CNDJ - F11001010200020160126000ADJUNTA20220728150429-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160126000ADJUNTA20220728150429-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601260 00 Aprobado según Acta Nº 57 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 31 de julio de 2019 contra el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta irregularidad en la que incurrió al interior del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el No. 150012333000201300350-00, en la sanción de arresto inconmutable que le impuso al abogado
FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ.
EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El presente diligenciamiento provino de la queja instaurada el 16 de junio de 2016, por el profesional del derecho FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ contra el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir con ocasión de la sanción de arresto inconmutable de 24 horas, de la cual fue objeto en su calidad de apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, F 4961 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201601260 00
Ref.: Funcionarios dentro del proceso de controversias contractuales No. 150012333000201300350-00.
Informó el quejoso que, dentro del proceso administrativo de la referencia se profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2015, decisión en contra de la cual interpuso recurso de apelación, y posteriormente, en cumplimiento del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se llevó a cabo diligencia de conciliación judicial post fallo el 6 de julio de 2015, ocasión en la que el magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, dispuso sancionarlo con arresto de 48 horas “como consecuencia de la infracción cometida al endilgar la comisión de un posible delito por parte del Magistrado Ponente, al haber fallado dentro del proceso de la referencia a favor de la parte demandante (…)” (sic), dentro del escrito de sustentación del recurso de alzada. Determinación que, no obstante, al ser objetada a través del recurso ordinario de reposición, se redujo a 24 horas de arresto inconmutable mediante providencia del 8 de julio siguiente, en sentir del quejoso, EL funcionario judicial “SE EXTRALIMITÓ EN SUS FUNCIONES Y PROFIRIÓ UN ACTO ARBITRARIO E INJUSTO”1, porque además de ser desproporcionada no fue proferida en Sala, al igual que la sentencia de primera instancia. Con el escrito de queja se allegó copia de los siguientes documentos2: § CD de la audiencia de conciliación post fallo de fecha 6 de julio de 2015. 1 Folios 1 a 27 c.o. 2 Folios 28 a 214 c.o.
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Ref.: Funcionarios § Demanda administrativa interpuesta en contra de INVIAS. § Contestación de la demanda administrativa – medio de control controversias contractuales de radicado No. 2013-350. § Contestación a las excepciones previas por la parte demandante dentro del proceso administrativo No. 2013-350. § CD audiencia inicial de fecha 11 de febrero de 2015 dentro del proceso administrativo No. 2013-350. § Copia del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso administrativo No. 2013-350. § Auto proferido el 6 de julio de 2015, mediante el cual se impuso la sanción de arresto de 48 al abogado FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ. § Recurso de reposición de fecha 7 de julio de 2015, contra la sanción de arresto impuesta. § Auto del 8 de julio de 2015, mediante el cual se modificó la providencia del 6 de julio de 2015. § Acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que se dispuso la terminación del procedimiento adelantado en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL Ø En fecha 28 de junio de 2016, fueron sometidas a reparto las
presentes diligencias, correspondiendo su conocimiento al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, de la entonces Sala P á g i n a 3 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Ø Mediante auto adiado 11 de julio de 2016, el Magistrado instructor dispuso avocar el conocimiento de las diligencias; ordenó el inicio de indagación preliminar contra el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. Además, dispuso la práctica de pruebas4. Ø El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, en fecha 8 de agosto de 20165. Ø La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio No. 004 del 10 de agosto de 2016, allegó la documentación que acredita la condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá del doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA6. Ø A través de oficio No. SEC/00312 MPTP adiado 10 de agosto de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, informó que el proceso administrativo No. 150012333000201300350-00 promovido por ALONSO GÓMEZ LEÓN y otros, contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, fue remitido al Consejo de Estado, el
19 de agosto de 2015, para desatar un recurso de apelación7. Ø En cumplimiento de despacho comisorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 3 Folio 215 c.o. 4 Folio 218 c.o. 5 Folio 224 c.o. 6 Folio 225 a 232 c.o. 7 Folio 233 c.o. P á g i n a 4 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios de Boyacá y Casanare, llevó a cabo la notificación personal del doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA del auto de indagación preliminar proferido el 11 de julio de 20168. Ø El 18 de mayo de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió copia simple de las providencias del 6 y 8 de julio de 2015, proferidas por el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en su condición de Magistrado Ponente dentro del proceso No. 150012333000201300350-009. Ø A folios 270 y 273 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 3 de agosto de 2017, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde consta que el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, no registra sanción alguna.
