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CNDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20210812184623-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160090100ADJUNTA20210812184623-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600901 00 Aprobado según Acta No. 48 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por quien aquí funge como ponente1, le correspondería a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver sobre la petición probatoria elevada el 22 de mayo de 20192, por el defensor de confianza de la doctora Gloria Elena Rincón VargasMagistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, aquí disciplinada, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, que deberá ser decretada. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio adiado 12 de mayo de 20163, por medio del cual Gustavo Andrés Torres Vargasescribiente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 16 1 Lo que tuvo lugar en Sala No. 25 de 12 de mayo de 2021. 2 Folio 179 del C.O. 3 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

de marzo de aquella anualidad4, remitió por competencia el expediente seguido en contra de la doctora Gloria Helena Rincón Vargas. Colorario, se tiene que mediante oficio del 25 de febrero de 20165, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá, remitió al presidente de la Sala Jurisdiccional de la misma Seccional, el informe de salida del país de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en los siguientes términos: “1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió informe de Migración Nacional, en el cual se registra que la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento, salió del país el 15 de diciembre de 2014, y regresó el 30 de diciembre de 2014. Anexo copia.

2. Esta Sala mediante oficio CSJBPSA15-2328 solicitó a la funcionaria comunicar la justificación sobre la información registrada en Migración nacional, remitida a esta Corporación por la Sala Superior en relación con su salida del país en días hábiles laborales. Anexo copia.

3. Mediante escrito radicado en esta Sala con el número EXTCSBJ16-753 del 19 de febrero de 2016, la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, manifestó que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le otorgó permiso por los días 15, 18 y 19 de diciembre de 2014 y por un error involuntario no se incluyó el día 16 de diciembre de 2014. Anexo copia.

4. Con radicado EXTCSBJ15-2528, el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de las Resoluciones números 0178 y 0179 del 12 y 18 de diciembre respectivamente, en las cuales se concede permiso a la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, para ausentarse del cargo, los días 15, 18 y 19 de diciembre de 2014. Anexo copia.” 4 Folio 18 del C.O. 5 Folio 3 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Adicional a lo anterior aportó: - Oficio del 6 de marzo de 20156, en donde el doctor Néstor Raúl Correa HenaoMagistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió al Presidente de la misma, la relación por ciudad de los funcionarios y empleados judiciales, que salieron del país, discriminando las fechas de salidas y entradas, información remitida por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia; documento en donde entre otros, se consignó la salida del país de la aquí encartada para el 15 de diciembre de 20147. -Oficio No. 012 del 19 de febrero de 20168, signado por la aquí encartada, en donde informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respecto a su ausencia los días comprendidos entre el 15 y el 19 de diciembre de 2014, cuando se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que por error involuntario no incluyó en el permiso el día 16

del mismo mes y año. Señaló que mediante Resolución No. 178 del 12 de diciembre de 2014, la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, le concedió permiso por el día 15 de diciembre y posteriormente mediante decisión No. 0179, también se le confirió respecto de los días 18 y 19 de diciembre de 2014, pero, debido a que el día 17 de diciembre, se celebró el día del poder judicial, olvidó incluir el 16 de 6 Folio 4 del C.O. 7 Folio 5 del C.O. 8 Folio 9 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diciembre, aunado a que a partir del día 20 del mismo mes y año comenzaba la vacancia judicial.

Afirmó que su buena fe se observa, si se tiene en cuenta que en esos momentos se desempeñaba como Magistrada del citado Tribunal y, por lo tanto, tenía derecho a cinco días consecutivos de permiso, no obstante por error involuntario no se incluyó el día 16 de diciembre, circunstancia que se percató cuando se le solicitó el correspondiente informe, situación que la tomó por sorpresa, causándole preocupación, pues afirmó ser una persona que se caracterizaba por su responsabilidad en el trabajo; aunado aclaró que salió del país el día 15 de diciembre de 2014 y regresó el 30 del mismo mes y año. Por su parte, aportó copia de las Resoluciones 01789 y 017910 del 12 y

18 de diciembre de 2014, emitidas por la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de los que se le concedió los mencionados permisos.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 24 de mayo de 201611, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Folio 12 del C.O. 10 Folio 11 del C.O. 11 Folio 21 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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2El 18 de octubre de 201612, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Gloria Elena Rincón VargasMagistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Infolio adiado 24 de octubre de 201613, a través del cual la secretaria general del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, informó que para el día 16 de diciembre de 2014, la aquí encartada no gozaba de permiso, incapacidad o licencia no remunerada. - A través de memorial del 16 de diciembre de 201414, la aquí

encartada solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, le concediera permiso para no asistir a desempeñar sus labores como magistrada de dicha Corporación, en razón a que debía desplazarse a Bogotá, para atender asuntos relacionados con las matrículas universitarias de sus hijas. 3El 25 de octubre de 201615, se notificó personalmente el Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado. 4A través de comisionado se ordenó notificar personalmente a la doctora Gloria Helena Rincón Vargas, diligencia que se cumplió el 5 de diciembre de 201616. 12 Folio 23 del C.O. 13 Folio 29 del C.O. 14 Folio 31 del C.O. 15 Folio 28 del C.O. 16 Folio 70 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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5El 13 de enero de 201717, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria al encontrarse perfeccionada la investigación de conformidad al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 6Se notificó de manera personal a la doctora Carmen Maritza González Manrique, en su condición de Agente del Ministerio Público, el 15 de febrero de 201718. 7El doctor Óscar Alberto Chaparro Bohórquezdefensor de confianza de la aquí investigada, obrando conforme al poder previamente

