barrio Villa Autora, aledaño a mi barrio, por cuanto el municipio las construyó y las abandonó desde hace varios años, convirtiéndose en guarida de ladrones y en un daño fiscal, para (…) San Gil” (fl. 1,
c.o.). F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS segundo grado de 31 de octubre de 2014, transcurrido “un año (…) el Tribunal (…) no se ha pronunciado”4.
Con su queja, aportó la impresión de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de mayo de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 31 siguiente6, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. Etapa en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - El 14 de junio de 2016, el Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra informó que funge como titular en propiedad de la aludida Corporación desde el 21 de abril de ese mismo año; narró las actuaciones realizadas en la acción popular objeto de reproche disciplinario, entre ellas el fallo proferido con ponencia de su colega Digna María Guerra Picón, y concluyó que el “14 de junio de 2016 resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, y frente
a la segunda petición (adición y aclaración) se registró proyecto de 4 Folio 1, c.o. 5 Folio 12 del C.O. 6 Folio 15 del C.O. P á g i n a 2 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS auto (…), el cual se encuentra en estudio por la Sala de Decisión (…)”7. Asimismo, remitió copia de lo mencionado8. -El 19 de agosto de 2016, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió los acuerdos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los Magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Digna María Guerra Picón9. -El 15 de diciembre de 2016 se notificó del auto de indagación
preliminar a los Magistrados Digna María Guerra Picón10 e Iván Mauricio Mendoza Saavedra11. -El 18 de enero de 2017, la doctora Digna María Guerra Picón señaló que fue ponente del fallo de segundo grado de 31 de octubre de 2014; que ante el incidente de nulidad formulado el 19 de diciembre siguiente por el actor popular, el 30 de abril de 2015 ordenó correr el respectivo traslado, y se resolvió el 14 de junio de 2016; respecto a la solicitud de aclaración y adición de 5 de febrero de 2015, fue resuelta
el 23 de junio de 2016; que tuvo el expediente hasta el 21 de abril de 2016, cuando dejó de ser Magistrada y, por último, precisó que si el fallo de segunda instancia no se cumplió, fue por las solicitudes del accionante12. Igualmente, allegó copia de las actuaciones surtidas en la acción popular materia de crítica13, copia de la estadística de rendimiento en el despacho de descongestión y copia del oficio No. 1172 de 25 de mayo de 2016 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, entre 7 Folio 21, c.o. 8 Folios 24-51, c.o. 9 Folios 53-90, c.o. 10 Folio 100, c.o. 11 Folio 101, c.o. 12 Folios 110 y 111, c.o. 13 Folio 112 y ss., c.o. P á g i n a 3 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2015, en los despachos 702 y 6 que tuvo a su cargo en el Tribunal Administrativo de Santander, tuvo “ingresos efectivos de 199 procesos y egresos efectivos de 481 procesos, para un índice de evacuación parcial efectivo del 242%”14. -El 19 de enero de 2017, el doctor Fredy Alfonso Jaimes Plata informó
que fungió como Magistrado en Descongestión entre el 28 de febrero y el 31 de diciembre de 2014, interregno en el cual integró la Sala de Decisión que profirió el fallo en la acción popular en estudio. 3Mediante proveído del 5 de febrero de 202015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Digna María Guerra Picón e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, cuando fungieron como Magistrados de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, al haber retardado la emisión de los proveídos respectivos dentro de la acción popular en estudio. Etapa procesal en la cual se recolectaron probatorios que interesan a la actuación, como: -Mediante oficio de 27 de febrero de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander allegó la relación de permisos concedidos a doctores Digna María Guerra Picón e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, como Magistrados de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander16. Así, en lo que concierne a la doctora Digna María, la Presidencia de esa Corporación le otorgó permisos para los días 6 a 10 de abril, 22 de 14 Folio 112, c.o. 15 Folio 119, c.o.. 16 Folio 144 y 145, c.o. P á g i n a 4 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS mayo, 24 de julio, 9, 10, 11 y 25 de septiembre, 15, 16 de octubre, 6,