Ø En auto del 31 de julio de 2019, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó la práctica de pruebas10. Igualmente, el 20 de febrero de 2020, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificar la apertura del proceso al investigado. Ø El día 15 de agosto de 2019, el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura de investigación 8 Folios 239 a 247 c.o. 9 Folios 160 a 169 c.o. 10 Folios 277 y 278 c.o. P á g i n a 5 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios disciplinaria11; mientras que el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA se notificó el 23 de agosto siguiente, en virtud de despacho comisorio adelantado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare 12. Ø En oficio No. FDCSJ-10100 del 5 de septiembre de 2016, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que en ese despacho se adelantó indagación penal en contra del doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de
Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, según denuncia incoada por el abogado FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ, actuación en la que se emitió orden de archivo el día 23 de septiembre de 2018; providencia que adjuntó13. Ø Se actualizaron los antecedentes disciplinarios del doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, mediante certificados expedidos en fecha 26 de septiembre de 2019, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra sanción alguna en su contra14. Ø Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de 11 Folio 284 c.o. 12 Folios 290 a 296 c.o. 13 Folios 3 a 36 c.o. #2. 14 Folios 41 y 42 c.o. #3. P á g i n a 6 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el presente proceso al despacho de la Magistrada quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15
. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la 15 Folios 46 y 47 c.o. P á g i n a 7 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Del inculpado. Se allegó copia del acta de posesión del 2 de mayo de 2012, mediante la cual el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, tomó posesión el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, para el cual fue elegido en propiedad en sesión del 10 de abril de 2012, llevada a cabo por la Sala Plena del Consejo de Estado16. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la génesis de la presente actuación correspondió a la queja instaurada por el abogado FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ, al considerar que el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en “ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO” al igual que “EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES, PREVARICATO y demás faltas disciplinarias”, al imponerle una sanción correccional consistente en arresto inconmutable por el término de 24 horas (autos del 6 y 8 de julio de 2015), al interior del proceso de controversias contractuales No.150012333000201300350-00, en el que fungía como representante judicial de la parte demandada, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. En consecuencia, procede esta Comisión a evaluar la inconformidad en
la cual se centró la queja, ello, acudiendo y valorando el material probatorio allegado al dossier, para así determinar si existen méritos 16 Folios 27 a 30 c.o. P á g i n a 8 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios para proseguir con la presente investigación o, por el contrario, se impone necesario disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias en favor del funcionario.