otorgado19, interpuso recurso de reposición en contra del auto de data 13 de enero de 2017, mediante el cual se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, para en su defecto proceder con la solicitud probatoria a efectos de ejercer la defensa material y técnica de la investigada. 8Mediante proveído del 17 de mayo siguiente20, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la investigada y consideró que en aras de no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la endilgada habida cuenta a que se decretó el cierre de la investigación sin que hubiere solicitado pruebas, se repuso el cierre de la investigación disciplinaria y, en su lugar, se decretó: (i) Escuchar en testimonio a la doctora Angy Katherine Roa Sánchez; (ii) Oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo 17 Folio 73 del C.O. 18 Folio 78 del C.O. 19 Folio 80 del C.O. 20 Folio 88 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a efectos que allegara certificación respecto de la calificación obtenida por la encartada durante los años 2013 y 2014, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo para la época de los hechos, así como informar si luego del primer periodo fue reelegida; y (iii) Solicitar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, las estadísticas registradas por el despacho de la endilgada durante el año de 2014.

En virtud de lo anterior: - El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de TunjaBoyacá, el 13 de octubre de 201721, remitió las estadísticas reportadas durante el año 2014, por la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, en su desempeño como Magistrada del despacho 701 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así como copia de las calificaciones de servicios de los años 2013 y 2014, de la encartada22.

9Obra despacho comisorio No. 201700749, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en donde consta que se dispuso escuchar en testimonio a la doctora Angy Katherine Roa Sánchez, diligencia surtida el 12 de septiembre de 201723, no obstante, dada la decisión que aquí se adoptará, no se ahondará en su contenido. 21 Folio 101 del C.O. 22 Folio 102 del C.O. 23 Folio 122 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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10Mediante providencia del 21 de noviembre de 201824, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos en contra de la doctora Gloria Elena Rincón VargasMagistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo, por estar presuntamente incursa en la falta prevista en el artículo 33, numeral 6, de la Ley 734 de 2002, al desatender el artículo 144 y 53 numeral 8 de la Ley 270 de 1996 y 104 y 105 del Decreto 1660 de 1978. En igual sentido, se dispuso que la encartada, se sustrajo al cumplimiento de la anterior normativa, la cual le era exigible por el reenvío que autoriza el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, con lo que además desatendió lo establecido en el artículo 153 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996; falta grave calificada a título de dolo. 11El 21 de noviembre de 2018, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago25 y Julia Emma Garzón de Gómez26, presentaron salvamento de voto en contra de la decisión de proferir pliego de cargos. 12El 21 de marzo de 201927, se notificó al Procurador Delegado, doctor Germán Calderón España. 13A través de comisionado se notificó personalmente a la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, el 8 de mayo 201928.

24 Folio 131 del C.O. 25 Folio 152 del C.O. 26 Folio 156 del C.O. 27 Folio 163 del C.O. 28 Folio 173 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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14Escrito signado por el doctor Óscar Alberto Chaparro Bohórquez, radicado 22 de mayo de 201929, en donde actuando en calidad de defensor de confianza de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, aportó y solicitó la práctica de pruebas. 15Constancia Secretarial del 4 de febrero de 202130, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 16El proceso se recibió el 4 de febrero de 202131, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 191191 folios y 1 CD. 17Auto fechado 26 de marzo de 202132, por medio del cual quien funge como ponente manifestó impedimento para adelantar y tomar decisión al interior de las diligencias, en consideración a que en condición de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó en la decisión de proferir pliego de cargos respecto de la aquí investigada,

incurriendo en la causal prevista en el artículo 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002; impedimento negado en Sala No. 25 del 12 de mayo de la presente anualidad, tal como consta en informe secretarial del 24 de mayo de 202133. 29 Folio 179 del C.O. 30 Folio 191 del C.O. 31 Folio 192 del C.O. 32 Folio 193 del C.O. 33 Folio 197 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las

reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: República de Colombia Rama Judicial

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a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021 (…) ii. Subgrupo B: funcionarios” Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Sería del caso resolver la petición probatoria solicitada por el abogado defensor de la aquí disciplinable, doctor Oscar Alberto Chaparro Bohórquez, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades que vician el debido proceso y defensa, al no haberse decretado el cierre de la investigación. Lo anterior por cuanto, en el presente se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, debido a que el 16 de diciembre de 2014,

cuando fungía como calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, salió del país sin habérsele otorgado permiso, según informó el noticianteSala Administrativa del entonces Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 2016 se dispuso el inicio de la apertura de investigación disciplinaria y con posterioridad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el 13 de enero de 2017, se declaró el cierre de la investigación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por su parte, el 22 de febrero de 2017, en virtud del mandato conferido el doctor Oscar Alberto Chaparro Bohórquez defensor de confianza de la disciplinada, interpuso recurso de reposición en contra del proveído por medio del cual se decretó el cierre de la investigación y solicitó disponer la práctica de pruebas que estimó pertinentes para ejercer la defensa técnica y material de su prohijada.

