CNDJ - F11001010200020160086500ADJUNTA20220831102348-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160086500ADJUNTA20220831102348-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600865 00 Aprobado según Acta No. 02 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 13 de julio de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Teresa de Jesús Herrera Andrade, Alfredo Vargas Morales y Héctor Enrique Rey MorenoMagistrados del Tribunal Administrativo del Meta. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la compulsa de copia ordenada en auto del 26 de febrero de 20162 dictado por la doctora María de Jesús Muñoz VillaquiránMagistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dentro del proceso disciplinario No. 2016-00068, con el fin de investigar las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores Teresa de Jesús Herrera Andrade, Alfredo Vargas Morales y Héctor Enrique Rey MorenoMagistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al conocer la segunda 1 Folio 48 C.O. 2 Folio 3 C.O. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201600865 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2012-00065 seguido por Javier Alirio Ramos Obando contra NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, adelantado en primera por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de
Villavicencio.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 19 de mayo de 20163, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Lourdes Hernández MindiolaMagistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En auto del 7 de diciembre de 20164, se ordenó el inició de indagación preliminar en contra de los doctores Teresa de Jesús Herrera Andrade, Alfredo Vargas Morales y Héctor Enrique Rey MorenoMagistrados del Tribunal Administrativo del Meta, etapa en la que se decretó y recaudó la siguiente documental, así: -El agente del Ministerio Público se notificó el 5 de abril de 20175. -Oficio del 8 de mayo de 20176, suscrito por la secretaria del Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el que remitió en calidad de préstamo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 50001-3331-003-2012-00065-00 de
Javier Alirio Ramos Obando contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. 3 Folio 19 C.O.
4 Folio 21 C.O. 5 Folio 26 C.O. 6 Folio 27 C.O. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
3. El 13 de julio de 20207, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Teresa de Jesús Herrera Andrade, Alfredo Vargas Morales y Héctor Enrique Rey MorenoMagistrados del Tribunal Administrativo del Meta. -Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 20218, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de la misma fecha. -Obran constancias de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia9. -El secretario del Consejo de Estado, remitió copia de los Acuerdos No. 64 del 14 de noviembre de 1995 y 21 del 18 y 19 de julio de 1989, por medio de los cuales se nombró a la doctora Teresa de Jesús Herrera Andrade y Alfredo Vargas Morales, respectivamente, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta; así como también, la posesión de este último10. -Certificación de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, allegada el 27 de mayo de 202111, de los salarios devengados por los
aquí investigados. 7 Folio 48 C.O. 8 Folio 55 C.O. 9 Folio 69 C.O. 10 Folio 97 C.O. 11 Folio 112 C.O. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -El 4 de junio de 202112, se allegó por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el link de acceso al proceso disciplinario No. 2017-198. -El agente del Ministerio Público se notificó de la apertura de investigación disciplinaria contra los inculpados, el 4 de junio de 202113. -Certificados Nos. 444191, 444194, 171126917, 444199, 444201, 171127014, 444204, 444207, 171127085, en donde consta que los encartados, al 12 de julio de 202114, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. -El 8 de marzo de 202115, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -La secretaría del Consejo de Estado en oficio allegado a estas diligencias el 14 de julio de 2021, remitió el Acuerdo No. 211 del 11 de septiembre de 2012, por medio del cual se nombró en propiedad al doctor Héctor Enrique Rey Moreno como Magistrado del Tribunal
Administrativo del Meta con su respectiva posesión del 1 de octubre siguiente16. -Escrito del doctor Alfredo Vargas Morales de fecha 10 de julio de 202117, por medio del cual ejerció su defensa, en los siguientes términos: Manifestó que fue ponente de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2015 dentro del proceso contencioso, cuyo demandante fue el señor Javier Alirio Ramos Obando siendo 12 Folio 122 C.O. 13 Folio 133 C.O. 14 Folios 134 a 142 C.O. 15 Folio 150 C.O. 16 Folio 153 C.O. 17 Folio 160 C.O. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA demandado la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, bajo el radicado No. 500013331003-2012-00065-01, por apelación interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de