Así pues, como el objeto que concita la presente actuación disciplinaria es establecer si el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en alguna irregularidad con ocasión de la sanción correccional de arresto impuesta al quejoso, mediante auto del 6 de julio de 2015, reducida en virtud del recurso de reposición, por auto del 8 de julio siguiente; la Comisión procederá a realizar, en lo pertinente, un breve recuento procesal respecto de las circunstancias inescindiblemente vinculadas a los precitados autos, para luego valorar la actuación del funcionario inculpado. En ese orden de ideas, la investigación realizada permitió establecer: Ø El 30 de abril de 2015, el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de Magistrado Ponente dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el No. 150012333000201300350-00, profirió sentencia de primera instancia en contra de la parte demandada INVÍAS, representada
judicialmente por el ahora quejoso17. Ø Inconforme con la decisión anterior, el letrado SUÁREZ SÁNCHEZ (quejoso), radicó el 19 de mayo de 2015 ante dicha Corporación, 17 Folios 128 a 163 c.o. P á g i n a 9 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios recurso de apelación18. Así, teniendo en cuenta el carácter condenatorio de la decisión recurrida y de conformidad con el inciso 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, previo a decidir sobre la concesión del recurso, citó a audiencia de conciliación mediante auto del 12 de junio del mismo año19. Ø Concluida la audiencia de conciliación programada para el 6 de julio de 2015, el magistrado AFANADOR GARCÍA, procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por las siguientes acusaciones que hiciera el togado FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ a folio 7 del escrito de sustentación del recurso de alzada. Veamos: “(… ) y de manera errada se haya interpretado por la Primera Instancia, y se la haya dado el beneplácito con el Fallo Favorable,
cuando lo que existe es una errada valoración probatoria que hace el A quo, en procura de favorecer a la Demandante, la que se encuentra asistida por un Apoderado Judicial que ha sido nombrado como CONJUEZ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por lo que seguramente existió una complacencia y es por ello que se invirtió la prueba en desmedro del patrimonio público, dado que resulta injustificado el pago de intereses y el pago de unas altísimas AGENCIAS EN DERECHO”20. (Subraya propia). 18 Folios 164 a 175 c.o. 19 Folio 180 c.o. 20 Cd folio 28 record (15:00 a 18:23) y folios 182 a 184 c.o. P á g i n a 10 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Así, previo traslado a los apoderados de las partes demandada y demandante, y a la representante del Ministerio Público, resolvió el togado inculpado: “PRIMERO: SANCIONAR al abogado FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ (…) con arresto inconmutable de cuarenta y ocho horas (48) como consecuencia de la infracción cometida al endilgar la comisión de un posible delito por parte del Magistrado Ponente, al haber fallado dentro del proceso de la referencia en favor de la parte demandante, lo anterior sin ningún sustento
probatorio.”21. Ø La precitada decisión fue objeto de recurso de reposición mediante escrito radicado por el afectado, el 7 de julio siguiente y sobre ella el Operador Judicial, resolvió, mediante auto del 8 de julio de 2015: “PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del auto de fecha 06 de julio de 2015, en el sentido de reducir la sanción de arresto impuesta al Abogado Francelias Suárez Sánchez (…) de 48 horas a 24 horas inconmutables, sanción que deberá ser cumplida en el lugar de habitación del profesional del derecho (…)”22. Ø Al considerar que las decisiones adoptadas por el doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en autos del 6 y 8 de julio de 2015, revestían las características de los delitos de prevaricado por acción (art. 413 C.P.) y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C.P.), el abogado AFANADOR GARCÍA, presentó denuncia en su contra el 7 de enero de 2016. 21 Cd folio 28 record (32:30 a 33:30) y folios 182 a 184 c.o. 22 Folios 194 a 198 c.o. P á g i n a 11 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Noticia criminal respecto de la cual, previas pesquisas desarrolladas por la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, se ordenó el archivo por atipicidad objetiva de la conducta, al determinarse, que23: “Ceñidos estrictamente a lo establecido en el curso de la indagación, los autos del 6 y 8 de julio de 2015 objeto material de la conducta que se investiga al materializar en ellos su facultad decisoria en un asunto jurídico, NO se advierten ‘manifiestamente’ contrarios a la ley en los términos y con los alcances penales que impongan avanzar en una investigación penal en su contra. (…) en tales decisiones NO se advierte contrariedad alguna con el ordenamiento jurídico, antes bien, lo que muestran los medios de conocimiento es el acatamiento por el indiciado de la normatividad que resultaba aplicable (…)” Efectuadas las precisiones reseñadas de acuerdo con los elementos de convicción recabados en esta etapa procesal, esta Comisión no observa irregularidad alguna por parte del magistrado sustanciador del asunto traído en autos, respecto de los proveídos del 6 y 8 de julio 2015, mediante los cuales le impuso sanción correccional de arresto al abogado FRANCELIAS SUÁREZ SÁNCHEZ, como consecuencia de haberle faltado al respeto en el escrito de sustentación del recurso de reposición, por endilgarle la comisión de un posible delito al haber fallado dentro del medio de control de controversias contractuales a favor de su contraparte. En primer lugar, debe indicarse por esta Comisión que la sentencia 23 Folios 4 a 36 c.o. #2. P á g i n a 12 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios proferida en el trámite del proceso administrativo tantas veces citado, se