13, 17 y 18 de noviembre de 2015. Y en lo que respecta al doctor Iván Mauricio, le fue concedido permiso los días 28, 29 de abril y 27 de mayo de 2016. -Mediante oficio No. 497 de 4 de marzo de 2020, la UDAE informó que a los despachos de los disciplinables, entre los años 2015 y 2016, se les dio un cargo de auxiliar judicial grado 1; y que el cargo de abogado asesor estuvo hasta el 30 de noviembre de 2015. -El 12 de marzo de 2020, la doctora Digna María presentó versión libre en similar sentido que el escrito inicial, y agregó que “si existió alguna demora”, fue por “la alta carga laboral que tenía para la época”, pero que debía tenerse en cuenta que sus estadísticas -las cuales allegó- demostraban su alta producción, “factores que niegan una presunta vulneración al deber funcional de administrar justicia”, por lo que pedía disponer el archivo de esta investigación. -El 10 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, certificó la ausencia de antecedentes de los investigados17, y de otro, descartó la duplicidad de libelos para el mismo propósito18. -La UDAE allegó las estadísticas rendidas por los magistrados inculpados entre enero de 2015 y diciembre de 201719. 17 Folios 163 – 166, c.o. 18 Folio 172, c.o. 19 Folios 167-171, c.o. P á g i n a 5 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS
4Constancia secretarial del 8 de febrero de 202120, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura. 5El 8 de septiembre de 2021 se decretó como prueba la certificación de lo actuado en la acción popular No. 680013331007200700015 0221, el que en efecto se obtuvo y se encuentra en el medio magnético obrante a folio 180 del c.o. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la
Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la 20 Folios 174, c.o. 21 Folio 176, c.o. P á g i n a 6 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Digna María Guerra Picón e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, en su calidad de Magistrados de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, al haber retardado la emisión de los proveídos respectivos dentro de la acción popular en estudio, pues a
decir de la quejosa, no obstante haber solicitado desde el 27 de abril de 2015 la nulidad y aclaración del fallo de segundo grado de 31 de octubre de 2014, transcurrió “un año (…) el Tribunal (…) no se ha pronunciado”. Una vez examinada la acción constitucional en comento, se tiene que el 31 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Digna María Guerra Picón, se profirió el fallo de segundo grado; el 18 de diciembre siguiente, el actor pidió invalidar lo actuado y el 5 de febrero de 2015 pidió aclarar y adicionar la sentencia22; el 27 de marzo de 2015, la 22 Fl. 422, ib. P á g i n a 7 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS mencionada falladora aprobó la liquidación de costas23; el 21 de abril de 2015, el actor Velásquez “impugnó” la liquidación de costas; el 30 siguiente, la Magistrada Guerra Picón ordenó correr el traslado previsto en el artículo 142 del CPC, entonces vigente24; el 4 de diciembre de 2015, el gestor del libelo reiteró su solicitud de aclaración y adición; el 14 de junio de 2016, el Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra negó la nulidad propuesta por el accionante25 y el 23 siguiente, negó la solicitud de aclaración de la sentencia.
De la situación de la doctora Digna María Guerra Picón. Ahora bien, en lo que concierne a la doctora Guerra Picón, se tiene que entre el 30 de abril de 2015, cuando ordenó correr el traslado de la nulidad invocada por el actor popular y hasta cuando dejó el cargo como Magistrada de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander (20 de abril de 2016), en verdad no resolvió las solicitudes de nulidad, aclaración y adición incoadas por el señor Velásquez, es decir, transcurrió un lapso cercano a un (1) año sin proferir las decisiones respectivas. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron 23 Fl. 419, archivo virtual denominado CUADERNO 2 del CD obrante a folio 183, c.o. 24 Fl. 446, ib. 25 Fl. 449, ib. P á g i n a 8 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados
hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar y posterior a ello, la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Digna María Guerra Picón26, en su calidad de Magistrada de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, quien conoció de la acción popular antes reseñada, bajo radicación No. 2007 00015 02, de la cual se endilga la mora en ser dirimida. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. 26 Como también contra Iván Mauricio Mendoza Saavedra. P á g i n a 9 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Así entonces, de lo obrante en las diligencias, como se anticipó, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite popular, en donde se advierte que la última providencia proferida por aquella fue del 30 de abril de 2015, sin que para cuando regresó a su Juzgado Administrativo (21 de abril de 2016), hubiere resuelto la solicitud de nulidad, aclaración y adición.