Descongestión del Círculo de Villavicencio. Aseguró no conocer al ciudadano demandante ni tener relación de ningún tipo con los sujetos procesales, por lo cual su pronunciamiento tanto formal como sustantivamente estuvo perfectamente explicado, argumentado y justificado lo suficiente. Por lo que solicitó el archivo de la investigación seguida en su contra. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º -inciso 6º- y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1º del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022, expedido por esta Corporación. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se
aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la posible comisión de irregularidades procesales en que pudieron incurrir los doctores Teresa de Jesús Herrera Andrade, Alfredo Vargas Morales y Héctor Enrique Rey MorenoMagistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al conocer la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2012-00065 seguido por Javier Alirio Ramos Obando contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, adelantado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
De conformidad con lo expuesto por el autoridad informante, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Teresa de Jesús Herrera Andrade, Alfredo Vargas Morales y Héctor Enrique Rey MorenoMagistrados del Tribunal Administrativo del Meta, recaudando suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar o no con las diligencias en su contra. Ahora bien, de la lectura de la situación fáctica descrita en el fallo denunciado, se logra extractar que el ciudadano Javier Alirio Ramos Obando interpuso acción de nulidad y restablecimiento en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por la expedición del Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, a través del cual fue retirado de
la Institución por llamamiento a calificar servicios, considerando que la Junta de Generales de la Policía no lo recomendó para realizar curso de ascenso al grado de Coronel, decisión adoptada en Acta No. 001 del 13 de abril del mismo año, sin que la misma estuviera motivada pese a la P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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excelente carrera que había desarrollado el allí actor durante su tiempo de servicio como Oficial; proceso que en primera instancia se adelantó en el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, en donde se dictó sentencia el 31 de julio de 2014 en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual, ambos extremos interpusieron recurso de apelación. El señor Ramos Obando apeló argumentando que se debía ordenar su reintegro automático al grado que ostentaban sus compañeros de escuela o curso, o subsidiariamente que se propusiera y recomendara para realizar el curso de capacitación para ascender al grado de Coronel, o a aquel que detentaran sus compañeros de escuela, para que se prohibiera el descuento de la condena de otras sumas percibidas por asignación del erario. Por su parte, la Policía Nacional solicitó se revocara el fallo considerando que el a quo no tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial que establecía que las altas calidades y el buen servicio prestado no se constituían en un fuero de inamovilidad,
agregando que el hecho de ser un buen servidor público no era un imperativo para convocarlo a curso de ascenso en razón a que existían muchos oficiales que se encontraban en la misma situación. Por reparto, le correspondió al doctor Alfredo Vargas MoralesMagistrado del Tribunal Administrativo del Meta, ser ponente para conocer del recurso de alzada, en Sala compuesta además por los Magistrados Teresa Herrera Andrade y Héctor Enrique Rey Moreno, mismo que fue desatado en decisión del 22 de septiembre de 2015, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: MODIFIQUESE los numerales 2º y 4º del fallo proferido el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, los cuáles quedarán así: SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reintegrar al señor JAVIER ALIRIO RAMOS OBANDO al cargo que ostentaba al momento de su retiro del servicio siendo convocado a curso de ascenso para CORONEL, y si cumple todos los requisitos correspondientes deberá ser ascendido a dicho grado de conformidad con las normas de ascenso de oficiales vigente. (…) CUARTO: Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los
servicios por parte del Teniente Coronel JAVIER ALIRIO RAMOS OBANDO. No habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor a título de asignación de retiro durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución.
SEGUNDO: CONFIRMESE en los demás el fallo apelado.” Decisión que se fundamentó, posterior a realizar un análisis detallado de la jurisprudencia y normatividad acorde al asunto allí debatido, esto es, el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, en que esta facultad en cabeza de la Policía Nacional no procedía de manera arbitraria o caprichosa.