La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despachó favorablemente la prédica del togado y repuso el auto que dispuso el cierre de la investigación, para en su lugar decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la disciplinada. Así entonces, una vez recaudado el material probatorio solicitado por el defensor de la disciplinada, tal como la certificación de servicios de

la investigada para los años 2013 y 2014, las estadísticas reportadas por la misma para el año 2014 y la recepción del testimonio de la doctora Angy Katherine Roa Sánchez, el 21 de noviembre de 2018, se profirió pliego de cargos, en contra de la disciplinada, al haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 33, numeral 6, de la Ley 734 de 2002, al desatender los artículos 53 numeral 8 y 144 de la Ley 270 de 1996, 104 y 105 del Decreto 1660 de 1978, así como la desatención de lo establecido en el artículo 153 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996; falta grave calificada a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así entonces, resulta menester señalar que la Constitución Política Nacional en su articulado 29, estableció el debido proceso, como un derecho fundamental que debe ser acatado por las autoridades judiciales y administrativas, estableciendo para ello un núcleo esencial de principios claros y contundentes, como son: la preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, la favorabilidad, inocencia, defensa y de contradicción, entre otros.

Respecto del debido proceso en materia disciplinaria, la H. Corte Constitucional en sentencia C-370/12, expresó: “(…) Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; (ii) el principio de publicidad; (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; (iv) el principio de la doble instancia; (v) la presunción de inocencia; (vi) el principio de imparcialidad; (vii) el principio de non bis in ídem; (viii) el principio de cosa juzgada; y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. (…)” De otra parte, es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 ibídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, normativa que consagra: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…) República de Colombia Rama Judicial

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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. ”. (Negrilla y subraya

propias) Así mismo, dicha norma establece que, los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, se aplicarán al procedimiento disciplinario regulado en la Ley 734 de 2002. Conforme a la aplicación de los principios que orientan la declaratoria de nulidades en los procesos bajo el Sistema Penal Acusatorio la Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Penal, Proceso 32143, octubre 26 de 2011, estableció que: “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley: taxatividad; «no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales: convalidación; «quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento: trascendencia; «no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar

de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado: instrumentalidad y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte: residualidad” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Entiéndase entonces, que la declaratoria de nulidad, se instituyó en pro de garantizar el correcto ejercicio de la administración de justicia, así como del ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Estado, razón por la cual ante el eventual error del operador judicial, debe darse su declaratoria a efectos de reparar el yerro.

Descendiendo al asunto en examen, es preciso señalar que nos encontramos ante una irregularidad sustancial, pues no se realizó el cierre de investigación antes de la formulación del pliego cargos, siendo dicha actuación reglada por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 53: Decisión de cierre de investigación: Cuando se haya recaudado prueba que permite la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que solo permitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de

quince (15) días hábiles.” (Negrilla y subraya propias) En ese orden de ideas, esta Comisión encuentra que si bien es cierto mediante proveído del 13 de enero 2017, la entonces titular de la investigación, declaró el cierre de la investigación, también lo es que con posterioridad, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura repuso el proveído censurado por el defensor de la disciplinada y, en consecuencia, decretó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de confianza de la encartada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Nótese entonces, que el auto que decretó el cierre de la investigación fue revocado, razón por la que luego de haber recaudado el material probatorio, debía entonces, proferirse nuevamente proveído que diera cumplimiento a la normativa anteriormente citada –léase artículo 53 de la Ley 1474 de 2011previo a la evaluación de investigación disciplinaria adelantada y la posible formulación de cargos.

Derivado de lo anterior y decantada la omisión señalada, no puede esta Comisión pronunciarse respecto de la petición probatoria elevada por el abogado defensor de la encartada, siendo lo procedente declarar de oficio la nulidad de la actuación inclusive desde la decisión de pliego de cargos, ello, a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la Magistrada investigada, máxime si se tiene en cuenta

que el proveído que se omitió –léase cierre de la investigaciónes susceptible de recurso de reposición; por tanto, en el asunto materia de estudio la nulidad observada es de tal trascendencia, en razón a que la gestión defensiva de la disciplinada se ve afectada por cuanto podía reponer el auto de cierre, por discurrir que faltaban pruebas por practicar o por considerar alguna irregularidad en la misma en pro a su derecho de defensa. Adicional a lo esbozado, ha de recalcarse que la inculpada no tiene porqué asumir las irregularidades del operador judicial, cuando este excluye alguna de las etapas procesales, pues ante tal situación de quebrantamiento de los derechos, la única alternativa es la declaración de la nulidad para darle la oportunidad de que ejerza su adecuada defensa, razón por la cual esta Comisión decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, para así proceder a rehacer la actuación.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión del 21 de noviembre de 2018, inclusive, a través de la cual la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió pliego de cargos en contra de la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, en calidad de Magistrada en Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso conforme lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600901 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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