advierte que dicha decisión fue emitida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, compuesta por los magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS, CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ y FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, este último quien fungió como ponente. De ese asunto, en verdad ninguna irregularidad concita que las providencias en las que se impuso la sanción de arresto no fueran proferidas en Sala, como quiera que artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al desarrollar “De la expedición de providencias”, establece: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”24 Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que la decisión que el
inconforme considera irregular, no tenía por objeto corregir, aclarar, adicionar o alterar de alguna forma la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 1, sino que se trata de la imposición de una medida correccional que, válidamente puede ser adoptada por quien en ese momento dirigía la audiencia, esto es, el Magistrado investigado. 24 Redacción vigente para la época de los hechos. P á g i n a 13 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Establecida la competencia del doctor FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA en su condición de magistrado ponente dentro del asunto de marras, para expedir las providencias fuera de Sala, la Comisión tampoco advierte, como lo anunció en precedencia, que en la adopción de los proveídos, el servidor público hubiese incurrido en extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En contexto de lo anterior, es importante precisar que los poderes correccionales que ostenta el juez están regulados en Código General del Proceso (art. 44) y Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 58 y ss.), los cuales son aplicables al trámite Contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente respecto de los poderes correccionales del juez: “Pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en
relación con los poderes correccionales del juez éstas: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los particulares P á g i n a 14 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con ocasión del servicio”,(b) “por razón de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio”; (f)
“injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) “cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces. vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes P á g i n a 15 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios establecidos, pero además su dosificación debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada. viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia. Aun así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales.”25
Entonces, la primera legislación en cita consagra que “Artículo 44. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1). Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”, empero, su imposición no procede automáticamente, pues el juez deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual a su vez consagra: “Artículo 59. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no
fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” 25 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2011. Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PEREZ. P á g i n a 16 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: Funcionarios Examinado el auto del 6 de julio de 2015, se observa que el magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA, en la imposición de la medida de arresto, cumplió con los ingredientes mínimos del debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas a la luz del procedimiento incidental consagrado en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
En dicho cometido, una vez anunció el uso de sus facultades correccionales, “como consecuencia de las acusaciones temerarias hechas en contra del Magistrado Ponente dentro del escrito de apelación, endilgándole la comisión de un posible delito”26 concedió la palabra al profesional del derecho SUÁREZ SÁNCHEZ, para que en uso de su derecho de defensa y contradicción, suministrara las explicaciones que creía pertinentes o se ratificara en ellas, quien manifestó que: “(…) del
texto se entiende que no se está haciendo una afirmación contundente y categórica sino simplemente se dejó en el plano de las presunciones (…) en ningún momento se debe entender esa manifestación de manera contundente como que se le está endilgando un hecho punible cuando no lo es (…)”27. Así pues, una vez escuchadas las explicaciones dadas por el apoderado de la parte demandante, y previo traslado a las demás partes e intervinientes en el proceso administrativo, determinó el Operador que las mismas eran insuficientes “frente a su obligación de dar explicaciones y además este Despacho encuentra manifiesto el abuso del derecho de argumentar para pasar a un escenario de la ofensa y de la injuria (…) en las expresiones tales como ‘seguramente existió una complacencia con el señor apoderado de la parte demandante por el hecho de ser Conjuez del Tribunal 26 Folio 182 vto. c.o. 27 Cd folio 28 record (22:12 a 24:54) c.o. P á g i n a 17 | 21 F 4961 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601260 00
Ref.: Funcionarios Administrativo de Boyacá’ (…) por lo tanto encuentra que se ha irrespetado a este Tribunal en el ejercicio abusivo de la facultad de argumentar en procu
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