Se apartó del criterio esbozado por el a quo, por cuanto el señor Ramos Obando, quien estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta obtener el grado de Teniente Coronel, fue retirado del servicio el 18 de octubre de 2011 obedeciendo al concepto emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, el cual no tuvo ninguna motivación, considerando la Sala de Decisión que, pese a haber enunciado las normas que regulaban el retiro de un uniformado en virtud del llamamiento a calificar servicios, no se hizo referencia a las razones de su buen desempeñó en la Institución, pese que el actor demostró una P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA trayectoria sobresaliente, lo que vulneraba el derecho fundamental del
debido proceso conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consideración a ello, consideró la Sala de Decisión que se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, por lo que concluyó que la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa, con la expedición del Decreto 3862 de 2011, por el cual llamó al demandante a calificar sus servicios, debía ser decretada nula. Respecto a la segunda pretensión del señor Ramos Obando en el recurso de apelación, el ad quem basado en el artículo 21 del Decreto 1791 del 2000, y teniendo en cuenta que la acción interpuesta pretendía el restablecimiento del derecho, que no era otra cosa que volver todo a su estado natural, esto es, como si el acto administrativo demandado no se hubiese expedido, para el ponente en decisión colegiada, era claro que el demandante gozaba de la posibilidad de haber sido llamado a curso de ascenso para el grado siguiente que en el caso concreto era Coronel, pues aunque era una facultad discrecional de la Policía Nacional, está no podía ser arbitraria, entendiendo que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, había decantado que estaba condicionada a una escala de medición que debía ser tenida en cuenta por el extremo pasivo, en cuanto se debían garantizar que los esfuerzos realizados por un uniformado durante toda su vida no resultaren frustrados por una posición subjetiva de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Por último, fundamentado en el artículo 128 Superior, en concordancia con el literal b del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, estimó que la percepción de asignación de retiro se encontraba excluida de la
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, luego entonces no era procedente ordenar el descuento de las sumas recibidas por el actor por este concepto durante el tiempo en que estuvo desvinculado por la Policía Nacional.
Por su parte, el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, presentó salvamento de voto, apartándose de la decisión adoptada mayoritariamente, considerando que la postura del Ministerio de Defensa Nacional en la adopción del Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, estuvo ajustada a derecho por cuanto el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios era una modalidad de desvinculación adoptada por el Gobierno Nacional, que procedía cuando se había cumplido 15 años o más de servicio, o 20 si se trataba de personal en nivel ejecutivo y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional daba su concepto favorable, requisitos cumplidos en su totalidad para el señor Ramos Obando, por lo cual consideró normal que fuera desvinculado bajo esta modalidad, dado que el llamado a curso de ascenso dependía de la existencia de vacantes o cupos en el rango superior y de las necesidades o conveniencias institucionales. Expuesto lo anterior y de la lectura de la decisión en segunda instancia, se colige que la misma se fundó en jurisprudencia aplicable a la materia y la normatividad vigente, de la que, sin entrar a determinar si fue
correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por los investigados, actuando en calidad de magistrado ponente y quienes conformaban la Sala, se sujetaron a la sana crítica y al análisis probatorio de lo reposado en la tramitación del medio de control, lo que los llevó a concluir que al recurrente no solo se debía reintegrar a la Policía Nacional, sino que además debía ser ascendido conforme a las P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA reglas establecidas para ellos, sin descontarle las sumas de dinero que hubiere percibido por concepto de asignación de retiro por el tiempo que estuvo desvinculado de la Institución, pues en la alzada se demostró que el Decreto 3862 del 18 de octubre de 2011, se había proferido con ausencia de motivación.
Así las cosas, y en gracia de discusión, de radicar la inconformidad en la decisión adoptada por los inculpados, es menester indicar que esta se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional entendido como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y
autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una sentencia en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así mismo mediante sentencias SU257/97 y T-238/11, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las
interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que, por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la
posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados. (…)” Lo anterior significa entonces, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no se entiende en el ámbito funcional, es decir, que esta Jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes tienen a su cargo el administrar justicia. En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que desarrollen, por cuanto se reitera, constitucionalmente se les dio la facultad para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro funcionario. Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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distorsiona indebidamente los principios constitucionales, lo que no se evidencia en el presente asunto. En consecuencia, no hay lugar a continuar con la actuación y mantener sub judice a los investigados, desgastando la jurisdicción disciplinaria, inmiscuyéndose en el fondo de los procesos adelantados dentro de la órbita funcional y cobijado de igual forma por los principios constitucionales de independencia y autonomía funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo que se procederá a ordenar el archivo de la investigación disciplinaria, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa. Cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. P á g i n a 15 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra los doctores TERESA DE JESÚS
HERRERA ANDRADE, ALFREDO VARGAS MORALES Y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENOMAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°),
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17