En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta de la Magistrada, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un
desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. P á g i n a 10 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela...
Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”27 (Subrayado fuera de texto). 27 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 11 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
(…)
72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”.
Por su parte, en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…) 4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado P á g i n a 12 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar
alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, transcurrió un total de casi 1 año, sin resolución; por lo cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó en la quejosa la angustia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión popular y ante el transcurrir del tiempo, P á g i n a 13 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS por lo que lógico resulta el haber puesto en conocimiento de esta instancia esa situación.
No obstante, no puede esta Corporación elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir del tiempo antes mencionado, pues de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se advierte la existencia de circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto dentro de un plazo razonable. Lo anterior, si se tiene en cuenta lo señalado por la Magistrada Guerra Picón, quien puso de presente la alta carga laboral en la que se vio envuelto su despacho; tan evidente resultaba la congestión del Tribunal en donde laboraba, que hasta el 30 de noviembre de 2015 contó con abogado asesor.
Ahora bien, para la Comisión es claro que entre el 30 de abril de 2015 y el 21 de abril de 2016, debe descontarse la "vacancia judicial colectiva -artículo 146 de la Ley 270 de 1996que tienen lugar entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año”28, el día de la Rama Judicial (17 de diciembre) , la semana santa del año 2016 y los 16 días de permiso, de suerte que en este caso transcurrieron 203 días laborables, cuyo interregno no se considera significativo, como a espacio se verá. En efecto, el simple transcurso del tiempo no puede tenerse como argumento suficiente para elevar reproche, luego, proceder en este sentido, sería juzgar bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva, la que en materia disciplinaria se encuentra proscrita. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia de 23 de marzo de 2022, aprobada en Sala No. 23 de la fecha, rad. No. 110010102000201603045 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C155/02, expresó que: “(…) Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la
responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”[11]. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”[12]. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona
investigada se realiza en aras del respeto de los P á g i n a 15 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”[13]. (…)” En verdad, no puede pasar por alto esta Comisión los asuntos de gran envergadura que conoce la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, a saber: reparaciones directas, contractuales, nulidades y restablecimiento del derecho, ejecutivos, repeticiones, acciones populares y de grupo, y de las cuales se puede inferir que su estudio no se torna en una labor fácil.
En este asunto también se acreditó que para la buena prestación del servicio, la Magistrada en provisionalidad pidió permisos para capacitarse en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; además, los días 6 a 10 de abril, 22 de mayo, 24 de julio, 9, 10, 11, 25 de septiembre, 15, 16 de octubre, 6, 13, 17 y 18 de noviembre de 2015; 29 de enero, 24, 25, 26, 29 de febrero, 6 de mayo de 2016, contó con permiso de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander. Según los cuadros estadísticos allegados a este asunto por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura, entre abril de 2015 y abril de 2016, la doctora Guerra Picón profirió una cantidad de 1.63 providencias diarias de fondo (332 providencias de fondo -sentencias e interlocutoriosdivididos entre 203 días laborados), sin haber dejado de lado los asuntos presentados por sus pares y la resolución de acciones de tutela y hábeas corpus, de donde se advierte que la mora aquí puesta de presente no se torna en una dejadez o negligencia por parte de la inculpada, sino a la confluencia de todos estos factores que no permitieron se dirimiera el conflicto en un plazo razonable. Esa producción se vio reflejada en el “índice de evacuación parcial efectivo P á g i n a 16 | 21 F 5240 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600811 00
Referencia: FUNCI
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